Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 182/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 202/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Nº de sentencia: 182/2013
Núm. Cendoj: 06015370022013100181
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00182/2013
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DON ISIDORO SANCHEZ UGENA
DON CARLOS CARAPEOT Y MARQUEZ DE PRADO
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
En Badajoz, a 28 de junio de 2013
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PZ.INC.CONC. IMPG.LISTA ACREE.REAPERT.(180) 013/2012, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202/2013 , en los que aparece como parte apelante, BT EXTREMADURA 2011 SL BT EXTREMADURA 2011 SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEDRO CABEZA ALBARCA, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ, y como parte apelada, FABRICA DE ALUMINIO Y CRISTALERIA LOMA, S.L. y ADMINISTRADOR CONCURSAL Romulo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL CASTRO GARCIA, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D. CARLOS CARAPEOT Y MARQUEZ DE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.-La actora solicitó en su demanda que se le admitan la proposición y practica de pruebas documentales y solicitud de vista.
SEGUNDO.-Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la solicitud formulada por 'BT EXTREMADURA 2011, SL representada por el Procurador, Sr. Pedro Cabeza Albarca, frente a la entidad 'FABRICACION DE ALUMINIO Y CRISTALESIA LOMA, SL' y frente al ADMINSITRADOR CONCURSAL, declarando modificar la lista de acreedores en el único sentido de modificar el crédito reconocido a la actora cono subordinado, con la calificación que le correspondiera (esto es, ordinario), manteniendo la clasificación de la AC para los restantes créditos de la actora y sin imposición de costas.
TERCERO.-Ahora se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.
Fundamentos
Primero-.En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada para que se incluyan las costas procesales impuestas a la concursada como crédito ordinario contingente, la compensación de créditos entre la actora de la concursada y la expresa imposición de costas procesales a la contraparte.
Alega en esencia que la sentencia recurrida ha errado en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.
Segundo-.Por su parte, los apelados sostienen que la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos al no existir generadas costas reclamables ni ser compensables lo créditos, además de por razones de respeto a la par conditio creditorum, porque no concurrían los elementos necesarios para que la compensación pudiese surtir efecto.
Tercero-.El tribunal entiende que con el documento número uno de los acompañados a la demanda quedó acreditado que en las actuaciones se decretó el archivo del juicio cambiario iniciado, sin que se llegase por ello a generar costas que fuesen impuestas a la concursada en el juicio cambiario 176/2012 del juzgado de primera instancia número 2 de Badajoz, como sostienen los apelados.
Es cierto que la demanda también contenía la petición expresa de que fuese reconocido y clasificado las costas procesales reclamadas en el procedimiento del juicio ordinario 175/12 del que conoce el juzgado de primera instancia número 2 de Badajoz, como crédito ordinario y contingente. Y también es cierto que en el recurso se planteo la misma cuestión, diciendo acreditar la existencia y naturaleza del crédito referido mediante el contenido del documento número uno lo que se acompañan; pero resulta que el referido documento número 1 (folio 6) en nada se refiere a la cuestión ahora planteada.
Estos motivos de recurso debe ser por tanto desestimados
Cuarto-.En cuanto a la compensación de créditos pretendida, además de la excepcionalidad a que se refiera la sentencia para inadmitirla, que la recurrente no discute, ocurre que es la propia recurrente quienes sostiene que 'a la fecha de presentación de este escrito (por tanto después del declarado el concurso) el demandante ostenta un crédito ordinario a su favor por importe de 107162,46 euros. A su vez, la concursada posee un crédito ordinario contra el demandante por importe de 123.621,12 €' (ello sin acreditar la procedencia y realidad de los dichos créditos, ni señalar en que en modo se justifica que ambos cumplen todos y cada uno de los requisitos que la propia recurrente enuncia como indispensables para que la compensación pueda operar). Así las cosas, sin más apoyo que la alegación de que no existe ningún embargo sobre crédito que BT Extremadura 2011 ostentaba sobre la concursada, y por tanto desde esa fecha no existe contienda promovida por tercera personas, el recurrente entiende suficientemente justificada su pretensión.
El tribunal entiende que tampoco este motivo de recurso puede ser acogido en la forma en que se justifica, como así lo aconseja además del hecho de que el crédito propio a que se refiere la recurrente parece provenir de la suma de los principales reclamados en los procedimientos cambiario 176/2012 y ordinario 175/2012 seguidos ambos ante el juzgado número 2 de Badajoz (folio cuatro vuelto), en total 105891.19 euros, cuya sola enunciación de existencia en vía de reclamación judicial para conseguir su cobro evidencia que es la propia recurrente quien, por sus actos, está negando palpablemente la existencia de la pretendida compensación.
Quinto-.La estimación total o parcial del recurso llevara aparejada la devolución del depósito que se hubiera constituido para poder recurrir. Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición ( DA 15.8 y 9 de la LOPJ ).
Sexto-.En materia de imposición de costas, además de la llamada doctrina de la estimación sustancial de la demanda, que se utiliza por los Tribunales en los supuestos en que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios y la fijación del quantum es de difícil concreción, siendo la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda por existir pequeñas diferencias entre lo pedido y lo concedido (S nº 325.2008 Sala I), rige el principio del vencimiento objetivo y el de la distribución, este como complementario para integrar el sistema mediante dos pautas limitativas del primero, que consisten en la exclusión de la condena cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho y en la posibilidad de condenar en costas atendiendo a la temeridad con que litigó la parte a que se le imponen ( Art. 398 en relación al 394 de la LEC ).
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por BT EXTREMADURA 2011 SL contra la Sentencia dictada en los autos de la Pieza Separada nº 13/2012 del juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz , debemos declarar y declaramos no haber lugar a él, confirmando la resolución impugnada, haciendo imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada y procediendo la devolución del deposito constituido por el apelante para poder recurrir.
Con la notificación de esta resolución, las partes personadas quedan advertidas de que contra todos los Autos no definitivos pueden interponer recurso de Reposición ante el Tribunal que lo dictó ( Art. 451 LEC ). Y, contra las Sentencias que pongan fin a la segunda instancia, de Casación, fundado en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( Art. 477.1 de la LEC ), y Extraordinario por Infracción Procesal, en los siguientes supuestos:
1º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión
4º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la constitución .( art 468 y 469 de la LEC .
Ello siempre que la infracción procesal o vulneración del artículo 24 de la constitución haya sido denunciadas en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se reproduzca en la segunda instancia, y, siendo subsanable el defecto o falta, siempre que, en la instancia o instancias oportunas, se hubiere pedido la subsanación de la violación del derecho fundamental,
Igualmente, quedan advertidas de que deberán constituir previamente a la preparación de los recursos un deposito de 50 euros para poder recurrir por Casación o/y Infracción Procesal, mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, sin cuyo requisito no se admitirán a tramite (DA 15, 6).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
