Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 182/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 64/2013 de 25 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 182/2013
Núm. Cendoj: 02003370012013100502
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 64/13
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete, Modificac. Medidas 595/12
APELANTE: Lorena
Procurador: Manuela Cuartero Rodríguez
APELADO: Luis Antonio
Procurador: Llanos García Gómez
MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 182
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a veinticinco de octubre de dos mil trece.
VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 595/12 de juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Luis Antonio contra Lorena , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2.012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 30 de septiembre de 2.013.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda de modificación de medidas formulada por el procurador D/ña. Llanos García Gómez en nombre y representación de D/ña. Luis Antonio frente a D/ña. Lorena procede modificar las medidas acordadas en convenio regulador del divorcio de fecha 22 de octubre de 2010 únicamente en lo que se refiere a la pensión alimenticia, acordando: 1º. Fijar en 120 euros (40 euros para cada hijo) la pensión alimenticia que a favor de los hijos debe abonar D. Luis Antonio que se harán efectivos y se actualizarán en la forma establecida en el convenio, manteniéndose en los términos pactados la contribución a los gastos extraordinarios.- 2º. No se hace pronunciamiento de condena en costas.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación siendo necesario para su admisión, la previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.'.
2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada, representada por medio de la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Felipe Carmona Jiménez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandante, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Llanos García Gómez, bajo la dirección del Letrado D. Mercedes Giménez López, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en las representaciones indicadas.
3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandada, en este momento apelante, impugna la sentencia en la que se estimó la petición de modificación de lo acordado en el convenio regulador del divorcio entre las partes, reduciendo hasta 120 € la pensión alimenticia para sostenimiento de los hijos a cargo del demandante, pretende que se desestime totalmente la demanda, el padre demandado se opone con el apoyo del fiscal pidiendo que se mantenga la modificación.
SEGUNDO.-Para que proceda la modificación de las medidas definitivas derivadas de un pleito matrimonial, es imprescindible una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su adopción. El legislador lo ha expuesto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, para la modificación de las medidas definitivas, exige 'que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas', mientras que en el penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil establece que 'las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias' y el artículo siguiente, tras ordenar que en la sentencia se establezcan 'las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna', dispone que 'estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'.
TERCERO.-En este caso se ha producido la modificación de circunstancias que es necesaria para que cambiar la pensión de alimentos a favor de los hijos, ya que consta que, en el momento del convenio regulador adjunto al divorcio, el demandante desempleado recibió la prestación como subsidio por desempleo y en consecuencia se convino una pensión para sostenimiento de sus tres hijos de 200 € mensuales. También consta que ha dejado de percibir el subsidio, que carece de domicilio propio y está acogido en la vivienda de un conocido (incluso alega en prueba su defensa al contestar el recurso que tiene que acudir al Cotolengo para comer por caridad), por lo que está cerca de la indigencia. La recurrente sostiene que se produjo un error al valorar la prueba, alegando que la situación de precariedad del demandante ha sido buscada de propósito, ya que no ha hecho nada por encontrar empleo, como se deduce de la prueba documental que acredita como mantiene su inscripción como desempleado desde el año 2011. No hay prueba de esta alegación y es notorio que en este momento existe un gran número de desempleados que no encuentran trabajo a pesar de buscarlo, por ello no se aprecia el error que se denuncia. Tras lo dicho resulta claro que no es posible mantener a cargo del padre una pensión alimenticia mayor a favor de los hijos, por su casi absoluta carece de medios para pagar incluso la fijada en la sentencia.
CUARTO.-Por las razones expuestas hay que desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia, sin una especial condena al abono de las costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lorena contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2.012 en los autos de Modificación de Medidas 595/12 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 6 de Albacete, CONFIRMAMOSdicha resolución, sin hacer una especial condena al abono de las costas.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, veinticinco de octubre de dos mil trece.
