Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 182/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 150/2013 de 04 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 182/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100365
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN Nº 150/13
Nº Procd. Civil : 423/12
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 5
Tipo de asunto : Ordinario
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 182
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª.ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 4 de noviembre de 2013.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 423/12, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 5 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 150/13; seguidos entre partes, de una como apelanteD. Cirilo , representado por la Procuradora, Dª ELENA ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN y dirigido por la Letrada Dª. NAZARET VALERO FIDALGO , y de otra como apelada Dª Rafaela , representada por la Procuradora Dª. Mª TERESA MESONERO HERRERO y dirigida por la Letrada Dª. ANA-MARÍA ALVAREZ ALVAREZ , sobre nulidad de la declaración de herederos ab intestato.
Actúa como Ponente, la Iltma Sra. Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 5 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 18 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Desestimar totalmente la demanda interpuesta por Cirilo contra Rafaela , imponiéndole además a la parte actora el pago de las costas de este proceso.'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública y habiéndose solicitado práctica de prueba, resolviendo sobre la misma por auto de fecha 13 de junio de 2013 se acuerda denegar la prueba propuesta, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de octubre de 2013.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .-El presente recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número cinco de Zamora, en fecha 18 febrero de 2013 , por la que se desestimó la demanda formulada por la representación procesal de Don Cirilo , en la que se ejercitaba la pretensión de declaración de nulidad del auto de declaración de herederos ab intestato de Doña Yolanda .
La resolución recurrida desestima la demanda con base en distintos argumentos como son el relativo a la extemporaneidad de las alegaciones formuladas, que el auto declaración de herederos dictado al amparo de lo dispuesto en los artículos 977 a 1000 de la Ley De Enjuiciamiento Civil es firme al no haberse interpuesto frente a él recurso alguno. Asimismo se desestima la demanda por concurrir falta de legitimación activa del demandante, puesto que en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para ejercer el derecho que corresponda en juicio ordinario civil exigen el ejercicio por quien se crea, por derecho a la herencia. En cuanto a la nulidad de la regulación contenida en los artículos 228 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es posible su aplicación y además de que las alegaciones recogidas en la demanda exigen ser opuestas en el procedimiento relativo a la declaración de herederos, no existe ningún indicio de la posible existencia de otros herederos basándose exclusivamente en rumores.
La demandante insiste en el recurso de apelación en los argumentos contenidos en la demanda y alega la concurrencia de error en la valoración de la prueba, haciendo referencia a los documentos aportados con la demanda y en la audiencia previa e incidiendo en la existencia de indicios de los hechos expuestos en la demanda en relación a la posibilidad de la existencia de otros herederos y a la vulneración de lo dispuesto en los artículos reguladores de la jurisdicción voluntaria en cuanto a la declaración de herederos y en concreto en 979 y el 984 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 807 , 810 , 814 , 915 , 935 y 946 del Código Civil .
SEGUNDO .- Examinados el contenido de la demanda, de la documentación aportada, de la Sentencia y los escritos de recurso y de oposición, llegamos a la misma conclusión desestimatoria a la que llegó la resolución recurrida.
En primer lugar debemos poner de manifiesto como en ninguno de los puntos del escrito de recurso se hace alegación alguna a la razón fundamental por la cual la Sentencia desestima la demanda y que se refiere a la falta de legitimación activa de la parte demandante, al no acreditarse el mejor derecho del demandante en relación con la herencia de Doña Yolanda , lo que impediría el ejercicio de la acción prevista en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la desestimación de las alegaciones en las que se basa la solicitud de nulidad.
No debe olvidarse que para el ejercicio de las acciones y los derechos reconocidos en nuestro Ordenamiento Jurídico, se precisa la concurrencia de un interés legítimo por parte del demandante y, en este caso ni se alega, ni se acredita ese interés legítimo.
A ese efecto podemos poner de manifiesto como la declaración de herederos fue promovida por D. Herminio . En aquella solicitud para la declaración de herederos se pretendía que se declarasen herederos entre otros al demandante que no consta que fuera parte en aquel expediente, pero sólo se procedió a la declaración como heredera de Doña Blanca puesto que al aplicar las normas sobre la sucesión intestada ella excluía la posibilidad de nombramiento del resto de los propuestos. Con base a esta exclusión podría plantearse la posibilidad de estimar legitimado al demandante, siempre que a través de la pretensión ejercitada pudiera obtenerse dicha declaración, lo que no sucede en este caso.
Efectivamente, podríamos plantearnos que conseguida la nulidad de la declaración de herederos, como se interesa en la demanda, debería procederse a una nueva declaración de herederos en la que el demandante podría estar interesado, pero es que en el caso de que se confirmara la hipótesis de la que parte la demandante, es decir, que el padre de Dª Yolanda hubiera tenido más hijos además de ella, la consecuencia sería la de que la herencia de D. Mateo (padre de Dª Yolanda ) se repartiría entre todos sus hijos y a la hora de determinar los herederos de Dª Yolanda habría de tenerlos en cuenta como parientes más próximos en grado, pero en ningún caso eso afectaría al demandante que de ninguna forma tendría derechos hereditarios respecto de dicha herencia.
TERCERO .- La nulidad se regula en los artículos 225 y siguientes de la L.E.C . y cuando se basa la vulneración de normas procesales exige dos requisitos. El primero hace referencia a que se prescinda de las normas esenciales del procedimiento y el segundo a que se haya podido causar indefensión.
Consideramos que no concurren ni uno ni otro de los citados requisitos. En primer lugar porque la aportación de la certificación de defunción del padre de la causante no se recoge en la Ley como requisito esencial y es posible su prueba a través de pruebas de naturaleza diferente o por la aportación de aquellas de las que indiciariamente se pueda concluir dicho hecho, como se recoge en la Sentencia recurrida al hacerse referencia a las testificales y a la edad que tendría aquel. En segundo lugar porque no es fácil acreditar los hijos de una persona dado el contenido de las certificaciones ordinarias de los Registros Civiles, no existiendo un certificado relativo a los hijos habidos por una determinada persona y en tercer lugar porque en todo caso no puede esgrimirse por parte del recurrente la concurrencia de una posible indefensión en atención a la falta de interés legítimo a la que nos hemos referido anteriormente.
TERCERO .- De esta forma procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de las costas al recurrente ( arts. 394 y 398 de la L.E.C .).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo contra la Sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2013, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 423/12 en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Zamora , con imposición al apelante de las costas.
Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación salvo en el supuesto de interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
