Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 182/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 848/2012 de 16 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 182/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100191
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00182/2013
Fecha:16 DE ABRIL DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 848 /2012
Ponente:ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandado:FLYGIRLS, S.L.
PROCURADOR:D.VICTORIO VENTURINI MEDINA
Apelado y demandante:TECNOMEDITERRÁNEA DE VIVIENDAS, S.L.
PROCURADOR:DªBLANCA RUIZ MINGUITO
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2018/2009
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 51 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID , a dieciséis de abril de dos mil trece .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ , y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y uno de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 2018/2009 (Rollo de Sala número 848/2012), que versa sobre resolución de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil «FLYGIRLS, SL», defendida por el letrado don Orlando Cárdenas Perdomo y representada, ante los tribunales de primera instancia y de alzada, por el procurador don Victorio Venturini Medina; y, como APELADA y DEMANDANTE, la entidad mercantil «TECNOMEDITERRÁNEA DE VIVIENDAS, SL», defendida por el letrado don José Antonio López-Mujeriego Guisado y representada, ante los órganos judiciales de ambas instancias, por la procuradora doña Blanca Ruiz Minguito. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y uno de Madrid dictó, en fecha catorce de marzo de dos mil doce, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 2018/2009, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:
«... Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ruiz Minguito, en representación de TECNOMEDITERRÁNEA DE VIVIENDAS, SL, contra la mercantil FLYGIRLS S.L., debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa de fecha 22 de marzo de 2005 del loft n.º 52 y plaza de aparcamiento bajo rasante n.º 157 de uno de los edificios incluidos en la promoción inmobiliaria denominada 'CAMPUS TRIBECA' suscrito entre las partes, por causa de incumplimiento de la demandada del plazo de entrega previsto, condenando a la demandada a la devolución de la cantidad entregada de 38 280 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de resolución del contrato por la actora en junio de 2008 y todo ello haciendo imposición a la demandada en las costas procesales causadas...».
SEGUNDO.-La anterior sentencia fue aclarada por medio de Auto dictado en fecha doce de junio de dos mil doce , cuya PARTE DISPOSITIVA literalmente expresa:
«... ACUERDO:
Estimar la petición formulada por la parte demandante TECNOMEDITERRÁNEA DE VIVIENDAS, SL de aclarar la sentencia de fecha 14 de marzo de 2012 dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
En el ANTECEDENTE DE HECHO PRIMERO donde dice '24 680 euros' debe decir '38 280,00 euros'.
En el FALLO donde dice 'Estimando parcialmente la demanda' debe decir 'Estimando la demanda'...».
TERCERO.-La representación procesal de la entidad demandada, «FLYGIRLS, SL», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior antedicha sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal se dictase sentencia por la que se estimase íntegramente el recurso y se revocase la recurrida, declarando la íntegra desestimación de la demanda interpuesta de contrario por Tecnicomediterránea de Viviendas S.L. con condena en costas.
CUARTO.-La representación procesal de la entidad demandante, «TECNOMEDITERRÁNEA DE VIVIENDAS, SL», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se desestimase plenamente el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirmando la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de costas a la compañía mercantil apelante.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este tribunal, se acordó señalar, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso, la audiencia del día veinte de marzo de dos mil trece, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto individualizado de todo proceso viene definido por la pretensión formulada en su demanda rectora y, en su caso, también, por la formulada por la parte demandada por vía reconvencional.
No debiendo olvidarse, en este punto, que en la contestación no se ejercita ninguna pretensión -esto sólo se hace en la demanda o, en su caso, en la reconvención-, sino que simplemente se manifiesta, enuncia o expone la posición de la parte demandada respecto de la pretensión promovida de adverso en la demanda, mostrando bien su conformidad -allanamiento-, bien su oposición a la misma, peticionando al órgano jurisdiccional su desestimación.
Por pretensión se entiende la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se dirige a un órgano jurisdiccional frente a otra persona sobre un bien de la vida.
Toda pretensión viene integrada por dos elementos: La petición (PETITUM) y la causa de pedir (CAUSA PETENDI).
La petición -que ha de consignarse explícitamente, con claridad, concreción y precisión, en toda demanda (SUPLICO) conforme a lo prevenido por el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la concreta y específica solicitud que se dirige al tribunal reclamando su decisión o actuación jurisdiccional referida a uno de los tipos de tutela jurisdiccional contemplados en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil : La condena a determinada prestación (de dar o entregar, de hacer o de no hacer), la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley.
La causa de pedir -que ha de desprenderse de la fundamentación fáctica y jurídica que necesariamente ha de contener la demanda conforme a lo prevenido en el anteriormente citado artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - es la razón o fundamentación que especifica, determina, particulariza y concreta la petición, configurándose, no por normas ni por calificaciones jurídicas -pues ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles-, sino por el conjunto de hechos, con trascendencia jurídica, que individualizan la petición dirigida al órgano jurisdiccional. Esto es, por los hechos y actos alegados y por las relaciones jurídicas -vínculo entre dos o más personas, o entre una persona y una cosa, a la que el derecho otorga consecuencias jurídicas- expuestas como presupuestos para fundar la petición. Hechos, actos y relaciones jurídicas que, evidentemente, han de concretarse y especificarse en la fundamentación fáctica de la demanda, narrados de forma ordenada y clara, conforme preceptúa el repetido artículo 399 de la Ley Procesal .
La petición y la causa de pedir no pueden ser objeto de alteración o modificación en el curso del proceso, ni por las partes ( artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni por el tribunal, que, por imperativo de los Principios Dispositivo y de Congruencia que rigen el proceso civil ( artículos 216 , 218 , 456 y 465.5 de la Ley Procesal ), ha de resolver el proceso guardando acatamiento a la sustancia de lo pedido y sin apartarse de la causa de pedir invocada, conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
SEGUNDO.-En el presente caso, el objeto del proceso sometido al enjuiciamiento de la Sala viene circunscrito a la única pretensión que aparece oportunamente deducida en el mismo. Esto es, a la pretensión formulada en su demanda rectora.
Pretensión que, en primer lugar, postula del tribunal -como cabe inferir del correspondiente suplico- los siguientes pronunciamientos:
1.- La declaración judicial de resolución del contrato de compraventa concluido entre las partes en fecha 22 de marzo de 2005.
2.- La condena de la entidad «FLYGIRLS, SL» a entregar a la entidad «TECNOMEDITERRÁNEA DE VIVIENDAS, SL» la suma de 38 280,00 euros.
Y, que, en segundo lugar, se individualiza sustancialmente -como cabe inferir de la fundamentación de la demanda- por los siguientes hechos o presupuestos fácticos que, consecuentemente, configuran e integran la causa de pedir invocada:
1.- La conclusión entre las entidades litigantes, en fecha 22 de marzo de 2005, de un contrato de compraventa -instrumentado en documento privado- por el que la entidad «FLYGIRLS, SL» se obligaba a entregar a la entidad «TECNOMEDITERRÁNEA DE VIVIENDAS, SL» el LOFT número 52, ubicado en la planta segunda y la plaza de aparcamiento bajo rasante número 157 de uno de los edificios incluidos en la promoción CAMPUS TRIBECA, que construía la entidad «RIOFISA, SA» en la localidad de Alcobendas. Y, la entidad «TECNOMEDITERRÁNEA DE VIVIENDAS, SL», por su parte, como contraprestación, se obligaba a entregar la suma de 331 168,40 euros.
2.- La entrega por la entidad «TECNOMEDITERRÁNEA DE VIVIENDAS, SL», como parte del precio convenido, de la suma de 38 280,00 euros.
3.- La falta de entrega, por la entidad «FLYGIRLS, SL» de los inmuebles adquiridos, dentro del plazo convenido -con anterioridad al 30 de junio de 2007-, sin causa justificativa alguna.
4.- La notificación a la entidad «FLYGIRLS, SL», mediante burofax remitido en fecha 18 de junio de 2008, de la voluntad de la entidad «TECNOMEDITERRÁNEA DE VIVIENDAS, SL» de dar por resuelto el referido contrato de compraventa por el incumplimiento de aquélla, reclamando la suma de 38 280,00 euros ya entregada a cuenta del precio pactado.
5.- La falta de respuesta alguna a dicha comunicación por parte de la entidad «FLYGIRLS, SL».
6.- El requerimiento, efectuado por la entidad «FLYGIRLS, SL» a la entidad «TECNOMEDITERRÁNEA DE VIVIENDAS, SL», mediante burofax recibido el día 16 de abril de 2009, instándole al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa el día 14 de mayo de 2009.
7.- La falta de conclusión de las obras de edificación en fecha 23 de enero de 2009.
A dicha pretensión, objeto del proceso, se opone la entidad demandada, aduciendo sustancialmente -tras admitir la conclusión del contrato de compraventa litigioso-, la inexistencia de causa suficiente alguna que pudiera facultar a la entidad compradora para instar la resolución del contrato, con fundamento en los siguientes extremos fácticos:
1.- La obligación de entrega de la cosa vendida no estaba sujeta, conforme al contenido obligacional del contrato, a plazo esencial alguno.
2.- La falta de conclusión, por la entidad constructora de la promoción, de las obras de construcción de la edificación en que se ubicaban los inmuebles objeto del contrato de compraventa por la existencia de causa justificada -accidente acaecido el día 14 de julio de 2006-, que supuso la paralización de las obras por orden judicial.
3.- La expedición en fecha 21 de noviembre de 2008 del correspondiente Certificado Final de Obra.
4.- La remisión, por la entidad «FLYGIRLS, SL» a la entidad «TECNOMEDITERRÁNEA DE VIVIENDAS, SL», en fecha 28 de noviembre de 2008, de burofax requiriendo la fijación de día para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa. Burofax que no pudo ser entregado al resultar desconocida la entidad compradora en el domicilio designado en el contrato.
5.- La remisión, en fecha 13 de abril de 2009, de un nuevo burofax, fijando el otorgamiento de la escritura pública de compraventa para el día 14 de mayo de 2009.
6.- La incomparecencia de la entidad compradora, «TECNOMEDITERRÁNEA DE VIVIENDAS, SL», al otorgamiento de la escritura pública el día fijado al efecto.
TERCERO.-Toda relación obligatoria puede extinguirse, entre otras causas o motivos, por el ejercicio de la facultad de resolución reconocida, bien por ley, bien por el propio negocio jurídico, a alguna de las partes. Facultad que puede ser de ejercicio enteramente libre (desistimiento unilateral o denuncia), o fundada en la concurrencia de una justa causa especialmente contemplada como presupuesto del ejercicio de la extinción de la relación.
Desde esta perspectiva, debe tenerse presente:
1.º.- En primer lugar, que el artículo 1124 del Código Civil reconoce legalmente la facultad de resolver las obligaciones recíprocas por el previo incumplimiento del otro obligado. Ahora bien, no todo incumplimiento contractual puede ser considerado como incumplimiento resolutorio. Éste debe referirse a la esencia de lo pactado, a la obligación considerada como principal, es decir, a aquella que se encuentra ligada mediante un vínculo de interdependencia con la obligación puesta a cargo de la otra parte, y ha de ser de entidad suficiente para suponer la frustración de la finalidad o utilidad del contrato, impidiendo alcanzar su fin económico. En este sentido, debe recordarse que la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -como recuerda su Sentencia de 7 de marzo de 2008 -ha exigido que el incumplimiento resolutorio tenga los caracteres de inequívoco, objetivo, pertinaz y sin causa que lo justifique y ha considerado que el retraso, incluso cuando se ha constituido en mora de una de las partes, faculta a la otra para resolver si tal situación viene a frustrar el fin práctico perseguido por el negocio o si evidencia una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, pero no cuando implica un mero retraso en la ejecución de una prestación que sigue siendo útil al acreedor; debiendo medirse la gravedad del incumplimiento, en cada caso, con los parámetros de la buena fe, que integra siempre la normación de la relación contractual, conforme a lo establecido por el artículo 1258 del Código Civil .
2.º.- En segundo lugar, que con arreglo al contenido obligacional del contrato objeto de litis -según se desprende del documento privado obrante a los folios 26 a 32-, únicamente se reconocía a las partes, de modo expreso, la facultad de resolver el contrato, bien por falta de obtención, de los organismos administrativos competentes, de la oportuna licencia de obras para la construcción del edificio con anterioridad al 31 de octubre de 2005 -estipulación tercera-; bien por el incumplimiento del comprador fundado en su falta de concurrencia al otorgamiento de la correspondiente escritura pública -estipulación quinta-.
3.º.- Y, en tercer lugar, que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no solo en la vía judicial, sino también extrajudicialmente, mediante un acto de voluntad, claro e inequívoco, de una de las partes del contrato encaminado a dar por extinguida la relación obligatoria establecida entre las mismas. Declaración de voluntad no sujeta a forma, pero siempre a reserva que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada de adverso -bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato-, determinando, en definitiva, si la resolución ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada.
CUARTO.-En la medida de ello, y dada la delimitación que del debate efectúan las partes con sus respectivos escritos de alegaciones, la resolución del litigio queda esencialmente circunscrita a las siguientes cuestiones:
1.- La determinación del plazo en el que, con arreglo al contenido obligacional del contrato litigioso, la entidad vendedora, «FLYGIRLS, SL», debía dar cumplimiento a la obligación de entrega de la cosa vendida, asumida en virtud de aquel negocio jurídico.
2.- La determinación del carácter esencial, o no, del eventual plazo contractual.
3.- La existencia -o no- de la causa invocada como fundamento de la resolución extrajudicial ejercitada por la entidad compradora, «TECNOMEDITERRÁNEA DE VIVIENDAS, SL», en fecha 18 de junio de 2008.
4.- La eficacia de dicha resolución extrajudicial.
QUINTO.-Desde esta perspectiva, ha de señalarse, en primer término, que, conforme al apartado C) de la estipulación cuarta del contrato litigioso, la entidad vendedora se obligaba a efectuar la entrega material de los inmuebles vendidos, '... inmediatamente después de terminada la construcción , siempre que el comprador se encuentre al corriente de sus obligaciones de pago, otorgándose en ese momento la Escritura Pública de compraventa. La entrega del inmueble en el supuesto de cumplirse las condiciones antedichas , se realizará dentro del plazo de 20 meses a contar desde el momento de la fecha de la notificación de la concesión de la definitiva licencia de obras, salvo caso fortuito o fuerza mayor, incluyéndose expresamente la huelga. Cualquier retraso necesario o imprescindible, debido a causas ajenas a la voluntad del vendedor, producirá una dilación a la fecha de entrega idéntica a la del plazo del retraso involuntario...'.
Del tenor literal de dicha cláusula se infiere claramente que la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida se hallaba esencialmente supeditada a la terminación de la construcción, al establecerse que la entrega debía efectuarse inmediatamente después de terminada la construcción. Supeditación que se reafirma y corrobora, a continuación, al precisar la misma estipulación contractual, que la entrega del inmueble dentro del plazo de 20 meses desde la notificación de la licencia de obras -que es, precisamente, el plazo previsto para la terminación de la construcción, conforme al apartado A) de la propia estipulación cuarta del contrato- se halla subordinada al cumplimiento de dos condiciones: la terminación de la construcción y el cumplimiento por el comprador de sus obligaciones de pago.
En la medida de ello, y toda vez que en la propia estipulación contractual se prevé, de modo expreso, que cualquier retraso debido a causas ajenas a la voluntad del vendedor 'producirá una dilación en la fecha de entrega idéntica a la del plazo del retraso involuntario' y que, por otro lado, en el contenido obligacional del contrato no se incluye como condición resolutoria expresa la falta de entrega de la cosa vendida en un plazo concreto de tiempo, ha de concluirse que no puede atribuirse el carácter de elemento esencial del contrato al momento o tiempo en el que la entidad vendedora debía efectuar su obligación de entrega de la cosa vendida.
Conclusión que no se desvirtúa por el hecho -meramente afirmado- de que la finalidad de la compra para la actora fuera el trasladar al inmueble adquirido sus oficinas, por cuanto ni tal finalidad resulta, siquiera, mencionada en el contrato litigioso, ni se ha justificado, adecuadamente, que la instalación de las oficinas en el inmueble objeto del contrato se encontrara sujeta, al tiempo de conclusión del contrato, a plazo perentorio alguno.
No pudiendo, por tanto, afirmar el carácter esencial del plazo de entrega de la cosa vendida no cabe atribuir, sin más, efecto resolutorio a la falta de entrega de la cosa vendida el día 30 de junio de 2007 -transcurridos ya, desde el 14 de marzo anterior, los 20 meses desde la concesión de la correspondiente licencia de obras que había tenido lugar, como justifica el documento obrante a los folios 93 a 96, el día 14 de julio de 2005-, por lo que, consecuentemente, tampoco cabe reconocer eficacia alguna a la resolución extrajudicial realizada por la entidad actora. No pudiendo atribuirse, por otra parte, a la falta de contestación, por parte de la entidad demandada, a la comunicación al efecto realizada por la demandante en fecha 18 de junio de 2008, el carácter de conformidad con aquella resolución extrajudicial, por cuanto tal conducta omisiva no puede considerarse como un acto claro, inequívoco y concluyente de aceptación de la extinción de la relación obligatoria, máxime cuando los actos ulteriores de la propia entidad demandada, suponen la afirmación de la vigencia del contrato.
SEXTO.-Por otra parte, los elementos probatorios aportados al proceso -como se aprecia por la Sala tras el examen de las actuaciones y el visionado del soporte videográfico del acto del juicio- permiten afirmar los siguientes extremos fácticos:
1.- El derrumbamiento de parte de las obras de construcción de los edificios en los que se iban a integrar los inmuebles objeto del contrato litigioso el día 14 de julio de 2006 y la consecuente paralización, por orden judicial, de las obras de construcción, entre el 14 de junio de 2006 y el 20 de abril de 2007 -10 meses-, tal y como justifican los documentos obrantes a los folios 98 a 121. Documentos cuya autenticidad no fue impugnada, ni cuestionada, en modo alguno, por la parte demandante como evidencia el contenido del acta de la Audiencia Previa (folios 235 y 236) y a los que ha de reconocérseles, en consecuencia, la fuerza probatoria que establece el artículo 326, en relación con el 319, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2.- La necesidad de realizar, como consecuencia del anterior siniestro, trabajos de demolición, de desescombro y de reconstrucción de lo derrumbado y la consiguiente ampliación del plazo de ejecución de las obras -sin contar el plazo de paralización de las mismas- por un periodo de 8 a 9 meses -dos meses y medio a tres meses por el cambio del sistema de apuntalamiento, más cinco meses y medio a seis meses por desplazamiento del plan de obra-. Así se desprende de los documentos obrantes a los folios 122 a 207, cuya autenticidad no fue cuestionada en modo alguno.
3.- La expedición, por la correspondiente dirección facultativa, del certificado final de obra en fecha 21 de noviembre de 2008. Y así lo justifica el documento obrante al folio 208, cuya autenticidad tampoco fue cuestionada.
4.- La concesión, por el Ayuntamiento de Alcobendas de la oportuna licencia de primera ocupación del edificio en el que se ubican los inmuebles litigiosos, en fecha 10 de diciembre de 2008. Así lo justifica el documento obrante a los folios 209 a 212, cuya autenticidad no fue impugnada.
5.- El intento de comunicación, por la entidad vendedora a la entidad compradora, en el domicilio designado por esta última en la estipulación décima del contrato litigioso, para la fijación del día de entrega de la cosa comprada y otorgamiento de la correspondiente escritura pública. Así lo justifican los documentos obrantes a los folios 213 a 215, cuya autenticidad tampoco fue cuestionada y que evidencia la remisión, por la entidad «FLYGIRLS, SL» a la entidad «TECNOMEDITERRÁNEA DE VIVIENDAS, SL», en fecha 28 de noviembre de 2008, de burofax requiriendo la fijación de día para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa. Burofax que no pudo ser entregado al resultar desconocida la entidad compradora en el domicilio designado en el contrato.
6.- La falta de conocimiento por parte de la entidad vendedora, «FLYGIRLS, SL», del cambio de domicilio social de la entidad compradora, por cuanto la representación procesal de esta última -a quien incumbía la oportuna carga probatoria- no ha justificado haber comunicado aquel cambio de domicilio, tal y como le exigía el contenido de la estipulación décima del contrato.
7.- La falta de acreditación de la intervención, en forma alguna, de la entidad «FLYGIRLS, SL» en el proceso constructivo de los edificios en el que se habían de ubicar los inmuebles litigiosos; pues, por un lado, del certificado final de la dirección de obra (folio 208) se infiere que la propietaria y promotora de la construcción era la entidad «RIOFISA, SAU», y, por otro lado, tanto de las fotografías incorporadas al acta notarial obrante a los folios 52 a 56, como de los documentos obrantes a los folio 118 a 121, se infiere que la condición de constructora de la edificación la ostentaba la entidad «ERALAN». La acreditación de aquel extremo fáctico -la decisiva intervención en el proceso constructivo de la entidad demandada- incumbía indudablemente, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la representación procesal de la entidad actora, al tratarse de uno de los hechos susceptibles de determinar el efecto resolutorio pretendido en su demanda.
Con base en los anteriores presupuestos fácticos, cabe afirmar, en primer término, que la terminación de las obras tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2008 -conclusión que no queda desvirtuada, en absoluto, con el contenido del acta notarial obrante a los folios 52 a 56, por cuanto lo único que permite afirmar es la realización, el día 23 de enero de 2009, de obras exteriores alrededor de los edificios en cuestión-, y que, inmediatamente después de producida dicha finalización -con sólo 7 días de diferencia- la entidad demandada procedió a comunicar a la entidad compradora la fijación del día para la entrega de la cosa vendida y el otorgamiento de la correspondiente escritura pública; y, en segundo término, que por causas no imputables, en modo alguno, a la entidad vendedora -dada su total ajenidad al proceso constructivo- se originó un retraso en la terminación de la construcción de aproximadamente 19 meses -10 meses de paralización, más 9 meses de ampliación del plazo de ejecución-. Retraso que, conforme a lo pactado en la estipulación cuarta del contrato, autorizaba una dilación idéntica respecto al plazo de entrega de la cosa vendida. Lo que implica que el plazo de terminación de las obras debía fijarse en el 14 de noviembre de 2008, en lugar de en el 14 de marzo de 2007, inicialmente previsto
En la medida de todo ello, es evidente que no cabe atribuir a la entidad demandada un incumplimiento grave y sustancial de su obligación de entrega de la cosa vendida, careciendo, consecuentemente, de toda justificación y fundamento la resolución extrajudicial ejercitada por la actora, y deviniendo, en consecuencia, incontestable, en todo caso, la total inviabilidad de la pretensión resolutoria formulada en el presente proceso por la entidad «TECNOMEDITERRÁNEA DE VIVIENDAS, SL».
SÉPTIMO.-Por todo lo precedentemente expuesto, con estimación del recurso de apelación interpuesto y revocación de la sentencia apelada, procede desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil «TECNOMEDITERRÁNEA DE VIVIENDAS, SL», representada por la procuradora doña Blanca Ruiz Minguito, contra la entidad mercantil «FLYGIRLS, SL», representada por el procurador don Victorio Venturini Medina, y en su consecuencia, absolver a la expresada entidad demandada de la pretensión deducida frente a ella en la antedicha demanda, y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.
OCTAVO.-La revocación de la sentencia que se acuerda en la presente resolución determina, asimismo, la desestimación íntegra y total de todas las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso y de todas las peticiones en ella formuladas, por lo que, procede revocar, asimismo, el pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia del proceso efectúa la sentencia apelada, para ajustarlo a lo prevenido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenando, consecuentemente, a la entidad demandante, «TECNOMEDITERRÁNEA DE VIVIENDAS, SL», al pago de las que se, hubieren ocasionado en dicha instancia; ya que ha sido dicha parte demandante quien ha visto rechazados todos sus pedimentos, y dado que de las actuaciones tampoco resulta suficientemente evidenciada la concurrencia de datos, elementos o circunstancias objetivos que patenticen el carácter fáctica o jurídicamente dudoso de la cuestión controvertida en el proceso.
Por su parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad, asimismo, con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas ocasionadas en esta alzada; debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
NOVENO.-La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «FLYGIRLS, SL» contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil doce -aclarada por medio de Auto de fecha doce de junio de dos mil doce-, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y uno de los de Madrid , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 2018/2009 (Rollo de Sala número 848/2012), y en su virtud,
PRIMERO.- Revocar, y dejar totalmente sin efecto, la meritada sentencia apelada.
SEGUNDO.- Desestimar la demanda interpuesta por la entidad mercantil «TECNOMEDITERRÁNEA DE VIVIENDAS, SL», representada por la procuradora doña Blanca Ruiz Minguito, contra la entidad mercantil «FLYGIRLS, SL», representada por el procurador don Victorio Venturini Medina.
TERCERO.- Absolver a la expresada entidad demandada, «FLYGIRLS, SL», de la pretensión deducida frente a ella en la antedicha demanda, y de todos los pedimentos formulados en ella en su contra.
CUARTO.- Condenar a la entidad «TECNOMEDITERRÁNEA DE VIVIENDAS, SL» al pago de las costas causadas en la primera instancia del proceso.
QUINTO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguna de las litigantes de las costas causadas en esta alzada, debiendo abonar, en consecuencia, cada una de las partes, las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEXTO.- Devolver a la parte recurrente el depósito en su día constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ (presidente), JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.-
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
