Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 351/2011 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 182/2012
Núm. Cendoj: 08019370042012100304
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO nº 351/2011-P
Procedencia: Juicio Verbal sobre reclamación cantidad nº 585/2009 del Juzgado Primera Instancia 2 Manresa
S E N T E N C I A Nº182/2012
Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:
D/Dª.MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de marzo de dos mil doce
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, los presentes autos de Juicio Verbal sobre reclamación cantidad nº 585/2009, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 2 Manresa, a instancia de EDITORIAL PLANETA, S.A. , contra Dª. Tomasa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 23 de julio de 2009.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil EDITORIAL PLANETA S.A. contra Dña. Tomasa debo condenar y condeno a la mencionada demandada a abonar a la parte actora la cuantía de 1.088,- (mil ochenta y ocho) euros , más los intereses legales anteriormente mencionados, todo ello con expresa imposición de costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 20 de marzo de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por la Ilma.Sra. Magistrada. Dª.MIREIA RIOS ENRICH
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por EDITORIAL PLANETA S.A. contra DOÑA Tomasa y condena a dicha demandada a pagar a la demandante la cantidad de 1.088 euros, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y el interés del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la sentencia, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Tomasa interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba, por cuanto fue la mercantil CREDSA S.A. la que incumplió lo pactado, al no prestar el servicio contratado, consistente en facilidades para pagar los libros de sus hijos al inicio del curso escolar; ante el incumplimiento de CREDSA, la demandante intentó resolver el contrato poniendo a disposición el material, circunstancia que no fue admitida, a pesar de lo dispuesto en el apartado 7º de las condiciones generales del contrato; asimismo, el apartado 10º de las condiciones generales del contrato establece que el incumplimiento de una parte faculta a la otra para compeler el cumplimiento o para rescindir el contrato, comunicándolo por escrito, circunstancia que no se ha producido.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se estime el recurso, acordando revocar la sentencia de primera instancia con el pronunciamiento de improcedencia de la acción ejercitada por la actora.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, la parte apelante alega en su recurso que fue la mercantil CREDSA S.A. la que incumplió lo pactado, al no prestar el servicio contratado, consistente en dar facilidades para pagar los libros de sus hijos al inicio del curso escolar; y que ante tal incumplimiento de CREDSA S.A., la demandada intentó resolver el contrato poniendo a disposición el material, circunstancia que no fue admitida, a pesar de lo dispuesto en el apartado 7º de las condiciones generales del contrato.
Pues bien, examinado el contrato aportado por la demandante como documento número 1, suscrito con DOÑA Tomasa , no consta en el referido contrato que CREDSA S.A. se comprometiera a dar facilidad alguna para pagar los libros de los hijos de la demandada al inicio del curso escolar, por lo que este primer motivo no puede prosperar.
Como segundo motivo de recurso, la parte apelante opone ahora, la falta de comunicación por escrito a la demandada, previa a la demanda, para compeler al cumplimiento o rescindir el contrato, de acuerdo con el apartado 10º de las condiciones generales del contrato.
Se trata de una cuestión nueva que la parte apelante introduce ex novo en esta alzada y que, por tanto, no puede tener acogida.
En consecuencia, no se observa razón bastante para alterar el criterio de la juzgadora de instancia en lo que atañe a la valoración probatoria, alcanzándose idénticas conclusiones que las expresadas en la resolución de primera instancia, de tal manera que no procede sino la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con desestimación del recurso contra la misma interpuesto.
TERCERO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Tomasa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Manresa, en los autos de Juicio Verbal número 585/2.009, de fecha 23 de julio de 2.009, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
