Sentencia Civil Nº 182/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 68/2012 de 04 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 182/2012

Núm. Cendoj: 02003370022012100410


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00182/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 68/12

Autos núm. 865/11

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM.7 de Albacete

S E N T E N C I A NUM. 182/2012

Iltmo. Sr. Magistrado:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a cuatro de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio verbal, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 7 de Albacete, a instancia de CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS representado por el Abogado del Estado, contra Severiano y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, esta última representada por el/la Procurador/a D/DÑA. Enrique Monzón Rioboo.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS S.A sobre reclamación de cantidad por importe de 2989,46 euros, debo condenar y condeno a los referidos demandados al pago, en forma solidaria, de dicha cantidad, la cual deberá incrementarse con arreglo a los intereses legales que, respecto de la aseguradora, han de incrementarse en un 25% desde la fecha en que el Consorcio abonó la correspondiente indemnización a Adelina y al Hospital de Hellín. Con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada."

Antecedentes

PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 17 de octubre de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 4 de septiembre de 2012 para la resolución del recurso.

SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

Fundamentos

1.- Estimada la demanda del Consorcio de Compensación de Seguros, en reclamación de la indemnización abonada a los perjudicados por el atropello ocurrido 23.05.2009 por el vehículo conducido por el codemanddo, Sr Severiano , y asegurado por PELAYO MUTUA DE SEGUROS, apela ésta entidad alegando la inexistencia de seguro, por impago de la segunda (y siguientes) primas de la póliza, siendo que habría comunicado la resolución contractual a su asegurado.

2.- La Sentencia impugnada establece breve pero claramente el régimen legal aplicable para los casos de impago no de primas únicas sino plurales ( art 15.2 de la Ley del Contrato de Seguro ), explicaciones que por certeras y brillantes no es necesario reiterar siquiera con distintas palabras, siendo necesario destacar de dicho régimen legal que la resolución contractual no se produce automáticamente por el mero hecho de que no se abone la segunda prima y que, en caso de resolución tácita (tras 6 meses) o expresa (antes de dicho plazo) sus efectos no se producen desde el impago (como parece invocar erróneamente la aseguradora recurrente) sino desde la comunicación de la resolución (no desde la comunicación de que debe pagar, esto es, desde el requerimiento de pago, como también erróneamente parece alegar la apelante).

3.- Así, en el caso presente, ante el impago del seguro no se comunicó expresamente la resolución del contrato de seguro sino hasta, al menos, el 30.05.2009, por lo que hasta dicha fecha y, por tanto, al momento del siniestro (23.05.2009) el contrato estaba "suspendido". Esto es, al momento de causarse los perjuicios indemnizados y que se reclaman por el Consorcio el contrato de seguro no producía efectos entre aseguradora y asegurado, pero dicha suspensión al no suponer extinción (por resolución) de la póliza no era oponible a terceros, es decir, ni a perjudicados ni al Consorcio ahora demandante ( art 76 de la Ley del Contrato de Seguro ), como bien ya fundamentó la Sentencia apelada con citas jurisprudenciales incluidas. Por ello a la fecha del siniestro, no estando resuelta la relación de seguro no cabe alegar su inexistencia.

Pero es más, ni siquiera se reconoce por el Consorcio que se hubiera comunicado la resolución (tampoco el requerimiento de pago previo). Sin embargo, ello no es necesario examinarlo si, aún en la hipótesis alegada por la propia aseguradora de que la comunicación de resolución fue posterior al siniestro ello ya supone que cubría la responsabilidad asegurada la apelante, por lo que su condena al pago de los perjuicios fue correcta.

4.- La alegación de que sí había realizado la notificación correspondiente a su asegurado, se pruebe o no (ello es negado por el Consorcio, como se dijo) no puede ser acogida, pues aún considerando probadas las indicadas comunicaciones, lo que comunicó antes del siniestro fue un requerimiento de pago (aún con advertencias de resolución en caso contrario), pero no se comunicó aún la resolución, que sólo habría tenido lugar en su caso el 30.05.2009, con posterioridad ya al accidente.

Y la doctrina jurisprudencial invocada no es aplicable al caso, si se refiere a la necesidad de que el impago relevante sólo sea el imputable al asegurado, por lo que se exige jurisprudencialmente que sólo se considere impago el que ha sido realizado intencionalmente por el tomador (en casos de determinados sistemas de pago no personal), por lo que se exigiría comunicación o requerimiento de pago fehaciente a las aseguradoras para derivar que el tomador sabía de la falta de atención bancaria del pago del seguro, lo que nada tiene que ver con el caso presente, en que aún sin cuestionarse si la falta de pago de la prima segunda fue conocida por el tomador, esto es, aún partiendo de la base de que no se pagó por el obligado con conocimiento de dicha omisión, en cualquier caso la resolución expresa del contrato sólo se comunicó a aquél tras el siniestro, por lo que al ocurrir éste había relación de seguro, al margen de que dada la suspensión de sus efectos (sólo entre aseguradora y tomador, conviene insistir) pudiera reclamar la aseguradora al deudor todo perjuicio o desembolso derivado de un contrato sin efectos entre ellos, lo que es cuestión distinta y que no se examina en ésta litis.

5.- Desestimada la apelación, se imponen ala parte apelante las costas procesales derivadas de ésta segunda instancia ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación; confirmar la Sentencia apelada, y,

2º.- Condenamos a PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago de las costas procesales.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .

Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.