Sentencia Civil Nº 182/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 772/2011 de 04 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MALDONADO MARTINEZ, JOSE

Nº de sentencia: 182/2012

Núm. Cendoj: 18087370052012100133


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 772/11 - AUTOS Nº 992/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SEIS DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. JOSE MALDONADO MARTINEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 182/11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA JIMÉNEZ BURKHARDT

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

En la Ciudad de Granada, a cuatro de mayo de dos mil doce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 772/11- los autos de ordinario nº 992/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dña. María Milagros , representada por la Procuradora Sra. Cristina Barcelona Sánchez, contra Granada Punto Sol S.L., representada por la Procuradora Sra. Josefa Hidalgo Osuna.

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinte de julio de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por Dª. María Milagros representada por la Procuradora Sra. Barcelona Sánchez y como parte demandada la entidad GRANADA PUNTO SOL SL, representada por la Procuradora Sra. Hidalgo Osuna y, en consecuencia: - Debo condenar a la entidad GRANADA PUNTO SOL SL, a pagar a la actora la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (20.815,88 €); - Se imponen las costas del presente procedimiento a la demandada. Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda reconvencional formulada por la entidad GRANADA PUNTO SOL SL, representada por la Procuradora Sra. Hidalgo Osuna contra Dª. María Milagros representada por la Procuradora Sra. Barcelona Sánchez y, en consecuencia: - debo condenar a María Milagros a pagar a la entidad GRANADA PUNTO SOL SL la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (6.241,57 € ); - se imponen las costas de la reconvención a María Milagros . Procede compensación de modo que a la cantidad debida a María Milagros se le debe restar la que adeuda ésta a GRANADA PUNTO SOL SL., siendo la cantidad a la que se condena a Granada Punto Sol a pagar a la primera la de CATORCE MIL CUINIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (14.574,31 €), más intereses legales desde la presente resolución".

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.

Fundamentos

PRIMERO .- En la demanda objeto de estos autos la actora Sra. María Milagros ejercitando acción de cumplimiento contractual, reclama a la demandada, la entidad Granada Punto Sol S.L., la suma de 21.139,32 euros, suma resultante de la liquidación que efectúa de determinados obligaciones entre las partes, en primer término, la obligación que reclama la actora por los desperfectos existentes en la vivienda que adquirió a la demandada y, en segundo lugar, la obligación de la actora con la demandada, por el importe del aire acondicionado instalado por esta y aun no satisfecho, de modo que a los 33.783,32 euros que importan los defectos observados, a tenor del informe pericial aportado con la demanda, le deduce el importe del aire acondicionado mas su IVA correspondiente por importe de 12.644 euros, resultando así la suma inicialmente reclamada de 21.139,52 euros, posteriormente ajustada en la audiencia previa a la cantidad de 20.815,88 euros.

El demandado contestó a la demanda reconociendo, en líneas generales, todos y cada uno de los desperfectos reclamados por la actora, si bien discrepando en mediciones y costos, por lo que estima que su obligación reparatoria ascendía solamente a la suma de 6.402.43 euros, según el informe pericial que aportaba. Cómo esta suma era inferior a la que reconocía la parte actora por la instalación del aire acondicionado, formulo reconvención en la que reclamaba la diferencia, de modo que pidió que se estimare la demanda solamente en la suma reseñada de 6.402.43 euros, así como la reconvención en la suma reconocida por la actora de 12.644 euros, y, tras la oportuna compensación, pidió la condena de la reconvenida al pago de 6.241,57 euros.

La sentencia de instancia estimo íntegramente la demanda pero condenó a la demandada al pago 20.815,88 euros, sin tener en cuenta que esta suma era el resultado de la liquidación efectuada por la actora, en la que ya se comprendía la compensación del crédito de la demandada por la instalación del aire acondicionado. En consecuencia, era innecesario pronunciarse sobre la reconvención, dado que la actora había admitido la obligación por el importe reclamado por el reconviniente. Sin embargo la sentencia entra a conocer de la reconvención y, extrañamente, la estima parcialmente en la suma de 6.241,57 euros, efectuando entonces una nueva compensación con el saldo de la liquidación efectuada por la actora, lo que le lleva a la condena de la demandada al pago de 14.574.31 euros.

Esta decisión es objeto del recurso de apelación que formula la parte demandada, en la que insiste en su planteamiento inicial -los defectos importan la suma de 6.402.43 euros que, compensados con la obligación de la demandada, arrojan un saldo a su favor de 6.241,57 euros- aunque, subsidiariamente, admite los defectos reconocidos en la sentencia y su importe, pero debe descontarse el costo del exceso de medición de la terraza por lo que la sentencia debe estimarse en la suma de 16.815,88 a la que habrá de descontarse la suma de 12.644 euros por el aire acondicionado, de modo que la estimación de la demanda será de 4.171,88 euros. La parte actora, a pesar del error en cuanto a la compensación, no ha recurrido la sentencia.

SEGUNDO .- Ya hemos dicho anteriormente que al estimarse íntegramente la demanda en la suma resultante de la liquidación - 20.815,88 euros- era improcedente entrar a conocer de una pretensión reconvencional que carecía de objeto, al haber sido compensada previamente por la actora la obligación interesada en la reconvención.

El Juzgador de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia admite la compensación de las obligaciones de cada parte. Pero comete un error, al no tener en cuenta que la estimación integra de la demanda suponía que la suma adeudada por la demandada era la de 33.873.32 euros, de modo que cuanto se estimaba la demanda en la suma de 20.815,88 euros, era porque previamente se había compensado el crédito del demandado por el aire acondicionado. Ello implica la improcedencia de realizar una nueva compensación, pues la primera extingue el crédito del demandado por dicho concepto, error que debe ser corregido, dejando sin efecto la estimación parcial de la reconvención que hace la sentencia de instancia, aunque ello no supondrá nunca que la condena de la demandada deba modificarse al alza, dado que la actora no ha recurrido la sentencia.

Por ello que el objeto de este recurso deba limitarse al análisis de las cuestiones relativas a los defectos de la vivienda y a su costo.

Se alega para ello error en la apreciación de las pruebas, a cuyo efecto tiene dicho esta Sala que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de Mayo de 1.981 , 23 de Septiembre de 1.996 , 29 de julio de 1.998 , 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 ) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, a lo que debe añadirse que, para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que, además de los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, debe señalarse la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que, para apreciar el motivo, es necesario que se haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.994 , 18 de Diciembre de 2.001 , 8 de Febrero de 2.002 ) ó se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los mas elementales criterios de la lógica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2.001 , 13 de Diciembre de 2.003 o 9 de Junio de 2.004 ) ó se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias del Alto Tribunal de 28 de Enero de 1.995 , 18 de Diciembre de 2.001 ó 19 de Junio de 2.002 ) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.992 , 28 de Junio de 2.001 , 28 de Febrero de 2.003 , 30 de Noviembre de 2.004 ) ó se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencias de 24 de Diciembre de 1.994 , 18 de Diciembre de 2.001 y 3 de Marzo de 2.004 )).

Se insiste, respecto a los defectos en la terraza, en la innecesariedad de realizar las actuaciones de reconstrucción total a que se refiere el informe de la actora, entendiendo que bastaría con meras intervenciones puntuales, argumentación que no tiene en cuenta que, ya con anterioridad, por reclamarse parecidos desperfectos a los actuales, se levanto íntegramente la terraza sin que diera resultado, por lo que realizar nuevamente en una reparación de tal naturaleza no es razonable, amen de que la propia demandada en su informe reconoce que hay al menos 80 o 90 piezas fracturadas en la misma, lo que justifica la intervención que la propone el informe de la actora, de modo que no es una conclusión absurda o irracional la adoptada por el Juzgador que debe ser mantenida. No obstante, procede corregir la medición que se refleja en el informe pericial de la actora -130 metros cuadrados-, por ser excesiva y no acorde a los 89 metros cuadrados aproximados que determina la escritura de compraventa o a los 90 que señala el informe pericial aportado por la demandada -folios 8 vuelto y 61- de modo que ese error de medición debe reducir el importe de la reparación en los 4.000 euros que interesa la demandada, debiendo rechazarse las alegaciones que efectúa la demandada respecto a la titularidad de la terraza, por cuanto consta en la escritura de compraventa que dicha terraza no es de uso privativo de la actora como afirma la demandada, sino que es privativa de aquella -folio 8 vuelto-. Por otra parte, la instalación de la calefacción no fue correctamente situada, como evidencian las fotografías del informe pericial de la propia demandada -folios 117 y 118- al estar situada bajo el alero de la cornisa, que es insuficiente para su protección y de ahí la necesidad de su cubrición. Y, finalmente, en cuanto a los defectos de la solería de la vivienda, la propia demandada reconoce la existencia del defecto aunque no afecte a todas las baldosas, estando justificada la solución que propone la actora, cuya intervención no es sobre el total de la vivienda, sino solamente sobre unos 30 metros cuadrados, de modo que es una medición razonable, cuanto mas si se tiene en cuenta la necesidad de que las baldosas sean del mismo tono y color o de que se produzcan roturas en otras baldosas colaterales a las existentes al efectuar la reparación.

No obstante lo anteriormente expuesto, ello no trasciende al importe de la condena, pues el exceso de medición reconocido no supera la incorrecta deducción efectuada por la sentencia al compensar doblemente el crédito de la actora por el aire acondicionado, por lo que debe ser mantenida la condena en la suma expresada en la sentencia.

TERCERO .- Aunque la sentencia se confirme en cuanto al importe de la condena de la demandada, realmente se ha estimado parcialmente el recurso y la demanda, por lo que no procede hacer imposición de las costas de ambas instancias, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .

CUARTO .- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso, si bien se mantiene la condena de la demandada al pago de 14.574,31 euros mas sus intereses legales desde la fecha de la sentencia de instancia. No se imponen las costas de ambas instancias.

Désele al depósito constituido el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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