Sentencia Civil Nº 182/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 86/2012 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 182/2012

Núm. Cendoj: 33044370052012100171


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00182/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000086 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a tres de Mayo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 195/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero, Rollo de Apelación nº 86/12 , entre partes, como apelante y demandada ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representada por el Procurador Don Ignacio Sánchez Guinea y bajo la dirección del Letrado Don Juan Madiedo Vega, y como apelada y demandante DOÑA Luisa , representada por la Procuradora Doña Delfina González de Cabo y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Saracho González.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pola de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha quince de diciembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo estimar como estimo íntegramente la demanda presentada por doña Luisa y en consecuencia condeno a la demandada la entidad aseguradora Allianz a que abone a la anterior la cantidad de 9.588,66 euros, cantidad que se incrementará con los intereses consignados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Se declara la expresa imposición de costas a la demandada.".

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sra. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Discrepa la recurrente de la sentencia de primera instancia respecto de la cuantía resarcitoria otorgada, derivada del accidente de circulación en el que la demandante resultó lesionada.

Como sabemos, dicha resolución consideró el período de sanidad en 95 días impeditivos, valoró las secuelas en 9 puntos con aplicación del factor de corrección, añadiendo los gastos médicos y de resonancia magnética.

La recurrente estima que no hay razón para considerar la existencia de secuelas, máxime cuando existe un informe del Médico Forense que no las tuvo en cuenta; además, los 95 días no fueron calificados de impeditivos por dicho técnico. Por otra parte, también impugna la concesión del importe de los honorarios médicos, así como la imposición de los intereses del art. 20 L.C .S.

SEGUNDO.- Centrado el debate, es lo cierto que en las actuaciones penales previas a la presente litis el Sr. Forense emitió un informe en el que consideró la sanidad de Doña Luisa en 95 días, 10 de los cuáles impeditivos, afirmando que si bien refiere dolor en cuello extensible al brazo derecho, no lo valora al no haber aportado documentación objetiva de médico traumatólogo. Es decir, dicho informe fue emitido con los datos aportados en ese momento.

Por ello, el informe médico adjuntado a autos, y de fecha posterior, no tiene porque contradecir al del Médico Forense, y por cuanto tiene su base en un estudio de Resonancia y no ha sido desvirtuado, resulta procedente estar al mismo y, por tanto, ratificar en este sentido lo acordado en orden a la consideración de las secuelas.

Ahora bien, lleva la razón la recurrente en lo que al período de sanidad se refiere, pues los 95 días computados no fueron todos ellos impeditivos, como se afirmó en la sentencia recurrida, sino únicamente 10, resultando los restantes no impeditivos. Por ello, la cuantía correspondiente sería la resultante de multiplicar dichos 10 días por 53,66 euros y los restantes 85 días por 28,88 euros, lo que da un total de 2.125 euros.

En lo que a los gastos médicos se refiere, no resulta procedente su exclusión, pues ciertamente no derivan de un informe pericial propiamente dicho, sino de una serie de consideraciones derivadas de una consulta y su evaluación.

Finalmente, y en cuanto a los intereses, la aseguradora consignó en su momento la cantidad que luego fue entregada a la perjudicada y que no se reclama en la presente litis, mas no lo hizo respecto de ninguna otra, ni tan siquiera cuando fue demandada.

TERCERO.- El parcial acogimiento tanto del recurso y, por ende, de la demanda, ha de conllevar que no proceda expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias ( art. 394-2 y 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada en fecha quince de diciembre de dos mil once por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el sentido de fijar la cuantía a abonar en 6.495,96 euros (seis mil cuatrocientos noventa y cinco euros con noventa y seis céntimos).

Se confirma en lo demás la recurrida.

No procede expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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