Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 182/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 226/2013 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 182/2013
Núm. Cendoj: 28079370192013100181
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00182/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 4004049 /2013
RECURSO DE APELACION 226 /2013
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1059 /2008
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID
Apelante/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Apelado/s: Eusebio , Hugo , Clemencia , Maximiliano , Guadalupe , Paloma , Zaida , Bernarda CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA SA
Procurador/es: EMILIO MARTINEZ BENITEZ, ELISA ZABIA DE LA MATA , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , MARIA JOSE BUENO RAMIREZ , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , ELISA ZABIA DE LA MATA , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , ELISA ZABIA DE LA MATA , ELISA ZABIA DE LA MATA
SENTENCIA NÚM.182
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, catorce de mayo de dos mil trece .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 1059/08, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 226/13, en el que han sido partes, como apelante- TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que estuvo representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social; y de otra, como apelados- D. Maximiliano representado por la procuradora Sra. Bueno Ramírez, y defendido por letrado, CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA SA, Dª Paloma , Dª Bernarda y D. Hugo , representados en la instancia por la procuradora Sra. Zabia de la Mata y no personados en esta alzada, D. Eusebio , representado en la instancia por el procurador Sr. Martínez Benítez y no personado en esta alzada, y Dª Clemencia y Dª Zaida , y los ignorados herederos de Dª Guadalupe , declarados en situación procesal de rebeldía.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 11 de julio de 2011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez, en representación de D. Maximiliano , contra CONTRATAS Y OBRAS EMPRESA CONSTRUCTORA, SA. D. Eusebio , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Hugo , Dña. Guadalupe , Dña. Paloma , Dña. Zaida y Dña. Bernarda , todos ellos integrantes, junto con el demandante, de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, debo declarar y declaro la procedencia de la modificación de los coeficientes que vienen asignados a los diferentes pisos y locales en la Escritura de División Horizontal del edificio sito en CALLE000 número NUM000 de Madrid, fijando como coeficientes los que figuran en informe pericial acompañado como documento número 18 de la demanda (folio nueve) así como en el suplico de la propia demanda, y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. Se imponen las costas del procedimiento a la codemandada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo el Sr. Maximiliano , remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.-En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 30 de abril de 2013, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que da origen a estas actuaciones, se presenta por Maximiliano en su calidad de propietario del local izquierda dúplex en planta baja y sótano de la calle Valenzuela 12, con entrada independiente desde la calle Alfonso XII y también desde el portal del inmueble y desde su escalera de servicio. La comunidad de propietarios fue constituida por el propietario único , la Tesorería General de la Seguridad Social el 14 de junio de 2005, meses antes de que el actor adquiriese su local de la Tesorería. Ya en la primera Junta, celebrada a su instancia el 14.12.2005, mostró su desacuerdo con el coeficiente de participación; posteriormente se celebró Junta extraordinaria el 30.3.2006, asistiendo dos arquitectos, los Srs. Santos y Braulio a quienes se les encarga un estudio sobre los coeficientes de propiedad; el acuerdo sigue vigente. En el suplico de la demanda se pedía una sentencia que acordara la modificación de los coeficientes que vienen asignados fijando los que se determinan en el mismo, fruto de la prueba pericial. La sentencia acoge la demanda. La ahora apelante, Tesorería de la Seguridad Social, que fue la única que se opuso a la nueva distribución de coeficientes, recurre la sentencia.
SEGUNDO.- Sobre la valoración de la prueba.
Como se dice en la SAP Madrid 7-11-2012 , 'sobre la valoración de la prueba, conviene poner de manifiesto con carácter general que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10- 97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1- 3- 94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ).
Asimismo se ha afirmado que respecto de la valoración de los dictámenes periciales el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se limita a señalar que 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. No obstante ello, señala la doctrina científica que, dada la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales impuesta por el artículo 120. 3, de la Constitución y lo establecido en el artículo 347. 1 , 3º, de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite a las partes en el juicio pedir a los peritos respuestas a preguntas y objeciones sobre métodos, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen, una correcta valoración de la prueba pericial ha de tener en consideración las siguientes reglas: 1ª) el perito ha de hacer constar en su informe los elementos fácticos de que parte, fijando los hechos y describiendo la fuente de su conocimiento, para que puedan ser contrastados; y así, en caso de discrepancia, podrá el Juez determinar si ésta proviene del método de valoración empleado por el perito , de su apreciación como experto o de que los hechos de que parte uno y otro son diferentes; además los elementos fácticos a valorar por el experto serán susceptibles de comprobación por otros medios probatorios, y el juez podrá y deberá acudir a éstos para asegurar que los datos de hecho que ha tenido en cuenta el perito son correctos, pues, si no lo fueran, las conclusiones a que llega no podrán tenerse por válidas; 2ª) es necesario que se exprese en el informe las operaciones llevadas a cabo, es decir, que indique las reglas de ciencia que ha seguido para elaborar el informe, ya que sólo así podrá comprobar el juez que el perito ha actuado conforme al método científico, pues, aunque el juez carezca de los conocimientos técnicos necesarios para actuar como perito , sí puede tener la capacidad necesaria para evaluar la fiabilidad del perito ; y 3ª) y solamente así, una vez fijados los hechos de partida y determinada la fiabilidad del método científico utilizado por el perito , el juez podrá valorar las conclusiones a que llega y, en el caso de existencia de diversos informes periciales con conclusiones distintas, optar con fundamento por las de uno u otro dictamen pericial.
Según jurisprudencia consolidada 'el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 por todas).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable'.
La sentencia, se limita en su fundamento de derecho primero, y único en cuanto el segundo se limita a un escueto pronunciamiento sobre costas, a comparar los informes emitidos por el arquitecto Don. Braulio que llevó a cabo la dirección técnica de la obra de rehabilitación del edificio, y el emitido por la perito judicial Sra. Valle , el primero emitido en junio de 2007 y el segundo en noviembre de 2010. En vista de los mismos las razones dadas en la ratificación por los técnicos que los emiten y la postura mantenida por una y otra parte en el suplico de la demanda y de la contestación, estima la demanda.
Descansa el recurso en una errónea valoración de la prueba practicada, que comportaría alterar los coeficientes de la apelante en la cuantía que destaca. Ninguna otro argumento añade a esa sola discrepante, no suficiente por sí sola para acoger el recurso. Destacar asimismo como en el escrito de demanda, se limitaba a pedir la desestimación de la demanda y mantenimiento de los coeficientes existentes, sin presentar reconvención, para ahora alterar esa pretensión inicial.
La incongruencia de la sentencia que asimismo se denuncia, no cabe acogerla en cuanto se atempera al suplico de la demanda, y respecto a la cual no ofrece argumento alguno la parte. Tampoco se vulnera el contenido del art. 5 LPH . Se dispone en el mismo, que 'El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.
En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.
El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.
En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución.
La apelante no argumenta las razones en que apoya esta disconformidad, pues el informe del perito en lo sustancial corroborado por el de la perito judicial, toma en consideración los parámetros que recoge el precepto dicho.
TERCERO.-En relación a las costas, el principio general contenido en los arts. 398 y 394 LEC sobre condena en costas, parte del principio de vencimiento, admitiendo no obstante el legislador, con carácter excepcional, no aplicar el mismo en caso de dudas de hecho o de derecho. La demandante tuvo a su disposición, entre otros medios acudir a las medidas preliminares antes de presentar una demanda con las consecuencias de todo orden que ello iba a generar, y también las económicas. De otra parte la existencia de una sentencia contra la hoy demandada sobre resolución de contrato por falta de pago de la renta.
El artículo 394, apdo. 1 LEC establece como regla el denominado principio del vencimiento objetivo, de modo que las costas de primera instancia se imponen, según dicho precepto al litigante cuyas pretensiones resulten íntegramente desestimadas. Con todo, el último inciso de la norma prevé que la regla pueda experimentar una inflexión en los casos en que el caso presente «serias dudas de hecho o de derecho». Como quiera que no se ofrece criterio alguno al intérprete en relación con la concreción de la noción de duda fáctica -a diferencia de lo que acontece con las dudas de derecho-, cabe sin embargo formular alguna precisión: a) en primer lugar, ha de tratarse de una incertidumbre objetiva, constatable por cualquier observador, sin que puedan revestir la cualidad prevista en la norma las vacilaciones de índole meramente subjetivas que pueda albergar aisladamente la parte que, a la postre, resulte vencida; b) Alguna resolución jurisdiccional ha apuntado de modo sensato que deben considerarse amparados por la norma aquellas hipótesis en las que «... el supuesto presente una complejidad en la depuración de sus presupuestos de hecho que exceda de la que normalmente acompaña al planteamiento de toda contienda judicial» (V. gr., SAP de Madrid, Secc.12.ª, núm. 279/2011, de 13 de abril ; c) No ha de bastar, pues, ni con la concurrencia de «buena fe» en el litigante vencido -porque de apreciarse mala fé se excluiría además el límite del tercio- ni con la mera razonabilidad de las pretensiones formuladas y finalmente desestimadas, en el entendimiento de que el litigante vencedor no tiene deber alguno jurídico de soportar los gastos inherentes a un proceso que se ha revelado innecesario. d) Cuando, como aquí acontece, la parte demandante contaba con precedencia al proceso con datos que, fundadamente al menos, podían inducir a efectuar una aproximada evaluación desfavorable a sus intereses del fundamento fáctico de la posición que había de adoptar en el proceso.
Es cierto que en este caso, existen unas apariencias que razonablemente hicieron a la parte presumir la existencia del soporte fáctico que le llevó a mantener la postura procesal que ha mantenido, entendiendo esta Sala que procede no hacer condena en las costas de ninguna de las instancias.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EN LO SUSTANCIAL EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1059/08 SEGUIDO A INSTANCIAS DE D. Maximiliano CONFIRMANDO LA MISMA SALVO EN LAS COSTAS QUE NO SE HACE CONDENA NI EN LAS DE INSTANCIA NI LAS DE ESTA ALZADA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
