Sentencia Civil Nº 182/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 182/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 566/2012 de 24 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 182/2013

Núm. Cendoj: 03014370052013100178


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 566-A/12

1

SENTENCIA NÚM. 182

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de abril de dos mil trece.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Alfonso , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Más i Cabrera y dirigida por la Letrada Dª. María Esperanza Tur Costa, y como apelada la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 -ESCALERA NUM000 DE ONDARA, representada por la Procuradora Dª. Alicia Carratalá Baeza con la dirección de la Letrada Dª. Aurora Ponchs Puchol.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia, en los referidos autos, tramitados con el núm. 761/2011, se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Desestimo la demanda formulada por la procuradora doña Inmaculada Mas i Cabrera, en nombre y representación de don Alfonso , contra la Comunidad de Propietario Residencial ' DIRECCION000 ', escalera NUM000 , sita en CALLE000 , número NUM001 , de Ondara (Alicante), y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 566/2012, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 23 de abril de 2013, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.


Fundamentos

PRIMERO.-Se desestimó en la instancia la demanda en la que el comunero, ahora apelante, pretendía la declaración de nulidad del acuerdo adoptado en junta celebrada el 15 de abril de 2010, según el cual la distribución de gastos pasaría de hacerse en función del coeficiente de participación y no de manera igualitaria, decisión para la que el Juzgador de instancia no estimó necesaria la unanimidad.

El título constitutivo de esta comunidad, plasmado en la escritura pública de declaración de obra nueva en construcción y división en régimen de propiedad horizontal, otorgada el 31 de marzo de 2004, dispone lo siguiente: 'Los gastos derivados de la conservación, mantenimiento, limpieza, electricidad y entretenimiento de los portales, zaguanes, escaleras y ascensores de los núcleos de acceso peatonal identificados como 'Escalera NUM002 ' y 'Escalera NUM000 ', serán de cuenta de los respectivos titulares que se sirven de ellos, en la proporción que la comunidad de cada núcleo determine'.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, tras reseñar la decisión adoptada en la junta del año 2006 según la cual se haría la distribución por pisos, se argumenta que 'tanto una como otra junta se limitaron a aplicar una previsión estatutaria: la que posibilita que la comunidad resuelva acerca de la forma en que se distribuirán los gastos ordinarios, siendo ambas fórmulas compatibles con lo dispuesto en los estatutos de la propiedad horizontal'.

El sistema de distribución de gastos consta documentalmente en el libro de actas fue tomado en una junta de 18 de octubre de 2006, documento 3 de la demanda, primera que celebraba la comunidad, acordándose por unanimidad que la contribución de todos los propietarios fuese por igual, sistema que se ha mantenido vigente sin que conste cuestionamiento alguno al respecto.

SEGUNDO.-El acuerdo cuya nulidad se pretendía en la demanda se adoptó en junta celebrada el 15 de abril de 2010 y en la misma se modificó el criterio, acordándose que la contribución a los gastos comunes se determinara en función de la cuota de participación.

Expone la sentencia, como ya se ha dicho, que uno y otro sistema de distribución de los gastos comunes eran compatibles con los estatutos, afirmación que la Sala comparte, pues dado el tenor de la norma comunitaria, corresponde a la comunidad determinar la manera en que contribuyen a sus gastos los comuneros, pero la sentencia omite tener en consideración que el primer acuerdo se adoptó por unanimidad y que ese mismo quórum es exigible para su alteración.

El artículo 9,1,e) de la Ley de Propiedad Horizontal dispone la contribución a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas, y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización, debe hacerse con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, de modo que es posible la modificación del sistema de distribución de gastos, siempre que la modificación se haga por acuerdo unánime, según los artículos 3,b ), 5 , y 17,1ª de la Ley de Propiedad Horizontal , tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo.

Así, la sentencia de 3 de diciembre de 2004 , establece que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, regla 5ª, de la Ley de Propiedad Horizontal, la primera pauta que ha de atenderse para la distribución de los gastos comunes es a la del coeficiente o cuota de participación, pero por acuerdo posterior puede alterarse y acomodarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la referida Ley , (hoy art.17.1) necesitándose la unanimidad o conformidad de todos los propietarios, y esa unanimidad o conformidad puede prestarse mediante asentimiento expreso de los asistentes a la Junta, o bien de manera tácita, y queda claro también en dicha sentencia que una vez adoptada una forma de distribución del presupuesto, bien por asentimiento expreso o bien de forma tácita, sólo se podrá modificar, posteriormente, por acuerdo unánime de los propietarios, por lo que debió estimarse la demanda, dado que el acuerdo en cuestión se adoptó por mayoría simple.

TERCERO.-Las costas de la instancia se imponen a la demandada, sin hacer declaración respecto a las del recurso, aplicando así los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia de fecha 10 de abril de 2012 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar, acogiendo la demanda planteada por don Alfonso contra la comunidad de propietarios Residencial DIRECCION000 , Escalera NUM000 de Ondara, debemos declarar y declaramos la nulidad del acuerdo adoptado en la junta de 15 de abril de 2010 relativo al reparto de gastos en dicha comunidad. Se imponen las costas de la instancia a la demandada, sin hacer declaración respecto a las del recurso.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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