Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 182/2013, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 249/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 182/2013
Núm. Cendoj: 23050370012013100479
Núm. Ecli: ES:APJ:2013:1392
Núm. Roj: SAP J 1392/2013
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 182
En la ciudad de Jaén, a diez de diciembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la
Iltma. Sra. Magistrada Dª Elena Arias Salgado Robsy; los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera
instancia con el nº 25/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alcalá la Real, rollo de apelación
de esta Audiencia nº 249/2013, a instancia de COMERCIAL TORRELA, S.L., representado en la instancia
por el Procurador Sr. Mediano Aponte y defendido por el Letrado Sr. Medina Román, contra AXA SEGUROS
GENERLES, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Martínez Quero y defendido por el Letrado
Sr. Gallo Torres.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Dos de Alcalá la Real, con fecha 16 de julio de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta a instancias del Procurador de los Tribunales Doña Isabel Sánchez Cañete Abril, actuando en nombre y representación de COMERCIAL TORRELA S.L. contra CIA DE SEGUROS AXA, representada por la procuradora doña Maria de la Cabeza Jiménez Miranda, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida demandada de las pretensiones deducidas contra ella en el suplico de la demanda.
Se condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a la demandada, se presentó escrito impugnándolo e interesándose la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones, con emplazamiento de las partes a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y comparecidas las partes pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente para la resolución del recurso con fecha 10 de diciembre de 2013.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Versa el pleito sobre la acción de reclamación de cantidad, como indemnización por lucro cesante, derivada la paralización de un camión propiedad de la actora durante el tiempo que precisó la reparación de los daños causados en accidente de circulación, que fueron objeto de indemnización, sin atenderse la reclamación por aquél concepto.Se aporta con la demanda certificado del taller respecto al tiempo que permaneció el camión en el mismo para su reparación; declaración trimestral de IVA de la empresa, y un certificado expedido por una asociación de transporte de mercancías por carreteras, en la que se fijan determinadas cantidades por paralización de horas y días de los camiones de transporte por causas no imputables al transportista, y conforme a la normativa reguladora del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, concretándose en base a todo ello la petición de 5.591,25 euros, por los 11 días, descontando sábados y domingos, que permaneció en el taller, a razón de 355 euros el primero, 443,75 euros el segundo, y 532,50 los siguientes.
La parte demandada, aseguradora del vehículo responsable del siniestro, se opone a dicha pretensión manteniendo en síntesis que no se acredita el perjuicio dejado de obtener con dicha documentación ni aún con las ratificaciones de sus emisores.
La sentencia desestima la demanda al considerar que no se acredita la existencia de lucro cesante alguno pues no basta con la paralización para presumir perjuicio ni el certificado de la asociación de transportistas es aplicable fuera de su específico ámbito del contrato de transporte.
Se disiente de dichas consideraciones por la parte demandante y se insiste en el recurso de apelación en que sí constituye prueba suficiente, la practicada para fundar la pretensión que incluso y en una escasa cuantía fue aceptada antes del pleito por la aseguradora demandada, conforme acreditó en el acto del juicio.
Segundo.- La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2013 trata sobre la cuestión objeto de debate diciendo: 'Respecto al lucro cesante, señala la STS 16 de diciembre 2009 lo siguiente: 'debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella 'pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir' (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante. Así la sentencia de 5 mayo 2009 , al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que 'En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre ( S. 21 de abril de 2.008 y las que cita)' cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso', por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( S. 16 de marzo de 2.009 ), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso'. (...) pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998 , 31 de mayo 2007 , 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000 ). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ). Ello es lo que ha ocurrido en el presente litigio. Se reclama el lucro cesante de la paralización de un camión por causa no imputable al transportista de la que cabe, en principio, presumir los perjuicios económicos que ello comporta ante la merma de ingresos por falta de productividad, en tanto que con la paralización se interrumpe la posibilidad que el transportista tiene de usar el camión siniestrado o de buscar soluciones alternativas hasta un tiempo prudencial en que puede volver a usarlo, bien nuevo, bien arreglado, si esto fuera posible, buscando, en suma, las ventajas económicas que le pueda reportar su explotación pecuniaria. Es cierto que para concretar su importe, pudo la demandante aportar elementos de prueba que permitieran establecer de forma objetiva un detrimento ponderado de ingresos-gastos, o de perjuicios concretos que justificaran la procedencia del acogimiento de su pretensión, más ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo. Desde esta idea no es posible aceptar en su integridad la indemnización que se reclama de una forma aleatoria para un periodo de casi de dos años con base en un certificado de paralización emitido por una determinada asociación, certificado que, aun referido a relaciones contractuales relacionadas con el transporte de mercancías, sirven a titulo meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar ese indudable perjuicio. De aquí que, ponderando todos los factores concurrentes, se considere prudencial la cantidad de 24.879 euros como correspondiente al beneficio dejado de obtener durante un periodo de tres meses en que razonablemente se pudo adoptar alguna solución relacionada con la reanudación de la actividad de transporte.' En síntesis viene a sostener lo que esta Audiencia y muchas otras han mantenido en supuestos similares. Es claro que la paralización de un vehículo incorporado al tráfico mercantil, por pertenecer a una sociedad dedicada al transporte, produce un indudable perjuicio. El problema surge a la hora de cuantificarlo, habiendo acudido la jurisprudencia a los criterios de la prudencia y de la lógica para ello, sin que desde luego pueda sin más asumirse, como pretendía la demanda y el recurso las cuantías fijadas en una certificación referida a relaciones contractuales, que como dice el Tribunal Supremo sirve sólo como principio de prueba del indudable perjuicio.
Por ello, debe revocarse la sentencia impugnada pues su conclusión de que no se acredita perjuicio alguno no puede compartirse por este Tribunal de Apelación. Perjuicio existe, y es nuestro cometido, a falta de mayor concreción que pueda derivarse de la prueba practicada, fijar su cuantificación en base a reglas lógicas y derivadas de la experiencia.
Por ello, si la propia parte demandada cuantificó el día de paralización en 120 euros, estimando sólo 7 días, este Tribunal tiene base para fijar la cantidad en 1.320 euros, (120 euros por 11 días), que se estima prudencialmente puede compensar los beneficios dejados de obtener por la entidad actora por la paralización del camión acreditada por la certificación del taller ratificada en juicio.
Debiendo ser estimado en parte el recurso de apelación y revocada la sentencia de instancia en el sentido de estimar en parte la demanda.
Tercero.- Por aplicación del artículo 394 de la LEC , no deben imponerse a ninguna de las partes las costas del juicio; y como establece el 398.1 de la L. E. Civil estimándose el recurso tampoco deben imponerse las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alcalá la Real, con fecha 16 de julio de 2013 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 25/2013, debo revocar y revoco dicha sentencia y en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por COMERCIAL TORRELA S.L. contra AXA SEGUROS GENERALES, debo condenar y condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de 1.320 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro, sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, y con devolución del depósito consignado para la admisión del recurso.Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Alcalá la Real, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0249 13.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2.012.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
