Sentencia Civil Nº 182/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 822/2011 de 30 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 182/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100116


Encabezamiento

Rollo nº 000822/2011

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 182

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSÉ ANTONIO L AHOZ RODRIGO

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

En la Ciudad de Valencia, a treinta de marzo de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000473/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s DESING RENTING SERVICES SLU y Bernardo , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER GUISASOLA ARNAIZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA MARIA ARIAS NIETO, y de otra como demandantes - apelado/s SIGRAS INVERSIONES SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PAU JOSEP PEREZ BLAY y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAUL VICENTE BEZJAK.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, con fecha 7 de junio de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vicente Bezjak, en nombre y representación de la entidad SIGRAS INVERSIONES, S.L., contra la mercantil DESING RENTING SERVICES SLU y Dº Bernardo , debo declarar y declaro haber lugar y, en consecuencia, debo de condenar y condeno a los referidos demandados a que, tan pronto sea firme la presente resolución, abonen a la parte actora o a quien legítimamente le represente la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS EUROS , (40.826 euros), más los intereses procedentes al amparo del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandados se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26 de marzo de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO . La representación procesal de la mercantil Sigras SL formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Desing Renting Services SLU y don Bernardo reclamando el pago de 40.826 €, como indemnización por el incumplimiento del contrato en su día suscrito con Sovarur, al pago de los intereses y costas. Sustenta su pretensión en que Sovarur SL y don Tomás son acreedores de la hoy demandada, la primera, por importe de 39.798,55€ y el segundo de 1.027,45 €, créditos que han cedido a la hoy actora.

Los citados créditos traen causa del contrato que suscribieron las partes el día 2 de mayo de 2009, en cuya virtud, y en lo que aquí afecta, Sovarur S.L era arrendataria de un turismo, Ferrari matrícula .... RSV , según contrato de renting suscrito con APK, propietaria del mismo. Con su autorización concertó con la hoy demanda, que gestionaría la venta, del citado vehículo, para lo que lo dejaba en depósito gratuito; Desing Renting Services SLU se obligaba a vender el vehículo por un importe suficiente para que la propietaria aceptara pasar la titularidad al nuevo adquirente. Si no se llevaba a cabo la venta antes del 30 de enero de 2010, la demandada debía subrogarse o cancelar el contrato de Renting. Durante el depósito la demandada se hacía cargo del pago de las cuotas de renting. Concreta la actora que la demandada no pudo llevar a cabo la venta, pero que la parte actora resolvió el contrato de Renting con la entidad APK de forma amistosa y nada tiene que reclamar.

Añade que en el mismo documento se concertó un segundonegocio jurídico vinculado al primero, por el cual, Design Renting Services SLU se obligó a vender a la actora un vehículo Ferrari 512 TR matrícula .... FXH que previamente adquiriría, por la suma de 80.000 €, y que debía entregar en el plazo de dos meses desde la firma del contrato, fijando que "que si no se entregase el vehículo pactado, Desing deberá sustituirlo por otro del mismo modelo y características y, si no se hiciese así, sin perjuicio de la aplicabilidad de la cláusula de descuento del precio por retraso, en el plazo de cinco meses desde la firma de este contrato, Sovarur podrá retirar el vehiculo dejado en depósito, obligándose Design a indemnizarle con la cantidad de cinco (5) mensualidades de la cuota del renting del Ferrari 599 GTB." cantidad que asciende a 39.798,55 €.-

La otra cantidad que reclama don Tomás es fruto de la reparación que ha satisfecho respecto de un vehículo Mercedes SL 65 que utilizó durante dos semanas.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando que la parte de quien trae causa la actora era arrendataria y trataba de buscar un comprador por el precio que la financiera le exigía para poder dar por resuelto el contrato. Invoca que antes del plazo pactado encontró un comprador pero fue el propio demandante quien pidió la devolución del vehículo para entregarlo a APK Renting y poder resolver el contrato que le vinculaba con ella. Respecto de la entrega del otro vehículo alega que no pudo entregarlo porque el turismo había sido embargado por el juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante, si bien le entregó otros dos vehículos para su prueba y posterior adquisición que no aceptó.

La sentencia de instancia estima la demanda en todas sus partes, resolución contra la que se alza la parte demandada alegando diversos motivos que pasamos a examinar. La parte demandante ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice:

"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

TERCERO . Comienza la parte apelante solicitando la nulidad del juicio por infracción de lo dispuesto en el artículo 187 de la LEC por defectuosa grabación, que debemos rechazar de plano dado que la grabación es defectuosa pero no impide la audición de las manifestaciones de las partes y de los testigos.

En segundo lugar , alega la parte demanda la falta de legitimación activa de la parte actora, ad causam y apreciable de oficio al tratarse de una cesión de contrato sin consentimiento de los demandados.

El motivo debe ser rechazado porque, en principio, la apreciación de oficio únicamente puede recaer sobre la falta de legitimación ad processum no así ad causam o sobre el fondo de la cuestión controvertida. Así el Tribunal Supremo, en su sentencia del 13 de Abril del 2011 (ROJ: STS 2221/2011), Recurso: 1162/2007 | Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER, nos dice: " La «legitimatio ad causam» activa, como afirma la sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo , se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el «petitum» de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002 , 21 abril 2004 , 7 noviembre 2005 , 20 febrero y 24 noviembre 2006 .

Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación "ad causam" de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 ).

Por lo tanto, en el presente caso, la parte demandada en la instancia no ha discutido la legitimación de la parte actora ni ha impugnado el contrato de cesión de crédito, por lo que no puede ahora, en la alzada alegarlo, alterando sus motivos de oposición al decir que nos hallamos ante una cesión de contrato, puesto que este segundo argumento sería una cuestión nueva, que ha de rechazarse de plano como así nos indica el Tribunal Supremo en su Sentencia del 30 de Octubre del 2008 (ROJ: STS 5697/2008) Recurso: 171/2003 , Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER: "Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -"pendente apellatione nihil innovetur"-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil«, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 ). "

Como tercer motivo de su recurso invoca la parte apelante que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , centrándose sus alegaciones en el contrato de cesión, de depósito y compra, realizando diversas alegaciones sobre el plazo máximo para efectuar la venta fijado el 30 de enero de 2010. Igualmente alega que el demandado entregó al actor otro vehículo que fue devuelto por la mercantil Sovarur.

Hemos de partir de que en el escrito de demandada la parte actora manifiesta que nada tiene que reclamar por el depósito y la venta del Ferrari .... RSV como concreta en el primer párrafo del folio 5 de su escrito, centrando su reclamación en el incumplimiento de la obligación de entrega del turismo Ferrari 512 TR matrícula .... FXH , u otro del mismo modelo y características, extremo que ha quedado debidamente probado, puesto que el vehículo identificado por su matrícula no le fue entregado y, en su lugar, no se le proporcionó otro del mismo modelo y características ya que se le entregó un vehículo Mercedes que el señor Tomás rechazó al sufrir dos averías en pocos días y no ser el que deseaba. Por ello, estimamos que hubo incumplimiento de la obligación de entrega y el demandado está obligado a indemnizar a la demandante en la suma pactada.

CUARTO : Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Desing Rentig Services SLU y don Bernardo contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2011 dictada en los autos número 473/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esa alzada .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a treinta de marzo de dos mil doce.

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