Sentencia Civil Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 126/2012 de 15 de Junio de 2012
Sentencia Civil Nº 182/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 126/2012 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE

Nº de sentencia: 182/2012

Nº de recurso: 126/2012

Núm. Cendoj: 23050370032012100192


Voces

Ex cónyuge

Pensión por alimentos

Vivienda familiar

Préstamo hipotecario

Contrato de hipoteca

Divorcio

Pensión compensatoria

Cargas del matrimonio

Desequilibrio económico

Resolución recurrida

Hijo matrimonial

Índice de referencia

Adquisición de la propiedad

Hipoteca

Deuda sociedad gananciales

Cargas de la sociedad de gananciales

Prueba documental

Disolución del matrimonio

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 182/12

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a quince de junio de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio, seguidos en primera instancia con el núm. 75/11, por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 126/12, a instancia de D. Pedro Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Beltrán López y defendido por la Letrada Sra. Caballero Cifuentes, contra Dª. Elisenda , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romera Gutiérrez y defendida por la Letrada Sra. Duro Almazán.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 21 de diciembre de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la pretensión deducida, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por D. Pedro Francisco y Dª Elisenda , celebrado el 23 de diciembre de 1991, en Segovia, con las medidas que se recogen en los fundamentos de derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por D. Pedro Francisco , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por Dª. Elisenda ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, dictándose con fecha 11 de abril de 2012 Auto por el que se admitía la prueba documental interesada por la parte apelante consistente en oficio a la Dirección Provincial del SAS y requerimiento a la apeada, recabándose previamente la vida laboral antes dicha; no admitiéndose el resto de prueba, tanto de dicha parte, como la documental aportada por la apelada, resolución que adquirió firmeza y al no haberse celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.

SE ACEPTAN EN PARTE los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Que decretado en la sentencia de instancia el divorcio de los cónyuges, por la concurrencia de los requisitos establecidos en los art. 81 y 86 del Código Civil , (es decir, el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio y la petición de alguno de los cónyuges), pronunciamiento que es aceptado por ambos, resulta que únicamente es objeto de debate en esta alzada alguna de las medidas económicas acordadas en la resolución recurrida, concretamente, el marido impugna los pronunciamientos siguientes:

1º)Que la pensión alimenticia a favor de la hija del matrimonio no puede tener como referencia para su actualización el I.P.C, ya que ha quedado acreditado que el padre obligado es funcionario, militar y como es sabido su salario esta congelado, por lo que para la actualización de la pensión alimenticia el índice de referencia habrá de ser el porcentaje de aumento o disminución que sufra el salario liquido del obligado al pago.

2º)Que el juzgador "a quo" ha incurrido en error al declarar que el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar que ocupa la demandada, así como los seguros e IBI, vinculados a la misma, tienen la consideración de cargas del matrimonio, cuando tiene declarado la Jurisprudencia (concretamente la Sentencia del T.S. nº 1659/2011 de 28 de marzo de 2011 ) que "el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal queda incluida en el art. 1362-2 del Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Civil . Y por tal motivo solicita que el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, así como seguros e IBI, vinculados a la misma sean satisfechos al 50% con su esposa, ya que con sus ingresos no puede atender el pago del 100 por 100 de los mismos, ni la pensión alimenticia fijada en 500 euros mensuales a favor de su hija (Maria Paz), ni la pensión compensatoria de 400 euros mensuales fijada a favor de su exesposa.

3º)Que el divorcio no le ha supuesto a su exesposa un desequilibrio económico, con relación a su situación anterior en el matrimonio, ya que ella siempre ha tenido ingresos, ya sea por su trabajo, ya por prestación por desempleo, o ser mayor de 52 años, por lo que solicita que se suprima o deje sin efecto la pensión compensatoria fijada en la recurrida a favor de su exesposa.

Por su parte, la exesposa apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia por considerarla ajustada a derecho.

SEGUNDO .- Ciñéndonos exclusivamente a los motivos de recurso alegados por el recurrente procede, en cuanto al primer motivo, señalar que, ciertamente, el mismo habrá de prosperar por las propias razones que expone el recurrente, por lo que habrá de modificarse la sentencia de instancia en tal sentido, tal y como se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.

TERCERO .- en cuanto al segundo motivo de recurso, la Sala estima que también habrá de prosperar, pues aunque la juzgadora de instancia tiene facultades para acordar que los seguros, el I.B.I y el préstamo hipotecario que grava la vivienda sean satisfechos por uno solo de los exconyuges cuando en atención a las circunstancias del caso el otro carezca de ingresos para atender tales cargas, aunque realmente sean cargas de la sociedad de gananciales y no del matrimonio, como parece que ha debido ocurrir aquí, pero después de la prueba documental practicada en esta alzada resulta que desde el mes de Enero de 2012, la exesposa continua trabajando interrumpidamente, aunque ese empleo sea eventual y a tiempo parcial, con lo que podrá atender las citadas cargas, por lo que parece aconsejable que atienda el 50% cada uno de ellos, como solicita el recurrente, sin perjuicio de que si perdiera el empleo y no pudiera hacer frente a las mismas con sus ingresos pueda solicitar la modificación de tal medida en el proceso correspondiente.

CUARTO .- Por último, en lo referente a la pensión compensatoria que la sentencia de instancia fijó a favor de la exesposa y a cargo del marido en la cuantía de 400 euros mensuales, cabe indicar que esta Sala estima acertado el criterio del juzgador "a quo" en el sentido de que el divorcio produce a la esposa un desequilibrio económico en relación a su situación o status que disfrutaba durante el matrimonio, dado que contaba entonces con los ingresos de su marido (superiores a los 4.000 euros mensuales) que es el que hacía frente a los gastos de la economía familiar, mientras que ella incluso dejó de trabajar para atender el hogar familiar, y hoy después de la ruptura matrimonial tiene un empleo eventual y a tiempo parcial con los reducidos ingresos mensuales que se reflejan en autos, lo que supone un desequilibrio económico en relación con la posición de su marido, que implica un empeoramiento en relación a su situación anterior en el matrimonio, por lo que, en un principio, teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el art. 97 del Código Civil , y muy en particular las señaladas en los números 2º, 3º, 4º, 6º y 8º, la pensión compensatoria de 400 euros mensuales fijada en la instancia es correcta y adecuada, aún a pesar de haberse reducido algo los ingresos del marido por haber pasado a la reserva, como Coronal del Ejercito de Tierra, y ello a pesar de los gastos que tiene que soportar que como hemos visto anteriormente se han reducido en un 50% los relativos al préstamo familiar, seguros e IBI, vinculados a la vivienda familiar, que a partir de ahora habrán de satisfacer por mitad ambos cónyuges, por tratarse de cargas de la sociedad de gananciales. Y en lo relativo a la duración de la pensión compensatoria la Sala estima ajustado a derecho el criterio de la juzgadora "a quo", dada la edad y las circunstancias personales, laborales y económicas de la exesposa, y con el de que pueda atender sus necesidades hasta que cuente con una pensión de jubilación.

QUINTO .- Dado el sentir de esta Sentencia, y la especial naturaleza de estos procesos, no resulta procedente hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada.

SEXTO .- Estimado parcialmente el recurso de apelación, ello determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por D. Pedro Francisco contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Jaén, con fecha 21 de diciembre de 2011 , en Autos de Juicio de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el número 75/11, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia en el solo sentido de que el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, seguros e IBI vinculados a la vivienda deberán ser satisfechos al 50% entre ambos cónyuges, y la actualización de las pensiones fijadas en la recurrida se hará, no referencia al I.P.C., sino con referencia al porcentaje de aumento o disminución que sufra el salario liquido del marido obligado al pago, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, y todo ello sin hacer mención de las costas causadas en esta alzada, y devolución del depósito.

Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y/o por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros -para cada uno de ellos-, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0126/12, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

Sentencia Civil Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 126/2012 de 15 de Junio de 2012

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