Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 182/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 539/2011 de 22 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 182/2012
Núm. Cendoj: 47186370032012100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00182/2012
RECURSO DE APELACION (LECN)539/2011
S E N T E N C I A Nº 182
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, veintidós de Mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001096 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000539 /2011, en los que aparece como parte apelante demandada, D. Cosme , representado por el Procurador de los tribunales, D. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistido por el Letrado D. SERVANDO SOSA BLANCO, y como parte apelada- impugnante- demandante, RESIDENCIAL EL PARAMO DE VILLANUBLA SL, representado por el Procurador de los tribunales, D. ABELARDO MARTIN RUIZ, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO PIZARRO GARCIA, sobre resolución de contrato de fecha 13 de Julio de 2007 y devolución de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2011 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 1096/2010 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimando la demanda formulada por RESIDENCIAL EL PARAMO DE VILLANUBLA S.L., contra Cosme y desestimando la demanda reconvencional debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito por la partes en esta litis con la consecuencia de reintegrar a la parte demandante reconvenida la cantidad de 78.132 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda y todo ello sin hacer expresa declaración sobre costas de este pleito." Que ha sido recurrido por la parte Cosme , habiéndose opuesto la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 16 de Junio de 2012, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal del demandado D. Cosme recurre en apelación la Sentencia de instancia que estimando la demanda formulada en su contra por RESIDENCIAL EL PARAMO DE VILLANUBLA S.L. y desestimando su demanda reconvencional, declara resuelto el contrato suscrito por las partes en esta litis con la consecuencia de reintegrar a la parte demandante reconvenida la cantidad de 78.132 Euros mas intereses legales desde la interposición de la demanda sin hacer expresa declaración sobre las costas del pleito. Alega como motivos, en resumen, vulneración de las reglas sobre la interpretación de los contratos al no haberse ajustado a lo literalmente redactado y contemplado contractualmente, artículo 1281 C. Civil , y error judicial al calificar la naturaleza del contrato y no haber tenido en cuenta que en él se fijó un plazo cierto, inequívoco (inicialmente se previó el 13 de julio de 2007, y posteriormente fue ampliado a septiembre de 2009 como "plazo máximo" ) cuyo vencimiento dio lugar al nacimiento de la obligación de pago asumida por el comprador y por el que cualquier tipo de acción que hipotéticamente pudiera tener la actora había decaído definitivamente, estando por ello ante un contrato perfecto y válido entre las partes y ningún caso ante una compraventa sujeta a condición suspensiva cual propugna la actora. Pide por todo ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime la demanda acogiendo su reconvención.
Se opone a este recurso la demandante a la vez que impugna la sentencia apelada en el pronunciamiento sobre costas por entender que debieron ser impuestas al demandado reconviniente.
SEGUNDO. Un nuevo y detenido examen de todo lo actuado en la instancia, pronto permite adelantar la total desestimación tanto del recurso principal como de la impugnación formulada de contrario.
Sobre la naturaleza y calificación jurídica del contrato de litis y teniendo en cuenta que es de características y contenido análogo a otros igualmente formalizados por Residencial el Paramo que han sido analizados e interpretados por este mismo tribunal de apelación en recientes sentencias de 29 de junio 2011 , 24 de abril y 4 de mayo de 2012 , hemos de remitirnos, por una elemental razón de coherencia, a lo que ya argumentábamos en tales resoluciones en el sentido de que, si bien en el documento contractual se utilizan términos y expresiones cuyo significado ciertamente resulta impreciso y confuso para determinar la verdadera naturaleza del mismo e intención de los contratantes (en unas cláusulas se habla de compraventa y en otras de opción de compra,")una interpretación armónica y sistemática del contrato conjugando unas cláusulas con otras, tal y como autoriza el artículo 1285 C Civil , permite concluir que estamos, no propiamente ante una compraventa sujeta a una condición suspensiva (recalificación urbanística) y menos aun, perfecta e incondicionada, sino verdaderamente ante "una opción de compra" que el propietario de dicha parcela concedió a la demandada para decidir sobre su futura adquisición, con pago del resto del precio convenido en los plazos que a tal efecto le fue concedido, ( inicial, ampliado, y máximo) y siempre a expensas de que fuera aprobado definitivamente el instrumento de planeamiento y o gestión urbanística que habilitara la obtención de las correspondientes licencias de obras.
TERCERO. Por otra parte, y teniendo en cuenta que en el contrato de litis, a diferencia del que fue examinado por la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2011 , no contiene ningún pacto o cláusula por el que, caso de incumplimiento, el optante pudiera perder en beneficio del concedente, la cantidad pagada a cuenta del precio de la futura compraventa, no cabe duda de que dicha cantidad, que en este caso asciende a 78.132 Euros debe ser devuelta a la demandante, tal y como ya resolviera esta misma Sala en supuesto similar al presente (sentencia de 24-4-2012 ) y acertadamente acuerda la sentencia apelada, que por ello debe ser confirmada, desestimando consecuentemente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconvincente.
CUARTO. Y no ha de correr mejor suerte la impugnación formulada por la demandante, pues, teniendo en cuenta que fue ella la redactora del contrato de litis que como antes hemos dicho, contiene términos y expresiones cuyo significado ciertamente resulta impreciso y confuso para determinar la verdadera naturaleza del mismo e intención de los contratantes, concurre el supuesto de las serias dudas de jurídicas o de derecho, que autorizan, excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo que en materia de costas establece el artículo 394 de nuestra ley procesal civil .
Desestimamos por lo dicho, ambos recursos, principal e impugnación, y confirmamos por los razonamientos aquí expuestos, la sentencia apelada, imponiendo a cada una de las partes recurrentes las costas originadas en esta alzada por su respectivo recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC ..
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOS el recurso de apelación e impugnación formulados contra la Sentencia de 16 de junio de 2011 dictada en Juicio Ordinario 1096/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Valladolid, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a cada uno de los recurrentes las costas originadas en esta Alzada por su respectivo recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Sentencia susceptible de recurso extraordinario de casación, por interés casacional, a interponer ante esta Sala para su resolución por el Tribunal Supremo en plazo de 20 días desde su notificación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
