Sentencia Civil Nº 182/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 45/2012 de 18 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 182/2012

Núm. Cendoj: 03014370082012100168


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 45 ( 25 ) 12.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 372 / 10.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 182/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de abril del año dos mil doce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por SERRANEU, SLU, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª MARÍA ÁNGELES JOVER CUENCA, con la dirección del Letrado D. EVARISTO ANTONIO MANERO PÉREZ; siendo la parte apelada D.ª Salvadora y D. Augusto , representados por el Procurador D. ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDÓ, con la dirección del Letrado D. JOSÉ MANUEL PIÑEIRO HURAY.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 7 de junio del 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: QUE ESTIMADO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por SERRANEU S.L. contra Salvadora y Augusto debo:

1.- DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes litigantes el 21 de marzo de 2005 respecto de la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000 , bloque NUM000 planta NUM001 NUM002 , tipo NUM003 junto con la taquilla nº NUM004 y aparcamiento nº NUM005 y trastero nº NUM006 por causa imputable a los demandados.

2.- CONDENAR Y CONDENO a Salvadora y Augusto a estar y pasar por dicha declaración debiendo devolver, entregar libre y expedita la vivienda y anejos antes reseñados en el plazo máximo de 15 días desde la notificación de la sentencia.

3.- CONDENAR Y CONDENO a Salvadora y Augusto a la pérdida de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTEOS DIECIOCHO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (33.318,69 euros).

4.- Al tener en su poder SERRANEU S.L, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (85.741,61.-€), deberá devolver a Salvadora y Augusto la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS EUROS CON NOV ENTA Y DOS EUROS (52.422,92.-€)

5.- Cada una de las partes, abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 / 4 / 12, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda y ha declarado resuelto el contrato de compraventa de vivienda, taquilla, aparcamiento y trastero, suscrito entre los litigantes el 21 de marzo del 2005, condenado a los demandados, de conformidad con lo convenido en la cláusula tercera del mismo, a la pérdida de 30 % de las cantidades entregadas, que ascendería a 33.318,69 €; estableciendo, en el apartado 4 del fallo, que SERRANEU, SLU, al tener en su poder la cantidad de 85.741,61 €, deberá devolver a los demandados la cantidad de 52.422,92 €, cuestiona, la de la devolución, no admitida ante este Tribunal aunque si lo haya sido su importe.

Contra dicha decisión se alza la otrora demandante, discutiendo la liquidación efectuada en la resolución recurrida, en cuanto a la cantidad a cuya pérdida se condena a los demandados y, consecuentemente, a la correlativa que se ha de devolver a los mismos.

La primera cuestión controvertida es la relativa a la cantidad efectivamente entregada a la vendedora, a consecuencia del contrato que nos ocupa, pues la sentencia recurrida acoge la tesis de los demandados y considera probado que éstos entregaron en metálico, al inicio de las negociaciones, y sin que les fuera dado recibo alguno, la cantidad de 21.362,42 €. La juzgadora de instancia considera probado el pago por los documentos número tres y cuatro de los acompañados a la contestación, consistente, el primero, en una fotocopia de un escrito al parecer remitido a los compradores, al que se dice acompañar un cuadrante de pagos, y, el segundo, en un cuadrante de pagos en que, bajo las letras BBBBB, aparece la cantidad de 21.362,42 €.

No compartimos el criterio de la juzgadora de instancia de que existe prueba suficiente del pago de la referida cantidad. Ya se ha dicho que dicha cantidad se dice entregada "en mano", sin que se documentara en modo alguno. No estimamos que los documentos acompañados a la contestación (cuadrante de pagos, negado por la actora, y presuntamente remitido a los compradores por fax, sin que ni siquiera aparezca en ellos el número de fax desde el que se envió) tengan entidad suficiente para acreditar el pago que se pretende haber hecho. El art. 217 de la LEC . ("Carga de la prueba") establece, en su número tercero, que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda; de modo que, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del demandado, cuando a él correspondía la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Como quiera que la prueba de haber realizado un pago corresponde a quien pretende haberlo hecho, y estimando la existencia de dudas sobre el pago que nos ocupa, consideraremos que dicho pago no se produjo. De ahí que la cantidad entregada a la actora fuera la de 64.379,19 € y no la de 85.741,61 €.

SEGUNDO.-

La segunda cuestión que ha de ser abordada es la atinente a la interpretación que haya de darse a la cláusula tercera del contrato de compraventa, que, bajo la rúbrica "cláusula penal e indemnizatoria", establecía que "el impago o incumplimiento de los plazos y condiciones reseñados (...) facultará a la mercantil promotora para (...) resolver de pleno derecho la compraventa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1504 del Código Civil , con pérdida para los compradores del 30 % de las cantidades entregadas en concepto de indemnización y cláusula penal".

Pretende la apelante que el importe de los daños y perjuicios que le ha supuesto la resolución del contrato debería verse incrementado con el de los gastos financieros que ha soportado y con el importe por el disfrute del apartamento y complementos desde que fueron entregados a la parte compradora.

No puede aceptarse la tesis de la apelante.

La estipulación que nos ocupa contiene una cláusula penal para el caso del incumplimiento por la parte compradora de sus obligaciones contractuales; cláusula penal que, según doctrina reiterada de del Tribunal Supremo, constituye una obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el incumplimiento o el cumplimiento irregular de la obligación, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, lo cual obliga a su interpretación restrictiva - Sentencias de 16 de abril de 1988 , 14 de febrero de 1992 , 23 de mayo de 1997 y 18 de julio de 2005 , entre otras-. La función esencial de la cláusula penal, como explica la Sentencia de 12 de enero de 1999 , es la liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios, y solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y, además, la pena pactada como cláusula penal.

Es decir: la pena convencional pactada entre las partes tenía una función liquidativa de los daños y perjuicios que pudiera producir el incumplimiento de las obligaciones de la parte compradora; y ello, de conformidad con el art. 1152 CC , primer párrafo, cuando dispone que "en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado", adquiriendo dicha pena convencional el carácter de sustitutiva, porque sustituye a la posible indemnización de daños y perjuicios, razón por la que el acreedor no puede exigir una y otra a la vez. Tan solo cuando se hubiera previsto expresamente, el acreedor podría exigir la indemnización de daños y perjuicios y el cumplimiento de la pena (arts. 1152, primer párrafo y art. 1153, último inciso). Desde esta perspectiva, la cláusula penal representa una función liquidatoria, sustitutiva de los daños y perjuicios, que se valoran anticipadamente. La interpretación restrictiva a la que anteriormente se ha hecho referencia se aplica, sobre todo, a los casos en que se pretende no sólo la pena pactada como cláusula penal sino, además, la indemnización de los daños y perjuicios causados. Esta petición cumulativa no será en principio de acogida posible, salvo que se hubiera pactado expresamente.

Claro es, en el caso que nos ocupa, que ello no se pactó de ese modo; más, al contrario, el 30 % de las cantidades entregadas habrían de quedar en poder de la vendedora, en caso de incumplimiento, "en concepto de indemnización y cláusula penal", con lo que se hurtaba a aquélla, por la propia voluntad concorde de los contratantes, de reclamar indemnización alguna al margen del porcentaje que tendría derecho a mantener en su poder, en tal caso.

Por lo dicho, este motivo impugnatorio no podrá tener acogida.

TERCERO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de SERRANEU, SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, de fecha 7 de junio del 2011 , en los autos de juicio ordinario n.º 372 / 10, debemos revocar yrevocamos dicha resolución únicamente en el sentido de sustituir:

a) En el apartado 3 del Fallo, la cantidad de 33.318,69 € por la de 19.313,75 €.

b) En el apartado 4 del Fallo, la cantidad de 85.741,61 € por la de 64.379,19 €.

c) En el apartado 4 del Fallo, la cantidad de 52.422,92 € por la de 45.065,43 €

Manteniendo el resto de la resolución recurrida, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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