Sentencia Civil Nº 182/20...io de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 182/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3212/2013 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 182/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100266


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-12/011576

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3212/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal LEC 2000 1096/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Edmundo

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS ARBE MATEO

Abogado/a / Abokatua: CATALINA HERREROS IBARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Eutimio

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR OYAGA URREA

Abogado/a/ Abokatua: Mª TERESA MARTIN PUYAL

S E N T E N C I A Nº 182/2013

ILMA. SRA. MAGISTRADA DÑA. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a siete de junio de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, Sección 3ª, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicada, el procedimiento Juicio verbal LEC 2000 número 1096/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia, y seguido entre partes: D. Edmundo , apelante-demandado, representado por el Procurador Sr. JESUS ARBE MATEO y defendido por la Letrada Sra. CATALINA HERREROS IBARRA, y D. Eutimio , apelado -demandante, representado por la Procuradora Sra. MARIA PILAR OYAGA URREA y defendido por la Letrada Sra. Mª TERESA MARTIN PUYAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de marzo de 2013 .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:

'ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Oyaga Urrea en nombre y representación de Don Eutimio , contra Don Edmundo , y CONDENARLEa abonar la cantidad de 713,56 euros,más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, sin imposición de las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación del Edmundo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 3212/2013, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Ha sido designada Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de D. Edmundo interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esta ciudad de San Sebastián en autos Juicio Verbal 1096/2012, solicitando en el suplico se dicte Sentencia que estimando íntegramente el recurso, revoque la Sentencia de instancia, y declarando la existencia de concurrencia de culpas, proceda a la equitativa moderación de la responsabilidad y a establecer la cuantía de la indemnización ateniendo a la entidad de la culpa de cada una de las partes.

Se alega como motivo del recurso de apelación, error en la valoración de la prueba en cuanto a interferencia causal de la conducción observada por el actor y que debe conllevar a apreciar una concurrencia de culpas en la causación del siniestro.

La parte demandante se opuso en tiempo y legal forma al recurso interpuesto interesando se dicte resolución por la que con desestimación total del recurso de apelación se confirme íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos, con condena en costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Centrándose la presente apelación a la errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia en cuanto a la dinámica accidental y consiguiente responsabilidad en la causación del siniestro, ha de comenzarse señalando que pese a hallarnos en el recurso de apelación ante un recurso de cognición plena respecto a todos los elementos probatorios de la instancia y la valoración probatoria en la alzada de los mismos, es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).

Ello obligará a señalar que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Como principio y por regla general, debe primar la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en la narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En definitiva, solamente cabe la revisión de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de Instancia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, y no, por el contrario, cuando la pretensión del recurrente con base en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha realizado el órgano judicial, consiste en sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones interesadas y subjetivas de la parte.

Expuesto ello, la Juzgadora 'a quo' concluye que la causa directa, eficiente y exclusiva del siniestro fue el negligente proceder del Sr. Edmundo que cruza el paso de peatones del Paseo de Herrera a la altura de la Plaza Larrerdi de Donostia, encontrándose el semáforo que le afectaba en rojo, irrumpiendo sorpresivamente en la calzada, sin que el Sr. Eutimio pudiera llevar a cabo maniobra evasiva, al no acreditarse que hubiera podido apercibirse de su presencia y que no lo hubiera hecho por un exceso de velocidad que no queda probado, teniendo en cuenta además que no contaba con una visibilidad lineal ,revelándose por todo ello su actuación como un elemento puramente pasivo en la relación de causalidad que impide la apreciación de cualquier grado de responsabilidad.

Añade que las lesiones que presento el Sr. Edmundo a causa del siniestro son más propias de una caída que de un lanzamiento que hubiera motivado policontusiones y daños en la parte contraria del impacto (es decir, en la parte derecha).

Valoración probatoria de la que discrepa la parte apelante, por entender, que si bien la conducta del Sr. Edmundo fue negligente al cruzar el paso de peatones encontrándose el semáforo que le afectaba en fase roja, también la conducción del actor influyó en la causación del siniestro, ya que a la vista de la testifical de la Sra. Joaquina queda probado no nos encontramos ante un supuesto de irrupción súbita e inopinada del mismo en la calzada, sino que cuando el demandante llega al mando del ciclomotor al punto donde se produce la colisión, aquél llevaba parado bastante tiempo en dicho punto, carril de circulación del ciclomotor, lo que unido a la configuración de la vía, en línea recta y campo de visión total, tal y como resulta de las fotografías aportadas como prueba en el acto de la vista y lo declarare el Sr. Eutimio , determina que el demandante de circular atento y a 30 km/h pudo haberle avistado con tiempo suficiente y realizar una maniobra evasiva, lo que no realizó.

Y que incide asimismo en la determinación de la concurrencia de culpas el dato de la posición final del peatón tras el golpe como se recoge en el croquis del atestado y las lesiones sufridas por el mismo, y que constituyen elementos indiciarios para concluir la inadecuada velocidad del ciclomotor.

La parte actora apelada mantiene en oposición al recurso que el accidente se produce, tal y como mantiene la Sentencia de instancia, por culpa exclusiva del Sr. Edmundo que a la fecha del siniestro tenía 79 años e irrumpe en la calzada con su semáforo en fase roja y en el momento en el que llega la moto conducida por el Sr. Eutimio , cuando éste se encontraba a 3 metros de distancia aproximadamente del peatón, por lo que nada pudo hacer para esquivar al peatón. Que el hecho que la testigo Sra. Joaquina viera al peatón a 50 metros de distancia no implica que también lo pudiera ver el Sr. Eutimio por cuanto aquella circulaba en dirección opuesta a la motocicleta, debiendo tenerse asimismo en cuenta que el conductor del ciclomotor no contaba con visión lineal. Que no queda acreditada la velocidad excesiva y que el peatón no salió despedido por el impacto recibido, sino que cayó al lado del paso de cebra y las lesiones que sufrió no fueron del atropello sino de la caída. Y que hay que tener en cuenta también que estaba oscureciendo y que era una tarde lluviosa del mes de Febrero, por lo que la visibilidad era prácticamente nula.

Pues bien, en el ejercicio de la facultad de revisión de lo actuado que ostenta el Tribunal en la segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el art. 456.1 LEC , cabe adelantar que la detenida revisión de la prueba practicada, a través del examen de la documental y del visionado del soporte videográfico, lleva a este Tribunal constituido en Unipersonal la Sala a concluir que la Juzgadora de instancia no ha valorado la prueba en su justa medida, por lo que a continuación se argumenta.

No ofrece controversia que el Sr. Eutimio circulaba conduciendo su ciclomotor matrícula D-....-DPC por el Paseo de Herrera de San Sebastián, con dirección a la Avenida Alcalde José Elósegui, por el único carril habilitado para su dirección y sentido, y que a la altura de la Plaza de Larrerdi impacta contra el Sr. Edmundo , de 79 años de edad, que sin respetar el semáforo en fase roja que le afectaba, se encontraba en el paso de cebra que atraviesa la calzada, habiendo salido a la calzada de derecha a izquierda según el sentido de la marcha del Sr. Eutimio .

Tampoco se suscita debate en la alzada sobre el hecho que el Sr. Eutimio no se percató de la presencia del peatón en la calzada prácticamente hasta llegar al referido paso de cebra. De hecho así lo declara el mismo en el acto de juicio.

La cuestión litigiosa radica en si ello vino determinado por la irrupción súbita e inopinada del Sr. Edmundo en la calzada, o por el contrario por una negligente conducción del Sr. Eutimio .

Y desde esta perspectiva, estima este Tribunal que los datos de hecho que la Juzgadora de Instancia ha tomado en consideración para alcanzar la convicción de que nos encontramos ante una irrupción súbita del peatón y que excluye toda responsabilidad del Sr. Eutimio del peatón no se corresponden con el resultado de la prueba y, por ende, la conclusión no resulta lógica y racional.

En el croquis del atestado se reflejan las características y configuración de la via, también en las fotografías aportadas por la demandada en el acto de la vista, y en lo que hace al carril por el que circulaba el Sr. Eutimio es claro que forma una recta y en un tramo respecto al punto donde se ubica el paso de cebra suficiente para excluir limitaciones de visibilidad.

En el atestado nada se consigna tampoco en tal sentido. El propio Sr. Eutimio lo admite en el acto de la vista, señalando que disponía de visibilidad total.

Por lo que no cabe concluir que la visibilidad del Sr. Eutimio respecto dicho punto no fuera lineal, y el hecho que el paso de peatones se encuentre próximo al tramo de curva a la derecha que hace el Paseo de Herrera en su continuación a la Avenida Alcalde José Elósegui, dirección que pretendía seguir el actor, no interfirió para nada la posibilidad de que el Sr. Eutimio se percatara de la presencia del peatón en la calzada.

La testigo Doña. Joaquina declara que cuando vio al peatón cruzando ella se encontraba a unos cincuenta metros de distancia e incluso más del paso de peatones, que estaba sobre la mitad del paso de cebra, que no vio que saliera deprisa, que estaba como parado, mirando, cree que un poco desorientado porque no reaccionó cuando le tocó la bocina. Que ella fue parando y cuando estaba a una distancia de 3 metros aproximadamente del paso de cebra, que paró, vio cómo salió disparado. Que no se fijó en la moto hasta que impactaron.

Atendiendo a tales manifestaciones de la testigo, igualmente se revela con meridiana claridad que el impacto del ciclomotor contra el Sr. Edmundo no se produce cuando éste se adentra en la calzada, siendo así que la misma le observa en la mitad del paso de cebra a cincuenta o más metros de distancia, y no en movimiento sino detenido, y sin que reaccionara a los toques de la bocina.

El impacto se produce según refiere la testigo una vez que la Sra. Joaquina hubiera llegado a tres metros del paso de cebra, es decir, habiendo recorrido una distancia de cincuenta metros, no pudiendo obviarse que también declara que circulaba a unos 40 km/h y que fue reduciendo la velocidad una vez se percató de la presencia del peatón.

Por lo que no puede mantenerse que el Sr. Edmundo se adentrara en el paso de cebra cuando el Sr. Eutimio se encontraba a una distancia de tres metros.

Sin duda si así fuera, la testigo hubiera presenciado el accidente a aquella distancia de cincuenta metros.

Y si el Sr. Eutimio circulaba a 30 km/h. según declara, por tanto velocidad aproximada a la que lo hacia la Sra. Joaquina , habrá de concluirse que la distancia recorrida por uno y otro sería también similar.

Es decir, el Sr. Eutimio cuando el peatón se adentra en la calzada debía situarse a unos cincuenta metros del paso de peatones.

Por todo lo cual, habrá de convenirse que la presencia del Sr. Edmundo no fue una irrupción súbita en la calzada, en el entendido de obedecer a un desplazamiento rápido y sin solución de continuidad desde la acera hasta el punto donde fue atropellado.

Otra cosa es que dicha presencia del peatón no fuera observada o advertida previamente el Sr. Eutimio antes de llegar a la altura del paso de cebra, que no lo fue según el mismo admite, y que ello le impidió adoptar cualquier maniobra evasiva, como resulta del hecho que el impacto fue con el frontal del ciclomotor que conducía y que además igualmente admite el Sr. Eutimio .

Lo cual nos lleva a analizar las circunstancias que determinaron que el Sr. Eutimio no advirtiere la presencia del peatón en la mitad del paso de cebra hasta que se encontraba, como refiere, a una distancia de tres metros respecto del mismo.

En cuanto a las circunstancias meteorológicas del atestado se deriva 'lluvia fuerte'. También indica la testigo Sra. Joaquina que llovía, y que estaba anocheciendo, no noche cerrada, eran sobre las 19:00 horas y al estar lloviendo un poco como oscuro.

Dichas circunstancias de tiempo, no justifican que el Sr. Eutimio no se percatara de la presencia del Sr. Edmundo en la calzada máxime de circular a 30 km/h (límite especifico de la zona según las fotografías aportadas por la demandada), cuando la testigo Sra. Joaquina en las mismas condiciones pudo observarle a más de cincuenta metros, y la vía cuenta con iluminación artificial suficiente, según se refleja en el atestado.

Reiterar que de circular el Sr. Eutimio a 30 km/h, cuando el peatón se adentra en la calzada debía situarse a unos cincuenta metros del paso de peatones.

En cuanto a la velocidad a la que circulaba, ciertamente como señala la Juzgadora de Instancia, no queda acreditada. El Sr. Eutimio declara que circulaba a 30 km/h, y no se recoge en el atestado nada al respecto.

Ahora bien, en contra de lo que se recoge en la Sentencia de instancia, el peatón no quedó delante del ciclomotor tras el impacto, sino que resultó lanzado, así lo declaran tanto la Sra. Joaquina como el Sr. Eutimio , quedando en el carril contrario de circulación, según se refleja en el croquis del atestado, inmediatamente delante de la línea de detención de vehículos.

Dato como mantiene la apelante, al margen de cuál fuera la distancia entre el punto del impacto y el punto donde quedare el peatón, del que cabe inferir por exclusión que la velocidad a la que circulaba el ciclomotor no era de 30 km/h.

La Sra. Joaquina preguntada acerca de la intensidad del impacto, declara que al ver cómo salió el peatón, si que fue un golpe fuerte.

Pese a ser repetitivos, de circular a 30 km/h el Sr. Eutimio se ubicaría a 50 metros de distancia aproximadamente del paso de cebra cuando el Sr. Edmundo ya se encuentra en la mitad de la calzada

Partiendo de todo lo anterior, ha de concluirse que el Sr. Eutimio ni circulaba a velocidad adecuada atendiendo a las circunstancias de tiempo y lugar ni iba atento a la circulación, porque de ser así debió percatarse de la presencia del peatón en la mitad del paso de cebra con antelación a llegar a dicho punto, lo que le hubiera permitido adecuar su conducción a fin de evitar el atropello o cuando menos mitigar los daños.

En definitiva, estamos ante dos conductas, la del peatón y del conductor del ciclomotor, que decididamente han coadyuvado al resultado lesivo, ambas han de considerarse, y se erigen, como factores condicionantes y desencadenantes, hasta el extremo de que la falta de concurrencia de una de ellas habría evitado el daño producido, de ahí que se entienda que concurren al 50%, con la consecuencia que ha de tener a efectos indemnizatorios.

Lo que determina la estimación del recurso de apelación, y revocación de la resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda con condena del demandado a abonar al actor la cantidad de 356,78 euros, en concepto de principal, manteniendo el resto de pronunciamientos.

TERCERO.-La estimación del recurso interpuesto implica la no imposición de las costas procesales de esta alzada de conformidad al artículo 398.2 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esta ciudad de San Sebastián en autos Juicio Verbal 1096/2012; y, en consecuencia, debo revocar y revoco la resolución recurrida en el sentido de estimar parcialmente la demanda con condena del demandado a abonar al actor la cantidad de 356,78 euros en concepto de principal, manteniendo el resto de pronunciamientos, y sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de la alzada.

Devuélvase a Edmundo el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el/laIlmo/a. Magistrado/a Ponente el día , de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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