Sentencia Civil Nº 182/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 136/2011 de 21 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 182/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100230


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00182/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

SENTENCIA Nº 182/12

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS...................../

D. JESUS SOUTO HERREROS

D.ª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

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Recurso civil núm. 136/2011

Juicio Cambiario nº 637/09

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Don Benito

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En Mérida, a 21 de Mayo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 136/11 , que a su vez trae causa del juicio cambiario número 637/09 , seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Don Benito, siendo demandante D. Ruperto (abogado Sr. Nogales Cerrato; procurador Sr. Riesco Martínez) y demandados Dª. Herminia y Juan Carlos Ramón (abogado Sra. Torres Hurtado , procurador Sra. Cabrera Chaves).

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUE NO TRENADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 13 de Octubre de 2010 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Don Benito .

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.- Habiendo solicitado el apelante el recibimiento de pleito a prueba en esta alzada, se acordó la práctica de la misma por auto de 2 de Mayo del 2.012, habiéndose celebrado vista, votación y deliberación el día 14 de Mayo.

CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso cambiario versa sobre la reclamación del importe de una letra de cambio emitida para pago de un contrato de ejecución de obra. Los demandados oponen el incumplimiento contractual de la entidad contratista actora, que había resuelto unilateralmente el contrato y abandonado la obra, y asimismo que el importe de la letra de cambio rebasa el correspondiente a la obra ejecutada.

La juez de instancia tras reseñar la postura de las partes, examina la posibilidad de esgrimir la falta de provisión de fondos sólo en casos de incumplimiento total de la obligación, así como que no procede la pluspetición porque la demandada no ha conseguido probar algún pago parcial de la letra, y a continuación valora la prueba practicada en el presente supuesto y concluye que la demandante de oposición no habría acreditado las causas de oposición invocadas, reseñando el resultado de la prueba para desestimar la oposición deducida, con costas a la parte.

El recurso que interpone la representación de la Sra. Herminia y el Sr. Carlos Ramón se basa en primer lugar en error en valoración de la prueba practicada, al estimar que la resolución recurrida no se ha pronunciado sobre uno de los motivos de oposición formulados cual era la falta de liquidez, vencimiento y exigibilidad de la cantidad reclamada conforme al contrato subyacente de la letra de cambio, pues si bien reconoce que firmó la letra, afirma que dicha cambial se encontraba en blanco cuando les fue presentada por el constructor, quien a posteriori la rellenó a su intereses, abusando de la confianza de los dueño de la obra, así como que el constructor no emitió las correspondientes certificaciones de obra previas al pago, a las que estaba obligado, ni se las entregó a los apelantes junto a las facturas por los trabajos realizados. Finalmente alega pluspetición, pues la obra ejecutada hasta la fecha por la constructora, no se corresponde con la cantidad reclamada en la cambial.

La demandada de oposición se opuso al recurso, rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos

SEGUNDO.- Tras la entrada en vigor de la nueva Ley Cambiaría y del Cheque de 1985, inspirada en la Ley uniforme de Ginebra de 1930, el sistema vigente es de inspiración funcional abstracta, como se expresa en la exposición de motivos y resulta de las normas vigentes. En la actualidad la obligación del deudor cambiario dimana de la apariencia de licitud o existencia de la relación cambiaria, lo que induce a presumir la exigibilidad de la deuda por razón de la eficacia constitutiva del título, correspondiendo al deudor cambiario alegar y probar las excepciones personales frente al acreedor.

La disciplina de la carga de la prueba tiene como finalidad prioritaria e inmediata determinar a cuál de los litigantes ha de perjudicar la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión del proceso. Solamente ha de acudirse a ella, pues, cuando por existir afirmaciones sobre hechos que no resulten llanamente admitidos, precisan de la actividad ordenada a formar la convicción del órgano jurisdiccional, y de cuyo resultado ésta no aparezca demostrada.

El fin último de la actividad probatoria es la demostración de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus actos alegatorios como fundamento de sus respectivas pretensiones. Si no logra quedar acreditado un determinado hecho es cuando ha de determinarse a cuál de los litigantes ha de perjudicar su falta. La doctrina del "onus probandi" y los criterios legales establecidos al efecto se ordenan prioritariamente a suministrar al juzgador la regla de juicio que, en tales casos, le permitan resolver el conflicto sometido a su enjuiciamiento.

En materia de prueba en un proceso cambiario corresponde al deudor cambiario, en cuanto demandante de oposición, acreditar la realidad de aquellos extremos que invoque como causa de su oposición frente a la acción ejercitada. En el juicio cambiario el hecho constitutivo de la pretensión del actor se integra, exclusivamente, por la posesión de un documento que lleva aparejada fuerza ejecutiva en las condiciones y con los requisitos legales, de tal manera que, en aplicación de la regla general que establece el artículo 217 LEC , recae sobre el ejecutado la carga de probar la certeza de cuantas circunstancias obstativas alegue en contra de la pertinencia de la reclamación.

En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 26 de junio de 2004 afirma que "La resolución de la cuestión sometida a decisión de la Sala no es otra que determinar qué parte tiene el "onus probandi" de la excepción alegada. En el procedimiento cambiario se produce una inversión del contradictorio de forma que el ejecutado asume la posición del demandante mientras que el ejecutante acoge la figura del demandado, versando el objeto litigioso sobre la viabilidad o no de las causas de oposición, que no serían otras que las establecidas en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque , tal y como dispone el artículo 824.2 de la ley de enjuiciamiento civil . Expresamente el artículo 824.2 previene que la oposición se hará en forma de demanda, situación de la que se desprende la posición de demandante del opositor y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil , se proyecta sobre él la carga de la prueba de los hechos base de su pretensión."

TERCERO.- Respecto al primer motivo de oposición, hay que indicar que el apelante no ha acreditado en el acto del juicio que la letra fuera firmada en blanco, ni que se procediera a su complemento sin conformidad con los pactos a los que las partes habían llegado anteriormente

Por tanto, dicho motivo de recurso no puede prosperar, pues en cualquier caso, admitida la existencia y validez en nuestro Ordenamiento de las letras en blanco, ya que se trata de letras firmadas por el librador y el librado y no habiéndose probado que se haya adquirido de mala fe o con culpa grave -lo cual ni siquiera ha sido alegado-, únicos motivos en los que puede basarse tal excepción, y teniendo en cuenta que según reiterada jurisprudencia, las letras firmadas en blanco son perfectamente admisibles al estar acreditado, como ocurre en el presente supuesto, el contrato subyacente y que el aceptante fue quién se comprometió a pagar su importe sin condicionar su obligación a la presentación de la letra, pues cuando se pone una firma en la cambial quien lo hace se incorpora al círculo cambiario. S. A.P Jaen de 7-VII-03 en consonancia con la corriente jurisprudencial del T.S., por todas S. de 24-X-2.000 , este motivo de impugnación ha de ser desestimado.

Respecto a las certificaciones de obra, según se ha probado en esta alzada, sí fueron emitidas y su montante coincide con el importe de la letra de cambio litigiosa y con la obra que según consta en la causa (fundamentalmente reportaje fotográfico y contrato subyacente ) ha sido parcialmente ejecutada. Sin que sea dable alegar que no se recepcionaron, pues desde que se contruyó, la apelante no ha formulado reclamación alguna.

CUARTO.- En relación al segundo motivo de oposición, la pluspetición alegada, tampoco puede prosperar pues no consta la divergencia entre la obra ejecutada y la obra facturada, que permitiera considerar excesiva la suma dineraria presentada por la letra de cambio.

La demandada y hoy apelante no ha probado la cuantía de la obra ejecutada en cuanto que hecho impeditivo de la pretensión de la demandante. Como se expuso anteriormente, el art 217 de la LEC en sus párrafos segundo y tercero impone al demandado probar los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los hechos de la demanda y el apelante no ha acreditado la pluspetición alegada como elemento fáctico parcialmente impeditivo de que los hechos en que se funda la demanda produzcan sus efectos jurídicos propios.

Pues si bien, el demandado propuso en su demanda de oposición prueba pericial con la finalidad de acreditar la obra que se encontraba ejecutada y la que faltaba por ejecutar de la vivienda, y en el acto de juicio reiteró la referida petición de prueba, la misma fue inadmitida en la instancia, y aunque la parte formuló protesta ante tal inadmisión, al no haber reproducido, al amparo del artículo 460.2.1º de la LEC , la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia, (lo que evidencia su escaso interés en la prueba propuesta), oportunidad que la parte desaprovechó, es por lo que esta Sala no puede estimar este motivo de oposición planteado en el recurso, al no haberse probado la realidad y veracidad del mismo, por dejación de la parte.

QUINTO.- Costas procesales. La desestimación íntegra del recurso obliga a imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 398.1 LEC ).

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Don Benito de fecha 13 de Octubre del 2.010 , confirmándola, con imposición de costas del recurso a la parte apelante.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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