Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 182/2012, Juzgado de Primera Instancia - Zaragoza, Sección 1, Rec 675/2011 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Zaragoza
Ponente: AZNAR RODRIGÁLVAREZ, MARÍA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 182/2012
Núm. Cendoj: 50297420012012100001
Encabezamiento
Procedimiento: CIVILJDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1.
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00182/2012
PLAZA DEL PILAR, N° 2. EDIF. TRADICIONAL-3ª PLANTA DERECHA
976 208 444-446-445
FAX 976 208 647
S40000
N.I.G.: 50297 42 1 2011 0018903
Procedimiento.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000675 /2011 -sec. 3-
Sobre OTRAS MATERIAS
De C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 Y DIRECCION001 NUM002 - NUM003 DE ZARAGOZA
Procurador D. CARLOS BERDEJO GRACIAN
Contra D. Valentín Y CHARTYS EUROPE S.A.
Procurador D. JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO
SENTENCIA n° 182/2012
En Zaragoza, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.
Vistos por Dña. Mª Concepción Aznar Rodrigálvarez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° Uno de Zaragoza, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 675/2011, seguidos entre partes, de una y como demandantes, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS c/ DIRECCION001 , nº NUM002 - NUM003 , representadas por el Procurador D. Carlos Berdejo Gracián y defendidas por el Letrado D. Alfonso Bayo Pérez; y de otra, y como demandadas, 'CHARTIS EUROPE, S.A.' representada por el Procurador D. Juan Antonio Aznar Ubieto y defendida por la Letrada Dña Ana Mª Sas Llusá y D. Valentín , representado por el Procurador D. Juan Antonio Aznar Ubieto y defendido por el Letrado D. Diego Segura Arazuri; en reclamación de cantidad por importe de 42.407,34 €.
Antecedentes
PRIMERO.- Procedente de turno de reparto tuvo entrada en este Juzgado demanda de Juicio Ordinario presentada por el Procurador Sr. Berdejo Gracián, en la representación acreditada, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, a la que acompañó los documentos que consideró oportunos, y en cuyo suplico solicitaba fuese dictada sentencia por la que estimando la demanda se condenase de manera solidaria a los demandados a abonar a las actoras la cantidad de 42.407,34 €, más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta el completo pago y costas causadas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma a los demandados, emplazándoles para que, en su caso, la contestasen en el término de veinte días, lo que verificó en tiempo y forma la codemandada 'Chartis Europa S.A.' a través de escrito presentado por el Procurador Sr. Aznar Ubieto, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos que tuvo por conveniente, terminaba por suplicar que dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.
Por su parte, el codemandado Sr. Valentín , contestó a demanda mediante escrito presentado por el Procurador Sr. Aznar Ubieto, en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró procedentes, acompañando los documentos que tuvo por conveniente, terminó por suplicar que se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa condena en costas a las demandantes.
TERCERO.- En el acto de la audiencia previa, y subsistiendo el litigio entre las partes, que se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se solicitó por la actora como medios de prueba: interrogatorio en juicio del codemandado Sr. Valentín , documental y testifical, por el codemandado Sr. Valentín : interrogatorio en juicio de las actoras y testifical y por la codemandada 'Chartis Europe S.A.': interrogatorio en juicio del codemandado Sr. Valentín , testifical y pericial, pruebas admitidas y practicadas con el resultado obrante en autos en el posterior acto del juicio, en el que tras la exposición de sus respectivas conclusiones por las defensas de las partes quedaron los autos conclusos para, sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las pertinentes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las actoras ejercitan acción de reclamación de cantidad frente a los demandados alegando que contrataron los servicios del Sr. Valentín como administrador de ambas comunidades habiendo llevado a cabo una actuación profesional contraria a la 'lex artis' en sendos procedimientos judiciales seguidos frente a las actoras por 'Rehabilitaciones Euroebro, S.L.' y 'Gasóleos Perdiguera', lo que causó unos gastos y perjuicios a las demandantes cuyo importe total, junto con un descubierto con la Seguridad social, asciende a la suma reclamada de 42.407 €.
La codemandada 'Chartis Europe S.A.' contesta a la demanda oponiéndose a la misma alegando en primer lugar, inconcreción en fechas y hechos en el escrito de demanda. Respecto de la reclamación de 'Gasóleos Perdiguera', refiere que cuando el Sr. Valentín comenzó a trabajar para las actoras, éstas ya tenían contraída deuda frente a la suministradora de combustible. Por otro lado, refiere que no se puede imputar al administrador decisiones procesales que correspondía adoptar a la defensa letrada de las actoras con la aprobación en Junta de tales decisiones.
El codemandado Sr. Valentín se opone igualmente a la demanda negando los hechos a él imputados respecto, de la reclamación judicial de 'Rehabilitaciones Euroebro, S.L.' en cuanto al respecto las decisiones se adoptaron mediante acuerdos de las Comunidades actoras, entre otros, en Junta de 4 de diciembre de 2007, acordándose en la posterior Junta de 13 de mayo de 2008, una vez interpuesta la demanda por parte de La constructora, recabar asesoramiento de abogado. Respecto de la reclamación de 'Gasóleos Perdiguera', alega que el impago obedeció a falta de recursos económicos de las actoras y que la actuación procesal en el procedimiento judicial interpuesto por dicha mercantil fue decisión del abogado al que se le encomendó el asunto. En cuanto a la deuda con la Seguridad Social, refiere que las actoras abonaron lo que debían por una bonificación que finalmente no resultaba aplicable, sin que ningún perjuicio se les causara por ello. En cualquier caso refiere el demandado que mantuvo informada puntualmente a la comunidad de todos los hechos objeto de reclamación, adoptando ésta las decisiones que consideró oportunas.
SEGUNDO.- En cuanto a la relación contractual existente entre las comunidades de propietarios actoras y el codemandado Sr. Valentín , que fuera administrador de las mismas desde 1996 a 2009, no cabe duda que debe calificarse como de contrato de arrendamiento de servicios o de mandato. En opinión de la doctrina mayoritaria, se trata concretamente de un mandato 'sui generis' de los artículos 1.709 y siguientes del Código civil en razón, principalmente, de la similitud del contenido del artículo 12.5 de la Ley de Propiedad Horizontal y con los artículos 1732 y 1733, ambos del Código Civil .
Tal relación contractual está, basada en la confianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude dicho profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica para resolver asuntos relativos a la gestión y administración de la comunidad de vecinos. El entramado negocial, dependerá del propio contenido de los pactos a que hayan llegado las partes y su cumplimiento ha de resolverse correctamente, teniendo el profesional contratado a tenor del artículo 1544 del Código Civil que prestar los medios que dispone el Ordenamiento jurídico adecuados a la 'Lex Artis' dada su capacidad profesional para la gestión y defensa de los intereses ajenos a cuyo fin es contratado, es decir con la competencia y prontitud que requieran las circunstancias concurrentes en cada caso. Ese deber de prestación conlleva igualmente el deber de fidelidad propia de la relación contractual ( artículo 1258 del Código Civil ) y exige la ejecución óptima del servicio contratado, al suponerse la adecuada preparación procesional y el cumplimiento correcto.
La cuestión es clara y no ocasiona grandes problemas cuando el incumplimiento del profesional reviste una cierta gravedad, o al menos cuando del mismoostensiblemente se deriva un daño para quien lo ha nombrado. La duda puede surgir cuando el incumplimiento contractual no es tan grave, o al menos no es tan manifiesta la relación de causalidad entre la negligencia del profesional y el perjuicio causado al cliente. El problema se traslada así al señalar cual sea la medida adecuada para enjuiciar la negligencia profesional causante de su responsabilidad por daños y perjuicios. Un criterio se refiere a que el perjuicio sólo será indemnizable cuando exista una concreta infracción de la 'lex artis ad hoc' y la necesaria relación de causalidad entre ésta y aquél.
Todo ello sin olvidar, como señala la STS, Sala 1ª, de 12 de diciembre de 2003 , que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba y será preciso, pues, como prius en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al profesional interviniente, sin que se dude que, a tenor del principio general del artículo 217 de la LEC en relación con el artículo 1183 CC , a sensu excluyente, dentro de esa responsabilidad contractual será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del profesional, el cual goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional.
TERCERO.- Sentado lo anterior se ha de proceder a examinar las pruebas practicadas en autos teniendo presentes las reglas del 'onus probandi' establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a las cuales al actor incumbe la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos que alegue.
Así las cosas, son tres los hechos concretos que la actora imputa al codemandado Sr. Valentín y que considera que son constitutivos de negligencia profesional y que motivan la reclamación efectuada.
* Así, en primer lugar, se imputa al administrador de fincas Sr. Valentín una actuación negligente en la defensa de los intereses de las comunidades actoras respecto de la demanda judicial interpuesta por la mercantil 'Rehabilitaciones Euroebro, S.L.' por impago de facturas de obras realizadas en el inmueble, reclamándosele por ello a los hoy demandados las cantidades y conceptos que se reflejan en los apartados 1 a 9 del documento nº 4 de la demanda rectora de esta litis. La reclamación de 'Rehabilitaciones Euroebro, S.L.' dio lugar al Juicio Ordinario nº 554/2008. Y posteriormente a la Ejecución de Título Judicial nº 1526/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Zaragoza.
En relación a esta cuestión, se ha de señalar que las Comunidades actoras durante la ejecución de las obras eran debidamente informadas por el Sr. Valentín de su desarrollo tal y como se desprende de las actas obrantes en autos, siendo la propia Comunidad la que decisión suspender los pagos aplazados ante lo que consideraron un incumplimiento o cumplimiento defectuoso por parte de la constructora tanto en los plazos como en los trabajos a realizar, acordando igualmente no abonar determinadas facturas al estimar que algunos conceptos facturados fuera de presupuesto sí estaban incluidos en el presupuesto inicialmente firmado y que, por otro lado, había trabajos sin ejecutar ni finalizar, acordando igualmente reclamar los desperfectos que según la comunidad se habían causado en el tejado del inmueble por trabajadores de dicha constructora durante la realización de las obras (junta de 4 de diciembre de 2007), cuestiones estas, a excepción de los daños en tejado, que motivaron la demanda reconvencional formulada en la contestación a la demanda del juicio ordinario nº 554/08. Según el Sr. Valentín , la decisión de no atender las pretensiones de la constructora deducidas en dicho procedimiento ordinario y de formular reconvención fueron adoptadas por la Comunidad con el asesoramiento del abogado que redactó la contestación a la demanda y la reconvención, siendo igualmente decisión de dicha defensa letrada y del abogado de la constructora la firma de un acuerdo transaccional que puso fin a dicho procedimiento a la vista del informe pericial judicial emitido en el curso del proceso, estando presente en la negociación de dicho acuerdo el entonces Presidente de la Comunidad, tal y como afirma el testigo Sr. Aquilino , lo que evidencia, por otro lado, que la Comunidad asumió la obligación en dicho acuerdo de satisfacer unas cantidades a la constructora en determinadas condiciones, siendo el incumplimiento de dicho acuerdo, imputable únicamente a la Comunidad, el que motivó la demanda ejecutiva contra la Comunidad.
Ninguna responsabilidad por mala gestión en cuanto a la cuestión ahora examinada se aprecia en la actuación profesional del Sr. Valentín , resultando acreditado que la Comunidad conoció los términos de la contratación de las obras y el desarrollo de las mismas, y que la decisión de no abonar algunas de las facturas emitidas por 'Rehabilitaciones Euroebro, S.L.' fue decisión de dicha Comunidad así como la de oponerse a la demanda, formular reconvención y suscribir un acuerdo transaccional cuyo incumplimiento resulta únicamente imputable a las actoras.
* En segundo lugar, se imputa al Administrador codemandado una negligente actuación por falta de información del estado de deudas de la Comunidad de Propietarios con la empresa suministradora del gasóleo, y de la reclamación judicial de 'Gasóleos Perdiguera, S.A.' en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1386/08 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta Ciudad, y el posterior de Ejecución de Título Judicial n° 372/2009 ante el mismo Juzgado, efectuándose por ello la reclamación que, en términos cuantitativos se recoge los apartados 10 y 11 del documento n* 4 de la demanda.
Del informe de Revisión Contable del periodo comprendido entre 2005-2009 que, en fecha 5 de octubre de 2009, emitió el Sr. Marcelino a petición de la Comunidad de Propietarios, se trasluce (páginas 5 y 6) que las Relaciones presentadas por el Administrador en las Juntas Generales no eran documentos validos para la rendición de cuentas en orden a la determinación del patrimonio neto, en la medida en que no incluían las deudas pendientes de pago, no recogiéndose, en concreto, las deudas pendientes de pago de los acreedores por las facturas de gasóleo. En dicho informe de revisión contable se señalan como ajustes en el Saldo Contable que no se habían considerado por el administrador de la Comunidad: la deuda inicial con Gasóleos Perdiguera no registrada y las compras de gasóleos no registradas como gastos.
A este dato de falta de rendición de cuentas de modo adecuado para que la comunidad pudiera tener una clara noticia de su patrimonio neto y de las deudas pendientes por impago de las facturas de, gasóleo, se unen las siguientes circunstancias:
1º/ que la demanda fue presentada por Gasóleos Perdiguera en septiembre de 2008, teniendo como principal sustento el documento de reconocimiento de deuda suscrito por el Sr. Valentín como Administrador de la Comunidad con Gasóleos Perdiguera en fecha 14 de julio de 2008;
2º/ que el emplazamiento de la Comunidad de Propietarios en dicho Juicio Ordinario se produjo en la persona del Sr. Valentín en fecha 22 de octubre de 2008, siendo la Comunidad declarada en situación procesal de rebeldía en dicho procedimiento, y habiéndose dictado sentencia en fecha 12 de enero de 2009 condenando a la Comunidad al pago de la suma adeudada y reconocida en documento firmado por el Sr. Valentín .
3°/ que no se trató en Junta alguna ni las deudas, acumuladas con la empresa suministradora del gasóleo ni la recepción de reclamación extrajudicial o judicial por aquellas, ni la postura a adoptar por la Comunidad al respecto.
De lo que resulta que las decisiones que sobre la deuda que nos ocupa adoptó el Sr. Valentín , no siguieron el cauce oportuno, puesto que ni la Comunidad tenía debido conocimiento de sus deudas por suministro de gasóleo con la rendición anual de cuentas, ni se comunicó ni se formó en Junta la decisión procedente ni sobre el reconocimiento de deuda ni sobre la actividad o inactividad procesal de la Comunidad de Propietarios una vez interpuesta la demanda. Es por ello que el codemandado Sr. Valentín actuó de forma negligente en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales. Negligencia que sin embargo no puede dar lugar sin más a la admisión de las cantidades que, sin suficiente soporte documental, se reflejan en los, apartados 10 y 11 del documento n° 4 de la demanda en referencia a los gastos, intereses y costas generados por la deuda de Gasóleos Perdiguera judicialmente reclamada con inclusión del informe de auditoría. Al respecto la única cantidad derivada del procedimiento instado por dicha empresa suministradora y que claramente resulta acreditada, es la reflejada en el folio 20 del informe de revisión contable Don. Marcelino ; 8.878'82 € 'por los gastos judiciales a pagar a Gasóleos Perdiguera'.
Por último cabe añadir que el hecho de que el Sr. Valentín , en la Junta de 10 de noviembre de 2009, reconociese de forma escueta y sin mayor concreción haber incurrido en una 'mala gestión por su parte', no puede anudarse más que a la reclamación ahora analizada, puesto que para dicha Junta el Sr. Valentín tenía como antecedente el informe de revisión contable de fecha 5 de octubre de 2009, en el que únicamente se hacía referencia a la demanda de Gasóleos Perdiguera (sin mención alguna ni a la demanda de 'Rehabilitaciones Euroebro' ni a la cuestión de los pagos a la Tesorería de la Seguridad Social). Siendo así que el documento que constituye el sustento cuantitativo de la demanda rectora de esta litis, esto es, el documento nº 4 de la demanda, fue recibido por el codemandado en fecha posterior a dicha Junta, en concreto dicho documento nº 4 lo recibe en fecha 4 de febrero de 2010. Por lo que no puede extrapolarse y extenderse sus manifestaciones en la Junta de 10 de noviembre de 2009 cual si de un allanamiento a las pretensiones deducidas en la demanda objeto del presente procedimiento se tratase.
* Finalmente, en cuanto a la cantidad reclamada y abonada a la Tesorería General de la Seguridad Social por cuotas del empleado de la finca, se trata de un importe en todo caso a cuyo pago las actoras venían obligadas legalmente y cuyo abono únicamente fue resultó aplazado, aplazamiento del que pese a devengar unos mínimos intereses se beneficiaron las demandantes, por lo que ningún perjuicio se les causó procediendo por ello la desestimación también de la reclamación formulada por este concepto.
De todo lo expuesto, no cabe sino concluir la parcial estimación de la demanda condenando solidariamente al administrador demandado y a su aseguradora al abono de la suma de 8.878'82 €, más los interese legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda (27 de junio de 2011), que se incrementarán en dos puntos a partir de la presente resolución conforme a lo previsto en el art. 576 de la LEC .
CUARTO.- En orden a las costas, estimándose parcialmente la demanda, no procede expreso pronunciamiento en materia de costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Berdejo Gracián, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION001 , Nº NUM002 - NUM003 , de Zaragoza, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidiariamente a los demandados, D. Valentín Y 'CHARTIS EUROPE, S.A.' a abonar a la parte actora la cantidad de 8.878'82 €, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda (27 de junio de 2011), que se incrementarán en dos puntos a partir de la presente resolución.
Todo ello sin expresa condena en costas, abonando cada parte las causadas a si instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recuro de apelación que, conforme a lo previsto en los arts. 458 y ss de la LEC en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre (aplicable tras el dictado de la presente sentencia conforme a lo previsto en su Disposición Transitoria única), habrá de interponerse ante este Juzgado dentro del plaza de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo, en lugar y fecha 'ut supra'.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, de lo que doy fe.

