Sentencia Civil Nº 182/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 182/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 197/2014 de 11 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 182/2014

Núm. Cendoj: 03014370082014100178


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 197 ( 91 ) 14.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n. 168 / 12.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE ALCOY.

SENTENCIA NÚM.182/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a once de septiembre del año dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcoy; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Aureliano y D.ª Marcelina , apelantes por tanto en esta alzada, representados por la Procuradora D.º CARMEN BAEZA RIPOLL, con la dirección del Letrado D. JORDI LINARES SATORRE; siendo la parte apelada AKTIV KAPITAL PORTOFOLIO AS OSLO SUCURSAL EN ZUG, representada por la Procuradora D.ª CONCEPCIÓN MARTÍNEZ POLO, con la dirección de la Letrada D.ª ALICIA CASTAÑERA FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alcoy, se dictó Sentencia, de fecha 24 de septiembre del 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Aitana Rovira Llopis en nombre y representación de CAMGE FINANCIERA EFC S.A contra Aureliano y Marcelina , Debo Condenar y condeno a ambos demandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad e 10.879,46 euros (diez mil ochocientos setenta y nueve euros con cuarenta y seis céntimos), así como al pago de las costas devengadas en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 / 9 / 14, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

En la demanda iniciadora del procedimiento, y sobre la base de un contrato de préstamo formalizado en fecha 22 de julio del 2008, cuyas cuotas mensuales habían resultado impagadas desde el 22 de abril del 2010 en adelante, dando lugar al vencimiento anticipado del mismo en noviembre de ese año, se pretendía la condena de los prestatarios al pago de lo debido según el clausulado de aquél.

En la contestación a la demanda se alegó la nulidad de varias cláusulas del contrato de préstamo, por abusivas., sin que se articulara reconvención alguna ni pretensión de declaración de nulidad de ninguna de ellas, más allá de pedir la desestimación de la demanda.

La sentencia recurrida, que parte del hecho indiscutido del impago de varias cuotas por parte de los prestatarios, ha analizado las clásulas controvertidas a la luz del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, llega a la conclusión de que alguna de ellas (relativa a los intereses) es abusiva, razón por la que, sin declaración alguna de nulidad, estima sustancialmente la demanda y condena a los demandados al pago de cierta cantidad de dinero.

Frente a esta decisión se alza la otrora parte demandada, centrando su recurso en que procede la declaración de nulidad de la condición sexta del contrato (que preveía el vencimiento anticipado del préstamo por impago de una sola cuota), pretendiendo la declaración de nulidad de la misma y discutiendo también la condena en costas.

SEGUNDO.-

Aún cuando no se formulara reconvención en la primera instancia y cuando, por primera vez, sea ante este Tribunal cuando se pretende la declaración de nulidad de una de las cláusulas, ya hemos declarado (en la muy reciente sentencia n.º 179/14, de 11 de septiembre ) que es posible examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en grado de apelación, de conformidad con lo declarado en las SSTJUE de 21 de febrero de 2013 (asunto Convenio Colectivo de Empresa de GRAN CASINO LAS PALMAS, S.A./11 ) y de 30 de mayo de 2013 (asunto C- 397/11 ), al interpretar la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados en los consumidores: es admisible que se pueda acordar de oficio la nulidad de cláusulas contractuales por abusivas, en grado de apelación, de conformidad con las alegaciones y peticiones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, en cuanto se ha permitido a la entidad financiera contradecirlas en su escrito de oposición al mismo.

TERCERO.-

La cláusula controvertida tiene, en lo que nos interesa, la siguiente redacción: '... la falta de pago de un plazo de intereses o de la amortización mínima pactada (...) producirá el vencimiento del préstamo, pudiendo proceder CAMGE contra el prestatario y sus fiadores solidariamente obligados por el importe total de lo que tal momento se le adeude por principal, intereses y suplidos derivados de este contrato'.

Sobre cláusulas de parecido tenor ya se ha pronunciado este Tribunal en varias ocasiones, por lo que los razonamientos que se harán a continuación vienen a ser la reproducción del criterio que mantenemos al respecto.

Normalmente la jurisprudencia ha considerado válidas (sobre la base del art. 1255 del Código Civil ) las cláusulas de vencimiento anticipado, en los préstamos, cuando concurre justa causa, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo.

El problema se plantea en relación con los contratos de larga duración (72 meses para la amortización del préstamo), como es el que nos ocupa.

El Tribunal de Justicia de Unión Europea ha abordado esta cuestión en la sentencia de 14 de marzo de 2013 , en la que concretan los parámetros a los que el Juez nacional ha de atender: ' En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.'

Precisamente, con el fin de incorporar esta doctrina a nuestro ordenamiento positivo en materia de ejecución hipotecaria, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, dio nueva redacción al art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo apartado 2º dice: ' Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.'

Cierto es que el pago de las cuotas constituye la obligación esencial del deudor en el contrato de préstamo, así como también que el pacto que autoriza la resolución anticipada del contrato a instancia de una de las partes por incumplimiento de la obligación de satisfacer las cuotas estipuladas es, en abstracto, admisible dentro del ámbito de autonomía de las partes al contratar ( art. 1255 CC ).

Ahora bien, en el caso enjuiciado esta facultad no está prevista exclusivamente para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, sino para el impago simplemente de una cuota.

Consideramos, pues, que la posibilidad de vencimiento anticipado por el mero hecho de no pagar una cuota, resulta manifiestamente desproporcionada y, en consecuencia, abusiva (cfr. el art. 85.4 TRLCU y art. 3 de la Directiva 93/13 ), ya que permite una consecuencia (el vencimiento anticipado del contrato y la posibilidad, por tanto, de amortizar periódicamente la cantidad prestada) que no guarda parangón, en la literalidad de la estipulación, con la entidad del incumplimiento de las obligaciones de la parte prestataria.

Se declarará, pues, la nulidad de la cláusula en cuestión.

CUARTO.-

Dicho lo anterior, la nulidad por abusiva de la cláusula contractual no afecta a la pretensión articulada en la demanda porque la entidad financiera no resolvió anticipadamente el contrato ante el impago de una cuota mensual sino que la liquidación del contrato y la notificación del saldo deudor (noviembre del 2010), fecha en la que ha de considerarse que se produce el vencimiento anticipado del contrato, los prestatarios habían dejado de abonar ya casi ocho cuotas de amortización del préstamo, lo que evidentemente representa un incumplimiento grave y esencial justificativo de la resolución contractual, productor de las mismas consecuencias que si de vencimiento anticipado habláramos.

Es decir, la nulidad de la cláusula indicada no afecta a la pretensión de condena deducida en la demanda porque la resolución del contrato instada por la entidad financiera está basada en la continuada falta de pago de las cuotas de amortización, y ello, con independencia de aquélla, representa un incumplimiento grave de las obligaciones de la demandada justificativo de la resolución instada por la entidad financiera.

QUINTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

SEXTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

SÉPTIMO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Con relación a las costas de la primera instancia, ciertamente la estimación de la demanda ha sido parcial (pues en el suplico se peticionaba una condena al pago de 11.585,5 € y la sentencia condena a pagar 10.879,46 €). Además, la estimación parcial deriva de haber considerado la nulidad de alguna cláusula contractual. Por este motivo, aún siendo poca la diferencia cuantitativa, sí que existe motivo, cualitativo, para entender que no puede asimilarse la estimación parcial a la estimación sustancia de la demanda, en lo que a costas se refiere. Dejaremos, pues, sin efecto la condena en costas a la parte demandada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con estimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Aureliano y D.ª Marcelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcoy, de fecha 24 de septiembre del 2013 , en los autos de juicio ordinario n.º 168 / 2012, debemos declarar y declaramosla nulidad de la cláusula sexta del contrato de préstamo celebrado en fecha 30 de noviembre de 2010, en la parte referida en el fundamento tercero de esta resolución, manteniendo el resto de la resolución recurrida, a excepción de la condena en costas, que se deja sin efecto, dada la estimación parcial de la demanda; todo ello, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las costas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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