Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 323/2011 de 20 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 182/2012
Núm. Cendoj: 31201370032012100288
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 182/2012
Ilmo. Sr. Presidente:
D. AURELIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona/Iruña , a 20 de noviembre de 2012 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 323/2011, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 148/2011del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla ; siendo parte apelante, el demandado D. Héctor , r epresentado por la Procuradora Dña. Maria José González Rodríguez y asistido por la Letrada Dña. Olga Sáenz Jiménez ; parte apelada, Dña. Dulce , representada por la Procuradora Dña. Susana Laplaza Aysa y asistida por el Letrado D. Luis María Goñi Jiménez .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de septiembre de 2011 , el referido Juzgado dictó sentencia en el citado procedimiento , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' Estimo parcialmentela demanda interpuesta por D.ª Dulce contra D. Héctor , y en consecuencia condeno a éste a abonar a la demandante la suma de 5.880,54 euros, absolviéndole de la pretensión de pago de intereses ejercitada en su contra; todo ello sin expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia, debiendo cada parte satisfacer las propias y las comunes por mitad.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Héctor .
CUARTO.-La representación procesal de la parte apelada, Dña. Dulce , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referenciado, habiéndose señalado el día 15 de noviembre de 2012 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia acogió parcialmente la pretensión que por principal se dedujo en la demanda, rechazando la accesoria relativa al pago de intereses.
Las partes mantuvieron una relación estable de pareja entre los años 2002 y 2007.
En la demanda, fechada en 2011, la demandante reclamó (en cuanto interesa para la resolución del recurso) la mitad de las aportaciones efectuadas, desde una cuenta bancaria común, para el pago de los préstamos hipotecarios solicitados y destinados a la compra de una vivienda a nombre del demandado, que luego se vendió y a la posterior construcción de un unifamiliar en Pueyo también a nombre del demandado.
Tal pretensión se fundamentó en que el régimen económico se organizó por medio de una cuenta común con la que se atendían los gastos comunes y el abono de las cuotas de los préstamos, siendo casi coincidentes en su importe las aportaciones de cada miembro de la pareja.
Por ello se postulaba la aplicación analógica de las reglas de liquidación del régimen económico-matrimonial, con reintegro de las cantidades aportadas por la demandante desde la cuenta común para la adquisición del inmueble privativo; y la existencia de un enriquecimiento injusto, en cuanto los bienes habrían quedado a nombre del demandado sin compensación económica para la actora.
En la audiencia previa del juicio ordinario la demandante admitió haber recibido del demandado al finalizar su relación una cantidad de dinero, por lo que redujo en dicho importe su pretensión inicial, volviendo a precisar que la misma consistía en la 'determinación de las cantidades que adeuda el demandado a la demandante como consecuencia de la inversión que realizaron constante la pareja de hecho en la adquisición de la vivienda'y que 'nuestra única reclamación se centra en la parte que la pareja destinó de sus ingresos comunes al pago de las hipotecas'.
La sentencia objeto de recurso consideró que la referida pretensión 'descansa, aunque la parte no lo indique todo lo explícitamente que sería menester, en el presupuesto de que el saldo de la cuenta común pertenecía pro indiviso a ambos litigantes en un 50%'y estimó probado que los litigantes habían convenido una comunidad de bienes por partes iguales sobre los fondos existentes en la cuenta bancaria, de donde concluía que efectivamente resultaba procedente la restitución a la demandante de la mitad de las cantidades que, desde la cuenta corriente conjunta se destinaron a la amortización de los préstamos hipotecarios.
SEGUNDO.-Apela el demandado alegando en primer término la incongruencia de la sentencia y la infracción del principio de justicia rogada ya que la sentencia apelada se aparta de la causa de pedir en tanto en cuanto nadie alegó que existiera una comunidad de bienes sobre la cuenta bancaria abierta a nombre de ambos litigantes mientras estos fueron pareja de hecho ni que lo que se reclamara fuera la mitad del saldo y, sin embargo, la resolución apelada resuelve el asunto en base a tal consideración.
Procede estimar el motivo
La jurisprudencia ( SSTS de13 de mayo de 2000 y 25 de abril de 2.006 ) viene repitiendo que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas a través las alegaciones oportunamente efectuadas por las partes en los diversos momentos en que la Ley procesal lo permite.
Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes ya que el juez de debe decidir el conflicto según lo alegado y probado por las partes («iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium»), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la «mutatio libelli»),ni cambiar el objeto del pleito.
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la «causa petendi»,y determina incongruencia «extra petita»(que absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio «iura novit curia»,cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva autoriza, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.
En nuestro caso es claro que la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia extra petita puesto que la causa de pedir de la parte actora nunca fue el condominio al 50% de los fondos existentes en la cuenta corriente arbitrada por los litigantes como instrumento para centralizar sus aportaciones económicas y afrontar los gastos de la pareja. Ese hecho no se alegó, ni siquiera de forma implícita, en la demanda ni tampoco en el acto de la audiencia previa.
TERCERO.-La verdadera causa de pedir, como antes se dijo, no es otra que la consistente en que - como las aportaciones económicas de ambos miembros de la pareja al fondo común centralizado en la cuenta bancaria indistinta fueron cuantitativamente similares- al haberse destinado parte de esos fondos a la adquisición de bienes 'privativos'del demandado, cuando se disuelve la unión existe un derecho de reintegro en favor del miembro de la pareja al que no pertenecen los bienes 'privativos'puesto que así se establece en caso de disolución de regímenes económico matrimoniales y, en todo caso, impone la proscripción de un enriquecimiento injusto.
La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo viene estableciendo que la unión de hecho es una situación no equiparable al matrimonio por lo que no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( STS núm. 431/2010 de 7 julio RJ 20103904 y las que cita), si bien se ha acudido expresamente al mecanismo de la analogía 'iuris'para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia 'more uxorio', presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto establecido por los miembros de la pareja ( SSTS 12 de septiembre de 2005 y 8 de mayo de 2008 ).
En nuestro caso no existe una norma específica para resolver la cuestión planteada. La Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables -que reconoce la facultad de los integrantes de la pareja de regular las compensaciones económicas que convengan para el caso de disolución de la pareja con respeto a los derechos mínimos irrenunciables contemplados en la propia Ley- no prevé una regla, similar a las existentes en las regulaciones de los regímenes matrimoniales en el derecho común y el foral, relativa al reintegro de cantidades aportadas por uno de los integrantes con destino a bienes privativos.
Pero ello no impide su aplicación analógica, dado que en definitiva, la restitución en tales casos encontraría apoyo en la interdicción del enriquecimiento injusto del que se beneficiaria en definitiva el integrante de la pareja que incorporara indirectamente a su patrimonio las aportaciones efectuadas por el no titular del bien.
CUARTO.-Para ello, en el caso concreto, le era exigible a la demandante ( art. 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) la prueba no solo de que, como afirma en la demanda, las aportaciones económicas de ambos miembros de la pareja al fondo común instrumentado a través de la cuenta bancaria fueron equivalentes, sino sobre todo que, en efecto, parte de lo aportado por la demandante se destinó precisamente a subvenir las cuotas de los préstamos hipotecarios sobre inmuebles del demandado.
Como señala la apelante en sus alegaciones la prueba practicada, esencialmente el análisis del extracto integro de la cuenta bancaria aportada, no acredita tales extremos.
De hecho la propia sentencia apelada considera probado, sin que haya sido combatido, que no existe equivalencia entre las aportaciones de uno y otro a la cuenta y que con ellas se sufragaron no solo gastos comunes sino también gastos privativos de cada uno de los integrantes de la unión de hecho.
En concreto del extracto de la cuenta corriente conjunta correspondiente a los años 2002-2007 se extrae que los ingresos habidos en la misma mientras duró la convivencia tuvieron la siguiente procedencia:
-El 30,13% corresponden a aportaciones del demandado (192.464,50 e.)
-El 6,47% a aportaciones de la demandante (41.452,30 e.)
-El 63,40% proceden de préstamos hipotecarios y préstamos personales solicitados por los litigantes (más de 400.000 e).
Mientras que el destino de los mismos habría sido el siguiente:
-gastos comunes y devolución préstamos personales (140.902,94 e.)
-gastos propios de la demandante (22.878,15 e.)
-gastos propios del demandado (458.998,38 e.)
Según establece la Ley Foral 6/2000, a falta de pacto expreso la contribución a los gastos comunes debe ser proporcional a las posibilidades de cada integrante de la pareja estable; por otra parte, tras romperse la relación el demandado asumió en exclusiva la condición de prestatario en los préstamos hipotecarios vigentes, otorgándose las correspondientes escrituras públicas y entregando a la demandante en dos pagos un total de 9.000 euros (tal y como se recoge en la sentencia apelada).
De tales premisas no es posible concluir que las aportaciones efectuadas por la demandante a la cuenta común se destinaran a precisamente a sufragar los préstamos hipotecarios que en último extremo han financiado la construcción del inmueble privativo del demandado y no a subvenir gastos propios de la actora y gastos comunes de la pareja en la proporción correspondiente o que, en caso de existir desequilibrio, el mismo no fuera compensado con la cantidad entregada por el demandado.
La falta de prueba sobre los elementos constitutivos de la pretensión ejercitada y, en concreto, sobre la concurrencia de un enriquecimiento injustificado del demandado a costa de la actora, determinan la estimación de la apelación.
QUINTO.-En cuanto a las costas de la primera instancia es de aplicación el art. 394 LEC .
Es de aplicación el art. 398 LEC en cuanto a las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelacióninterpuesto por D. Héctor , representado por la Procuradora Dña. María José González Rodríguez y dirigido por la Letrada Sra. Sáenz Jiménez, contra la sentencia de fecha 1.9.2011 dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido con el nº 148/2011, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla , la cual se revocay, en su lugar, se desestima la demanda interpuesta por Dña. Dulce frente al apelante, con condena en costas a la parte actora respecto a las causadas en la primera instancia y sin que haya lugar a expresa imposición de las causadas en la apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

