Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 92/2011 de 24 de Abril de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 182/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100103
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticuatro de abril de dos mil doce;
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 12 de Las palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 1891/2008) seguidos a instancia de don Carlos José y don Juan Antonio , parte apelada, representados en esta alzada por la Procuradora dona Beatriz Guerrero Doblás y asistidos por la Letrada dona Cristina Martell Pérez Alcalde, contra dona Luisa , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora dona Elisa Pérez Beltrán y asistida por la Letrada dona Rosa María de León Corujo, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 12 de Las palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
«Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dona Beatriz Guerrero Doblas en nombre y representación de D. Carlos José y D. Juan Antonio , debo declarar y declaro la nulidad parcial del testamento del difunto D. Higinio otorgado ante el Notario D. Juan Antonio Morell Salgado el día 18 de junio de 2003 al no 1.916 de su protocolo, declarando nulas y por no puestas las cláusulas primera y segunda del citado testamento, y en consecuencia se instituye herederos universales de todos los bienes de la herencia del difunto D. Higinio a sus hijos. Da. Luisa , D. Carlos José y D. Juan Antonio , manteniéndose vigentes el resto de cláusulas del citado testamento, condenando a Dona Luisa a estar y pasar por esta resolución e imponiéndole a Dona Luisa las costas de este procedimiento»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 16 de junio de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 24 de abril de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2003 don Higinio otorgó testamento abierto en el que, por lo que aquí interesa instituyó única y universal heredera de todos los bienes de su herencia a su hija Luisa (cláusula primera) desheredando a sus hijos Carlos José y Juan Antonio conforme a las causas 1a y 2a del artículo 853 del Código Civil en cuanto, según se expresa, 'le han negado alimentos y lo han injuriado gravemente al haber acusado al testador, en Juicio Ordinario número 580/2003 del Juzgado de Primeras Instancia número Diez de Las Palmas de Gran Canaria, de haberse apropiado y enriquecido de modo torticero con bienes y dinero de la Herencia de su fallecida esposa, Dona María Cristina , llegando a solicitar el embargo de los saldos de cuentas corrientes de la titularidad del testador en diversas entidades bancarias de esta Ciudad, manifestando en la demanda sus citados hijos que dichos saldos constituyen su único patrimonio y, por tanto, medio de subsistencia' (cláusula segunda) disponiendo igualmente que si dicha desheredación fuera anulada por Sentencia firme, mejora a su hija Luisa , en el pleno dominio de dicho tercio y lega, en plena propiedad, el tercio de libre disposición, sin perjuicio de su legitima corta (cláusula tercera).
Don Higinio falleció el 5 de mayo de 2008 presentándose demanda por don Carlos José y don Juan Antonio instando la nulidad de las cláusulas testamentarias primera y segunda con base a lo establecido en el art. 851 del Código Civil contradiciendo la certeza de las causas invocadas.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda alzándose contra la misma la demandada, heredera testamentaria, insistiendo en los hechos de su oposición manteniendo la concurrencia de las causas de desheredación que acogió el causante, padre de los litigantes.
SEGUNDO.- Se aceptan los acertados razonamientos de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones debiendo coincidir esta Sala con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia apelada en la que con todo acierto y rigor describe el tema litigioso basándose en las pruebas practicadas cuya valoración objetiva, contrastada por la Sala, no puede verse menoscabada por la subjetiva e interesada apreciación que sobre las mismas realiza la parte apelante.
TERCERO.- En lo que atane a la primera de las causas de desheredación establecidas en el testamento: negación de alimentos, obvio es concluir con la sentencia apelada en la falta de concurrencia habida cuenta de que ha quedado probado que ni el causante reclamó alimentos ni tuvo necesidad de reclamarlos. Y es que, el referido causante, además de las cuentas corrientes que le fueron embargadas en el procedimiento a que hizo referencia en la cláusula testamentar, disponía en dicha fecha de diversas cuentas bancarias (vid. folio 200, entre otras, una en el Banco de Santander con saldo de 46.205,56 € -vid. folio 172 de las actuaciones-), de un fondo de inversión con saldo de 13.191,30 € (folio 213), de bienes inmuebles y de una pensión de 400,54 € mensuales (con dos pagas extraordinarias; vid. folio 213). De hecho la propia demandada, tal y como consta en el acta del juicio (folio 219) reconoce que 'su padre nunca necesitó que se le ayudara económicamente'.
CUARTO.- No mejor suerte ha de correr el recurso en lo que a la otra causa se refiere. La desheredación se basó al 'haber acusado al testador, ... de haberse apropiado y enriquecido de modo torticero con bienes y dinero de la Herencia de su fallecida esposa' y 'solicitar el embargo de los saldos de cuentas corrientes de la titularidad del testador'.
El adjetivo 'torticero' según el diccionario de la RAE se define como «Injusto, o que no se arregla a las leyes o a la razón» y 'enriquecimiento torticero' aquél «enriquecimiento que, obtenido con injusticia y en dano de otro, se considera ilícito e ineficaz en derecho».
Pues bien, que existió el procedimiento referido es incuestionable y que en él se reclamó por los hoy actores a su padre y hermana una serie de importes que consideraban ilícitamente cobrados por aquéllos, también. Consta que en la demanda de dicho procedimiento el letrado director de los actores alegó, tras exponer una serie de hechos en orden a un contrato de compraventa concertado con terceros, que 'En definitiva, de forma torticera el codemandado Sr. Higinio ha cobrado, en perjuicio de mis representados, del precio de la compraventa de la finca registral 21.204, la suma de 121.704,95 Euros cuando nada le correspondía ...' e igualmente alegó que ' ... la mala fe y ánimo torticero de los demandados no se limitó únicamente al enriquecimiento injusto al que nos hemos referido en el hecho anterior, sino que se extendió también a la ocultación de otros bienes de la Herencia de la causante Sra. María Cristina , como es el caso del saldo existente, a la fecha de fallecimiento de dicha causante -20 de octubre de 1999- en la cuenta del 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA) número .... por importe entonces de 7.955.263 pesetas, equivalentes hoy a 47.812,09 Euros ...'. (vid. folios 97 y 98 de las actuaciones)
La referida demanda de aquél procedimiento de reclamación de cantidad fue estimada parcialmente declarándose que don Higinio 'retiró indebidamente de la cuenta número NUM000 del BBVA, privativa de la causante dona María Cristina con posterioridad al fallecimiento de la misma, la cantidad de 47.812,09 Euros (7.955.263 pesetas), debiendo restituir a la masa de la Herencia de la finada Sra. María Cristina esa cantidad ...' (el destacado es nuestro).
Siendo así, ni objetivamente las expresiones 'mala fe' ni 'torticero' expresados por la defensa letrada de los actores en aquel procedimiento que sirvió como excusa para la desheredación pueden considerarse injuriosas (y mucho menos injuriosas 'graves', tal y como exige el art. 853 del Código Civil en su causa 2a) y ni siquiera pueden imputarse directamente a los actores. Tales expresiones fueron utilizadas por el letrado director y además en relación a los hechos en que se basaba siendo que, además, quedó acreditado que el entonces demandado bien pudo actuar 'de mala fe y torticeramente': de hecho el fallo de la sentencia firme declaró que la retirada de fondos de la cuenta fue 'indebida'. Evidentemente el padre de los actores se molestó sintiéndose agraviado o herido (lo que no cabe confundirlo con 'injuriado' o 'maltratado') cuando sus hijos le demandaron, pero ello no puede ser excusa para la desheredación. Además el embargo solicitado, que como vimos no afectó en modo alguno a los alimentos del causante, resultó adecuado pues no en vano el importe de las cuentas embargadas no superó al importe reconocido en sentencia.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de dona Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 12 de Las palmas de G.C. de fecha 16 de junio de 2010 en los autos de Juicio Ordinario no 1891/2008, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
