Sentencia Civil Nº 182/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 20/2012 de 30 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 182/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100183


Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 182-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a treinta de abril de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 957/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 20/2012, en los que aparece como parte apelante D. Lucio , representado por la Procuradora Dña. Susana Martínez Antón y asistido por el Letrado D. Julián Santos Serrano y como parte apelada D. Severino y Dña. Eulalia , representados por la Procuradora Dña. Nélida Pérez Gutiérrez y asistidos por la Letrada Dña. Mª Cruz Álvarez Durandez y también como parte apelada el CENTRO TECNICO DE CONSTRUCCIONES SA., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 13 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Lucio , representado procesalmente por la Procuradora Sra. Martínez Antón, contra D. Severino y Dña. Eulalia , representados por la Procuradora Sra. Pérez Gutiérrez, y contra Centro Técnico de Construcciones, SA (CETECO), representada por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez:

1) Debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos dirigidos.

2) Debo condenar y condeno al demandante al pago de las costas causadas en esta instancia " .

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 24 de abril actual.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil CENTRO TECNICO DE CONSTRUCCIONES, S.A. (CETECO, S.A.), promotora de una urbanización de veintiséis viviendas unifamiliares adosadas en la CALLE000 NUM000 (antes PARAJE000 ) de la localidad de Lorenzana, Ayuntamiento de Cuadros (León), en fecha 11.07.03, vendió a D. Severino y a su esposa Dña. Eulalia la finca nº NUM001 . En escritura pública otorgada el 13.07.07 citado matrimonio procedió a vender la vivienda a D. Lucio y a su esposa Dña. Begoña .

Como consecuencia de humedades por condensación, que afectan a casi toda la vivienda y que achaca a la producción de puentes térmicos que se dice son consecuencia del empleo de termoarcilla sin cámara aislante en los muros perimetrales de aquélla, del deficiente funcionamiento de la calefacción por suelo radiante y de otros pequeños defectos de ejecución detectados en la puerta del patio, en el pavimento del rellano de la escalera, en el espacio bajo cubierta y en la puerta balconera del dormitorio principal, por el Sr. Lucio , al amparo de los preceptos del Código Civil que regulan el saneamiento por vicios ocultos, del artículo 1591 del mismo cuerpo legal y de la Ley de Ordenación de la Edificación , se demandó tanto a la promotora como a las personas que a él y a su esposa les vendieron la vivienda, reclamando su condena solidaria a abonarles 87.815,76 euros, suma del precio de la obra necesaria para corregir el problema (80.065,76 euros) y de los daños sufridos por el mobiliario a causa de las humedades (7.750 euros).

La sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda por considerar, respecto de la promotora, que los vicios y daños por los que se reclama surgieron trascurrido el plazo de garantía de tres años que establece el artículo 17.1 b) de la Ley de Ordenación de la Edificación , y, respecto de los vendedores, porque no ha quedado acreditado que la calefacción no funcione ni que las humedades por condensación, cuya existencia no se discute, obedezcan a una deficiente construcción por el empleo de termoarcilla en la ejecución de los muros perimetrales, apuntando el conjunto de la prueba practicada, según la valoración que de ella hizo la juzgadora "a quo", a que el origen de las mismas y de los daños derivados se encuentra en una escasa ventilación de la casa y en un uso insuficiente del sistema de calefacción.

Contra dicha resolución se recurre en apelación por la representación del actor, que, en síntesis, solicita, en primer lugar, la nulidad de todo lo actuado desde el momento anterior a la presentación de las contestaciones a la demanda y de los informes periciales, por su presentación fuera de plazo; en segundo lugar, que se entre a conocer de la acción ejercitada contra la promotora, al no serle de aplicación el plazo de garantía de tres años y sí el de diez años previsto en el apartado 1 a) del mismo precepto (art. 17 LOE ); en tercer lugar, que se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba por este Tribunal de apelación, tanto porque la Juez de la primera instancia omitió valorar alguna de las practicadas, como porque la valoración que hizo de las demás fue parcial, dado que solo estuvo a lo que dijeron los peritos de las demandadas, sin apenas recoger lo que informaron los peritos de los actores; y en cuarto lugar y con carácter subsidiario, que se deje sin efecto la condena al pago de las costas procesales, tanto por las circunstancias concurrentes (en especial, necesidad de acometer unas importantes obras de reparación para hacer habitable una vivienda que ahora es insalubre) como por las dudas que presenta el caso.

SEGUNDO. - Sobre las infracciones procesales denunciadas.

Tanto a tenor del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como del artículo 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que la vulneración de normas esenciales del procedimiento sea susceptible de provocar la nulidad de actuaciones es necesario que se haya podido producir indefensión, que en el presente caso ni siquiera se alega.

Aún siendo suficiente lo anterior para rechazar el motivo, hemos de señalar que ninguna constancia existe en el procedimiento de que las contestaciones a la demanda y las incorporaciones de los informes periciales de los demandados hayan sido extemporáneas. Las demandadas fueron emplazadas para contestar los días 27 y 28 de julio de 2010 y sus respectivas representaciones presentaron sus contestaciones los días 16 y 24 de septiembre, según consta en los sellos que se estamparon sobre aquéllas, careciendo de todo significado y relevancia que la Diligencia de Ordenación que tuvo por presentadas dichas contestaciones sea de casi un mes después, en concreto, del 19 de octubre y del 27 de octubre la que tuvo por comparecidas a las demandadas y por realizadas sus respectivas contestaciones y que debió ser recurrida por la representación actora si, como ahora dice, consideraba se había infringido el plazo de veinte días establecido en el artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No haberlo hecho le veda también el camino a la nulidad vía recurso de apelación contra la sentencia que puso fin al procedimiento en la primera instancia.

Por lo que se refiere a las pruebas periciales de las demandadas, tampoco su práctica y su unión al procedimiento fueron extemporáneas. En sus respectivos escritos de contestación, por otrosí digo, se aludió a su intención de valerse de dicha prueba y a la imposibilidad de incorporar el dictamen al tiempo de contestar, lo que está previsto y expresamente permitido en el artículo 337.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil que, en ese caso, exige a las partes la incorporación en cuento dispongan del mismo y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa, que definitivamente se celebró el 7 de marzo de 2011, cuando ya obraba en el procedimiento tanto el informe del Sr. Justo como el del Sr. Samuel , aportados el 5 y el 25 de noviembre de 2010, respectivamente.

En conclusión, el primero de los motivos debe ser rechazado.

TERCERO. - Perfectamente identificadas en la resolución recurrida las acciones ejercitadas, es claro que los vicios constructivos que, desde un punto de vista fáctico, sustentan la reclamación contra CETECO tienen su encaje en el apartado b) del artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación , en cuanto afectan a la habitabilidad y no a elementos estructurales que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio (apartado a) del mismo precepto), por lo que les es aplicable el plazo de responsabilidad o garantía trienal que tuvo en cuenta la juzgadora "a quo" para considerar que no se podía reclamar por ellos a la citada mercantil.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO. - Por lo que se refiere a la valoración de la prueba, como con reiteración venimos diciendo, para la Sala Primera del Tribunal Supremo es función privativa del órgano de enjuiciamiento a cuyo criterio debe estarse siempre que su proceso valorativo se haya sujetado a las reglas de la sana crítica. Por ello, el error en la apreciación de aquélla sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el Juez de la primera instancia resulten ilógicas o inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria, o contrarias a las máximas de experiencia o de la sana crítica.

Ciertamente, la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, por lo que es factible examinar de nuevo en la alzada todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en la primera instancia para así resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a la prueba practicada; mas la valoración de la misma nuestro ordenamiento la deja al libre arbitrio del Juez de instancia, de modo tal que las facultades revisoras en la materia del Tribunal de apelación deberán limitarse a comprobar si aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y si, como ya hemos dicho, adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que en ningún caso resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de la primera instancia por el criterio personal y legítimamente interesado de la parte recurrente.

Por otra parte, en relación con la prueba pericial y su valoración, por la jurisprudencia se reitera que ésta ha de ser libre y acorde a la sana crítica, "ya que los informes periciales, por alta que sea su calidad, siempre envuelven juicios técnicos sujetos a la libre valoración del Tribunal de instancia" ( STS 25.10.1986 ).

El examen de toda la practicada, que incluye el visionado de la grabación del juicio, pone de relieve que, lejos de ser cierto el error de apreciación denunciado, en la resolución recurrida se hace un exhaustivo y pormenorizado examen de la prueba practicada, aunque obvie referirse a alguna que a todas luces resulta intrascendente, como el llamado informe de investigación pericial, acompañado a la demanda como documento nº 12 y que resulta inútil tanto por incluir apreciaciones impropias de una auténtica prueba pericial como porque el dictaminar sobre posibles defectos de construcción es materia propia de un técnico y no de alguien que incluye entre sus especialidades actividades tan dispares como la criminalistica forense, la pericia caligráfica o la investigación privada, entre otras.

Resulta difícil encontrar resoluciones que con mayor minucia y explicación analicen la prueba, no encontrando entre los argumentos impugnatorios de la representación recurrente ni en los razonamientos de la recurrida nada que evidencie el error denunciado, considerando que no haría justicia a la misma reproducir en la presente su detallada fundamentación. Solo nos cabe insistir, en relación con la calefacción por suelo radiante, que no se ha probado que no funcione o que funcione defectuosamente, pues siendo necesario para ello una verdadera prueba pericial por un técnico especializado en la materia, bajo ningún concepto pueden ser suficientes ni la pericial del Arquitecto Sr. Abel , porque en su informe se basó en apreciaciones de terceros, ni la testifical del aparejador Sr. Damaso , porque no intervino precisamente como perito, no dejando de sorprendernos que en la carta que el Letrado de los actores remitió a CETECO en fecha 23.01.09 (documento nº 8 de la demanda), nada se dijera sobre la calefacción, pese a hacerse una descripción detallada de los defectos detectados. Y en relación con las humedades por condensación, que no hay constancia que las sufran las demás viviendas de la misma urbanización, pese a estar construidas con los mismos materiales, dejando dicho incluso Dña. María Purificación , propietaria de la nº NUM002 , de similar orientación que la del ahora recurrente, que, pese a llevar nueve años viviendo en ella, nunca ha tenido problemas de condensaciones, que igualmente negaron los vendedores codemandados, que aparentaron ser sinceros en su declaración y la hermana del Sr. Severino , Dña. Silvia, que dijo haber residido en la vivienda de su hermano en 2003 y 2004, por lo que, como informaron los peritos Don. Samuel y Justo , que incluso visitó otros chalets en los que comprobó no existía el problema, lo más seguro es que las condensaciones se deban a una deficiente ventilación y a una muy escasa utilización de la calefacción.

En conclusión, el motivo debe ser desestimado, aunque no sin antes dejar sentado en relación con las puertas que dan al exterior y las pendientes de las terrazas, respecto de las que se queja el recurrente de la omisión de toda valoración en la resolución recurrida, que no son la razón de ser de la demanda y que, de existir, son defectos mínimos, no reclamables ya a la Promotora por el transcurso del plazo de garantía mas tampoco a los vendedores, bien porque si eran evidentes al tiempo de la venta los aceptaron los compradores, bien porque si eran ocultos ha caducado el plazo del ejercicio de la correspondiente acción ( art. 1490 CC ).

QUINTO. - Finalmente, en cuanto a las costas procesales este Tribunal, pese a lamentar la situación en que se encuentra la vivienda de los actores recurrentes, no ha tenido las dudas a que apunta su representación en el escrito de interposición del recurso de apelación, por lo que no existe base legal para dejar sin efecto la condena al pago de las de la primera instancia.

SEXTO. - Por cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, debiendo imponerse a los recurrentes las costas procesales del mismo derivadas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Susana Martínez Antón, en nombre y representación de D. Lucio , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, en fecha 13 de octubre de 2011 , en los autos de Juicio Ordinario nº 957/2010 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 13 de enero de 2012 , la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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