Sentencia Civil Nº 182/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 182/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 59/2013 de 02 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Girona

Nº de sentencia: 182/2013

Núm. Cendoj: 17079370012013100179


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 59/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 466/2011

Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guíxols

SENTENCIA Nº 182/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, dos de mayo de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 59/2013, en el que ha sido parte apelante la entidad FOMENTO LA ARQUERA, S.L., representada esta por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA NÚÑEZ; y como parte apelada la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JUAN BIGAS DE LLOBET.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 466/2011, seguidos a instancias de la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dña. CLÀUDIA DANTART MINUÉ y bajo la dirección del Letrado D. JUAN BIGAS DE LLOBET, contra la entidad FOMENTO LA ARQUERA, S.L., representada por la Procuradora Dña. JESUSA EMMA FERNÁNDEZ ANCARES, bajo la dirección del Letrado D. ANTONIO GARCÍA NÚÑEZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Claudia Dantart Minué, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la mercantil Fomento La Arquera, S.L., y, en consecuencia, CONDENO a la mercantil Fomento La Arquera, S.L. al pago a la parte actora de la cantidad de 11.729,24€, más intereses legales, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 13/9/12 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sant Feliu de Guixols que estima íntegramente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .

La actora interpuso demanda en reclamación de cantidad por las adeudadas por la demandada en concepto de cuotas comunitarias. La demandada se allanó a la reclamación en concepto de principal y solicitó que no se impusieran las costas.

La sentencia impuso las costas razonando que la demanda había sido requerida de pago con anterioridad a la interposición de la demanda.

La demandada funda el recurso en error en valoración de la prueba, concretamente, del documento núm. 12 de los que acompañan a la demanda, pues en el mismo no aparece, como valora la sentencia recurrida, la firma del legal representante de la demandada, sino del de la actora, por lo que no se ha aportado al procedimiento prueba alguna que contradiga la afirmación de la que demandada no fue requerida de pago con carácter previo a la interposición de la demanda.

La actora impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Es objeto de controversia en esta alzada, como ya lo fue en primera instancia exclusivamente la procedencia o no de imponer a la demandada las costas de primera instancia. Se opone a ello la apelante negando haber sido requerida de pago antes de la interposición de la demanda.

Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1990 y 4 de julio de 1997 ) que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento. De modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas, quien fue el causante de los gastos, que se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley.

Si el allanamiento es uno de los modos de terminación del proceso, al dar lugar a una sentencia estimatoria de las pretensiones del actor, es obvio que ésta debe hacer el oportuno pronunciamiento en materia de costas, pronunciamiento que deberá realizar el juzgador con base en lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El precepto citado establece que si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, no procede imposición de costas, salvo que aprecie el Tribunal temeridad o mala fe; y a estos efectos se entiende que, en todo caso, existe mala fe si, antes de presentada la demanda, se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

De esta forma, la regla general de imposición de costas por el vencimiento ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) tiene en el allanamiento una excepción, en el supuesto de que éste se dé antes de que transcurra el plazo para contestar a la demanda, situación en la que aquella regla cederá ante la que establece el artículo 395 del mismo cuerpo legal . Se convierte así en regla general la ausencia de imposición de costas en el allanamiento, regla que, a su vez, tiene su excepción para el supuesto que el Tribunal aprecie mala fe en la conducta del demandado; y se entiende que existe tal si, con su conducta previa, aquél ha provocado el juicio, al avocar a él al actor como único medio para ver satisfechos sus derechos o intereses legítimos.

En esta línea, habrá que entender que concurre mala fe en el demandado que se allana, cuando su conducta extraprocesal haya provocado que la actora se vea en la obligación de interponer la demanda. Así ocurre sin duda, cuando, con carácter previo a la interposición de la demanda, el demandado ha sido requerido de pago y ha hecho caso omiso a tal requerimiento. Ello revela en el demandado una conducta renuente al cumplimiento de sus obligaciones que ha sido la causa de que la actora haya debido incurrir en gastos que, de no ser por esa actitud, se habría evitado. Este criterio no es aplicable a todos los supuestos, así en casos como el presente en que la comunidad de propietarios reclama cantidades devengadas con carácter periódico y en concepto contribución a los gastos de comunidad que son inherentes a la condición de propietario, se hace innecesario el requerimiento de pago, previo a la interposición de la demanda a fin de apreciar la mala fe, pues el propietario demandado no desconoce ni la obligación de pago, ni su importe y es su actitud rebelde al cumplimiento la que obliga a la comunidad a interponer la demanda, sin que sea necesario para apreciar mala fe la existencia de requerimiento de pago previo a la interposición de la demanda.

Consecuentemente con lo expuesto esta Sala concluye que, sin necesidad de valorar si la recurrente fue previamente requerida de pago y la existencia o no de dicho requerimiento, concurren en este supuesto los requisitos que la ley y la jurisprudencia establece como justificativos para la imposición de costas pese al allanamiento de la demandada, por lo que procede, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.-Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso ha de suponer la imposición de costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la entidad FOMENTO LA ARQUERA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Sant Feliu de Guíxols, en los autos de Procedimiento ordinario núm. 466/11, con fecha 13/9/12 y CONFIRMAR íntegramentela misma con imposición a la apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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