Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 220/2012 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 182/2012
Núm. Cendoj: 40194370012012100311
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00182/2012
S E N T E N C I A Nº 182 / 2012
C I V I L
Recurso de apelación
Número 220 Año 2012
Juicio Ordinario 409/2010
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de La mercantil CONTENEDORES, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES GALA S.L. , con domicilio social en San Ildefonso (Segovia), contra D. Agapito , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Pérez García y defendida por el Letrado Sr. Merino Fernández y como apelada, la demandante, representada por el Procurador Sr. Galache Díez y defendido por la Letrado Sr. Sanz Pastor y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha uno de diciembre de dos mil once, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que ESTIMANDO como estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Galache Díez, en nombre y representación de CONTENEDORES, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES GALA, sl, CONTRA Agapito , REPRESENTADO POR LA Procuradora Sra. Pérez García, debo CONDENAR Y CONDENO a que el demandado, Agapito , abone, a la actora, CONTENEDORES TRANSPORTES Y EXCAVACIONES GALA, SL, la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (99.079, 82 Euros), MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA; Y DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL FORMULADA POR EL Procurador de los Tribunales Sra. Pérez Garcia, en nombre y representación de Agapito , con expresa imposición a la parte demandada y reconviniente, de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el demandado reconviniente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en la que, estimando completamente la demanda y desestimando su reconvención, se le condenaba al pago de 99.079,82 euros en concepto de precio de los servicios prestados en el transporte de contenedores y bañeras junto con su carga y la descarga de la misma, en una obra situada en el Polígono Industrial de Hontoria.
Como motivo principal de su escrito, alega el recurrente que el Juzgador ha incurrido en error a la hora de valorar la diversa prueba practicada en el procedimiento, fundamentalmente la declaración prestada por el demandado, así como de la documental aportada con la contestación a la demanda y de la testifical del encargado jefe de la obra, Sr. Jesús María .
SEGUNDO.- La sentencia de la instancia estima las pretensiones actoras sobre la base de otorgar un efecto probatorio pleno a las facturas aportadas por la mercantil actora junto con su demanda, al venir acompañadas de otros elementos de prueba cuyo contenido habría servido, según la resolución recurrida, para acreditar la existencia de la deuda que en aquéllas se refleja.
Tal conclusión es combatida por el apelante, quien estima que es precisamente el resultado de esas otras pruebas llevadas a cabo a lo largo del procedimiento, el que impide dar por acreditado que se adeude a la actora el importe de 99.079,82 euros que han sido objeto de condena.
Del examen de las facturas unidas a la demanda, se desprende que la actora reclama el importe de 22.368 m3 de material, que pretende fueron aportados a la obra en cuestión a través de 1248 viajes, cargando unas veces bañeras y otras centauros (contenedores de diversa capacidad de carga, siendo más capaces las primeras, 20 m3, que los segundos, 12 m3).
Sin embargo, tal circunstancia resulta lejos de haber quedado demostrada.
Razona el tribunal de la instancia en fundamento de su decisión (fundamento de derecho TERCERO), que las manifestaciones del demandado en el acto de la vista son contradictorias con las alegaciones expuestas en la contestación a la demanda. No podemos compartir tal criterio, al menos en lo que se refiere al hecho principal en el que basa el apelante su oposición a la reclamación de la actora. La audición de dicha prueba revela que el Sr. Agapito reiteró que los camiones no iban llenos (hecho SEGUNDO de la contestación a la demanda), razón por la que pagó sólo la carga que resultó de la mediciones del topógrafo (doc. 3 de la contestación a la demanda). Esta falta de carga completa de los camiones fue también puesta de relieve por el testigo Don. Jesús María , a la sazón jefe de obras de la empresa ENIVEG, S.A. y, por tanto, ajeno a ambas partes litigantes. En su declaración, practicada como diligencia final del procedimiento, manifestó que los camiones iban con el 50% de la carga posible. Más tajante fue incluso el testigo Mariano , trabajador de una empresa no dependiente ni de la actora ni del demandado, quien declaró que los camiones iban semivacíos, circunstancia que comentó a Agapito .
Por su parte, las testificales de los transportistas que llevaron los camiones a las obras, poco pudieron precisar sobre la carga concreta que trasladaron a la obra de Hontoria por encargo de la apelada, habida cuenta que también trabajaron después por orden del apelante. Ello no obstante, en referencia con Rogelio , éste sí indicó que la carga que transportó en los primeros viajes, para CONTENEDORES, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES GALA, S.L., era menor que la que luego trasladó para Agapito .
Por último, hemos de hacer alusión a la pericial del topógrafo que elaboró el documento nº 3 de los acompañados con la contestación a la demanda. El ingeniero técnico, Sr. Vidal , ratificó que en el momento de hacer las mediciones plasmadas en citado documento, la cantidad de material que había en la obra era de 19.795,759 m3, y si bien es cierto que no pudo concretar la fecha exacta de la medición, no lo es menos que el testigo Jesús María no tuvo duda alguna al afirmar que tal labor se llevó a cabo el 15 de abril de 2009. Este último, además, añadió que el total de relleno aportado por GALA era entonces de 18.807 m3, ya que el propio Agapito había llevado por su cuenta el resto de material.
Así las cosas el recurso ha de prosperar, al menos en parte, por entender que el tribunal de la instancia no ha valorado correctamente la prueba practicada.
Ya hemos indicado que las facturas cuyo pago reclama la mercantil actora, vienen referidas al suministro de 22.368 m3 de carga, que tras la práctica de la prueba ha resultado no ser cierto. Bien al contrario, sólo se ha demostrado que la demandante aportó los 18.807 m3 referidos.
Partiendo de lo anterior, y no habiéndose cuestionado por los litigantes que el precio acordado por m3 de material de relleno fue de 5 euros, la deuda del demandado ascendería a 94.035 euros por la carga efectivamente suministrada por la actora.
Respecto de las sumas pagadas por el apelante, la apelada reconoce sólo el abono de 26.168,20 euros. Es cierto que la actora presentó un certificado bancario (fol. 245), en el que se alude a abonos por importe de 86.801,50 euros. Sin embargo, no se ha demostrado que esas cantidades fueran pagadas con cargo a la suma reclamada en la demanda, puesto que el propio demandado reconoció en el juicio oral que la actora le había prestado servicios diversos a los que constituyen el objeto de la pretensión, circunstancia confirmada por el contable Sr. Adriano . Esta ausencia de prueba de un hecho que habría impedido la eficacia jurídica de los que constituyen la base de la demanda, sólo puede perjudicar al demandado ( art. 217.3 LEC ), lo que supone entender que el apelante sólo ha pagado a la actora los ya mencionados 26.168,20 euros.
En definitiva, el apelante debe a la demandante 67.866,8 euros y no la suma concedida en la sentencia apelada.
Respecto de los 625,20 euros reclamados en concepto de gastos de devolución por un pagaré de 19.801,30 euros, con vencimiento del 20 de septiembre de 2009, no procede la condena del recurrente. De la certificación emitida por el Banco de Santander, se desprende que tal efecto mercantil sí fue atendido a su vencimiento. Por su parte, el contable sí mencionó la existencia de dos pagarés que tuvieron que ser renegociados y que finalmente fueron pagados. Sin embargo, además de desvincularlos de la deuda ahora reclamada, no pudo confirmar que los gastos de devolución no se hubieran incluido en citada renegociación.
Esta falta de prueba, sin duda que ha de repercutir en la reclamante ( art. 217.2 LEC ).
TERCERO.- Por lo que afecta a la reconvención, el recurso no puede prosperar.
Como bien se desprende de la resolución recurrida, no existe prueba alguna de que las partes acordasen que el suministro por parte de la actora sería de una determinada cantidad diaria de material de relleno, ni de que éste servicio se prestaría en un concreto espacio de tiempo (antes de que finalizase el mes de marzo de 2009).
No se duda de que la carga aportada por la actora fuera insuficiente en relación con las necesidades de la obra, atendiendo a su vez a lo pactado entre el apelante y la empresa EINVEG, S.A. (de 700 a 1000 m3 diarios, frente a los 450 m3 de media efectivamente descargados) Así lo puso de manifiesto el testigo Sr. Jesús María en la carta remitida a Agapito del 10 de marzo de 2009 (doc. 2 de la contestación a la demanda) Pero cosa distinta es que tal pacto también se incluyese en el contrato verbal celebrado entre los hoy litigantes. O, al menos, no ha quedado acreditado a lo largo del procedimiento.
Es por ello que no puede entenderse que la demandada de reconvención haya incumplido pacto alguno, lo que implica que tampoco sea posible admitir la existencia de los daños y perjuicios reclamados por tal concepto en la demanda de reconvención.
La sentencia de la instancia ha de ser en este aspecto confirmada.
CUARTO.- Respecto de las costas de la primera instancia, originadas por la demanda interpuesta por CONTENEDORES, TRANSPORTES Y EXCAVACIONES GALA, S.L., siendo parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad ( art. 394.2 LEC )
Se confirma la condena en costas del actor de reconvención, ya decidida en la sentencia de la instancia, respecto de las generadas por la reconvención.
Siendo parcial la estimación de la apelación, no se hace declaración de condena de las costas originadas en esta segunda instancia en base a lo previsto en el art. 398.2 de la L.E.C .
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agapito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia, nº 4, en Autos de Procedimiento Ordinario, nº 4; revocamos parcialmente la resolución impugnada y condenamos al demandado a que abone a los actores la suma de 67.866,8 euros así como los intereses legales devengados, así como al pago de las costas originadas en la primera instancia por el planteamiento de la demanda reconvencional. Respecto del resto de las generadas en la primera instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad. No se hace expresa imposición de las costas generadas en esta segunda instancia.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
