Sentencia Civil Nº 182/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 182/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 447/2013 de 07 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 182/2014

Núm. Cendoj: 03065370092014100311

Núm. Ecli: ES:APA:2014:1457

Núm. Roj: SAP A 1457/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 447/13
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela
Autos de Procedimiento Ordinario 2096/11
SENTENCIA Nº 182/14
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a siete de abril de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 2096/11, seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte actora, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , habiendo intervenido
en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Sánchez Pascual
y dirigida por el Letrado Sr. Cámara Zapata, y como apelada la parte codemandada, D. Ángel Daniel ,
representada por el Procurador Sra. Antón García y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Butrón.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .

El día 5 de marzo de 2013 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE l a demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Escudero Mora, contra la mercantil 'Tarancón Casas y Proyectos, S.L.U.', representada por el Procurador Sr. Vera Saura; contra D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer y contra D. Jorge , representado por el Procurador Sr.

Maseres Sánchez, CONDENO a D. Ángel Daniel y a la mercantil Tarancón Cass y Proyectos, S.L.U. ' al pago a la actora, de forma solidaria , de la cantidad de 22,797,38 # (VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS ), a los que se añadirán el 19% de beneficio industrial y el 10% de IVA, en concepto de indemnización por los daños en las viviendas y zonas comunes descritos en el FD

TERCERO, con intereses legales del art. 576 de la LEC y CONDENO a D. Jorge y a la mercantil 'Tarancón Casas y Proyectos, S.L.U.', al pago a la actora, de forma solidaria, de la cantidad de 4,138, 26 # (CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO EUROS CON VEINTISEIS CÉNTIMOS) , a los que se añadirán el 19% de beneficio industrial y el 10% de IVA, en concepto de indemnización por los desperfectos en cubierta descritos en el FD

TERCERO, con intereses legales del art. 576 de la LEC .

No se imponen las costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Orihuela, solicitando su revocación por los motivos que se resumen a continuación: 1º Incongruencia de la sentencia apelada, ya que condena al pago de una cantidad de dinero cuando lo que se solicitó es la condena a hacer las reparaciones necesarias para eliminar los daños aparecidos en la comunidad accionante. Esta cuestión quedó clara, por otra parte, en el acto de la audiencia previa.

2º La condena a hacer debe comprender necesariamente no sólo la eliminación de los daños, sino también la de los vicios y defectos que los provocan.

3º Para reparar los daños de que adolece el edificio y sus causas es necesario seguir el procedimiento explicado por la perito Sra. Marí Jose .

4º Siendo procedente la modificación del fallo de la sentencia, por incongruente, debe cambiarse también el pronunciamiento sobre las costas, que han de ser satisfechas por los demandados al estimarse la demanda interpuesta.



TERCERO.- Resumen del escrito de oposición presentado por don Jorge .

Admitido a trámite el recurso interpuesto y conferido el traslado legal, la representación del Sr. Jorge presentó escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los siguientes motivos: 1º El recurso pretende, por la vía de la alegación de una pretendida incongruencia, transmutar una sentencia parcialmente estimatoria por otra que acoja íntegramente sus pretensiones.

2º La sentencia es perfectamente congruente con lo solicitado por la actora, ya que en la demanda se solicita que los demandados tomen a su costa 'el pago de todas las reparaciones necesarias para corregir los graves defectos existentes' y se les condene a indemnizar los daños y perjuicios que se hayan producido como consecuencia de los defectos.

3º En cualquier caso, aunque la condena dineraria no se hubiera postulado expresamente en la demanda, no existe incongruencia cuando la sentencia opta por esta solución, tal y como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

4º Ninguna responsabilidad tiene el Sr. Jorge en los defectos que se derivan de un vicio del suelo, que han dado lugar a la condena solidaria de la promotora y el Arquitecto Superior.

5º La recurrente pasa por alto los detallados razonamientos de la resolución apelada, que evidencian la insostenibilidad técnica de los argumentos empleados por el perito designado por la comunidad de propietarios.

6º La estimación de la demanda es parcial, ya que la sentencia sólo condena a reparar los defectos aparecidos en la cubierta del edificio y no los demás, absolviendo a los demandados del resto de las deficiencias. Tampoco acoje la forma de reparación postulada por la actora. Resulta adecuada, por tanto la no imposición de las costas a ninguna de las partes.



CUARTO.- Resumen del escrito de oposición formalizado por don Ángel Daniel .

Con fecha de 23 de mayo de 2013 se registró escrito de oposición presentado por la representación procesal del Sr. Ángel Daniel . En el mismo se solicitaba la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los siguientes motivos: 1º La parte apelante pretende sustituir la valoración de las pruebas realizada por el tribunal por la suya propia.

2º No es cierto que la sentencia sea incongruente. Se solicita la condena al pago de las reparaciones de los defectos constructivos y eso es lo que se concede.

3º El art. 1591 CC no impone a los demandados una obligación de hacer. Con este argumento se pretende suplir la petición de reparación in natura que en su día no se impetró en la demanda.

4º La sentencia acepta la valoración de las obras de reparación efectuada por el perito Sr. Benigno en su informe, que debe darse por íntegramente reproducido.

5º La demandante no incluye en su demanda, ni en el informe pericial acompañado a la misma, especificación alguna sobre la forma de reparación a abordar ni sobre la valoración a que ascenderían las obras.

6º Debe mantenerse el pronunciamiento sobre las costas, que resulta ajustado a derecho, ya que la demanda ha sido parcialmente estimada.



QUINTO.- Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó rollo 447/13, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero de 2014.



SEXTO.- Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 de Orihuela y condena solidariamente: 1º A don Ángel Daniel y a la mercantil TARANCÓN CASAS Y PROYECTOS, S.L.U. a pagar la suma de 22.797,38.- #, más el 19 % de beneficio industrial, el 10 % de IVA y los intereses procesales del art. 576 LEC .

2º A don Jorge y a la mercantil TARANCÓN CASAS Y PROYECTOS, S.L.U. a pagar la suma de 4.138,26.- #, más el 19 % de beneficio industrial, el 10 % de IVA y los intereses procesales del art. 576 LEC .

En materia de costas no realiza especial pronunciamiento.

Contra la anterior resolución se alza la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 solicitando su revocación parcial a los efectos de que se proceda a la estimación íntegra de la demanda interpuesta con imposición de las costas a los demandados. Los motivos que fundan el recurso han sido resumidos en el antecedente segundo de esta sentencia, al que nos remitimos en aras de la brevedad.

Tanto don Jorge como don Ángel Daniel , demandados en la primera instancia, se oponen al recurso de apelación interpuesto y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Incongruencia de la sentencia de primera instancia .

El principal motivo del recurso denuncia la existencia de incongruencia en la resolución recurrida. Señala la parte demandante que en ningún momento ha solicitado la condena al pago de ninguna cantidad de dinero y que, de hecho, así se estableció en el acto de la audiencia previa, en que quedó claro que lo que se pedía era una condena de hacer.

Los apelados niegan que la sentencia haya incurrido en el vicio que sirve de sustento al recurso de apelación. El Sr. Jorge indica en su escrito de oposición que en el suplico se hace expresa referencia al pago de las reparaciones y a la indemnización de todos los daños y perjuicios producidos como consecuencia de los defectos de la construcción. En todo caso -continúa el apelado-, aunque no se hubiera pedido expresamente el pago, la sentencia no es incongruente por el hecho de condenar al mismo, tal y como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Alicante. Por lo que respecta al Sr. Ángel Daniel , se pronuncia en términos sustancialmente idénticos al otro codemandado.

La STS de 20 de marzo de 2013 (recurso nº 1645/2010 ; Pte. Excmo. Sr. Seijas Quintana) resume la jurisprudencia recaída sobre el principio de congruencia: 'constituye jurisprudencia de esta Sala (por todas, SSTS de 11 de febrero de 2010, RC núm. 2524/2005 , 21 de enero de 2010, RC núm. 2349/2005 , 2 de noviembre de 2009, RC núm. 1677/2005 , y 22 de enero de 2007, RC núm. 2714/1999 , esta con cita de las SSTS de 15 de diciembre de 1995 , 7 de noviembre de 1995 , 4 de mayo , 10 de junio , 15 y 21 de julio y 23 de septiembre de 1998 , 1 de marzo y 31 de mayo de 1999 , y 31 de octubre y 21 de diciembre de 2001 ), que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la LEC, y hoy del 218 de la LEC 2000 , la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión. De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , RC núm. 4514/2000 y RC núm. 5781/2000 , respectivamente, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones' .

Al objeto de llevar a cabo el análisis comparativo preciso para determinar si existe incongruencia resulta conveniente transcribir el suplico de la demanda. La demandante solicita el dictado de una sentencia 'por la que se declare: - Que en el DIRECCION000 existen vicios en la construcción de carácter ruinógeno debido a la defectuosa ejecución de la obra.

- Que, al existir los vicios descritos en la presente demanda, los demandados deben hacerse cargo y tomar a su costa el pago de todas las reparaciones necesarias para corregir los graves defectos constructivos existentes en el edificio, tanto en las zonas comunes como en las respectivas viviendas, según indica el informe pericial adjuntado con esta demanda y/o los que se determinen una vez complementado dicho informe pericial tras la exhibición de la documental requerida.

- Que los demandados se hagan cargo de la reparación de todos los daños y perjuicios causados a consecuencia de los graves defectos constructivos existentes en el edificio.

- Que, los demandados procedan a la indemnización de todos aquellos daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a consecuencia de los graves defectos constructivos existentes en el edificio.

Y todo ello con expresa condena de costas del procedimiento a la parte demandada' .

Ciertamente, la redacción del suplico no es muy afortunada, tal y como indica el Sr. Jorge en su escrito de oposición. Sin embargo, la posible oscuridad que pudiera plantearse en torno a la naturaleza del petitum de la actora -pretensión pecuniaria u obligación de hacer-, quedó definitivamente resuelta en la audiencia previa, en que se desestimó por la Juez a quo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda (min. 3:29 y ss.). Durante la tramitación de dicho acto quedó aclarado que lo solicitado por la comunidad de propietarios es una condena a reparar los defectos constructivos, tal y como puso de manifiesto la juzgadora en repetidas ocasiones sin que ninguna de las partes presentes le hiciera ver lo contrario. Además, esta tesis cuenta a su favor con la propia dicción literal del otrosí digo primero de la demanda, en el que se procede a fijar la cuantía del proceso en 56.322,60.- # 'a los solos efectos de la determinación del procedimiento' (f.

20 vuelto). Es decir, si tal cantidad sólo se explicita en la demanda con tal finalidad, no cabe entender que está siendo objeto de reclamación.

Sentado lo anterior, hay que conceder la razón a la parte apelante: la sentencia de primera instancia es incongruente porque concede un tipo específico de tutela jurisdiccional que no ha sido solicitada por la parte demandante ( arts. 216 y 218 LEC ). Y lo hace sin concretar los motivos por los que se altera el petitum .

No cabe considerar, por tanto, que se ha podido optar por liquidar el coste del hacer en fase declarativa al haber quedado probado en el proceso la imposibilidad de realizarlo, que es uno de los supuestos admitidos por el Tribunal Supremo como no integrantes de incongruencia. En este sentido, la STS nº 907/2004, de 24 de septiembre (rec. nº 4313/1999 ; Pte. Excmo. Sr. Ruiz de la Cuesta Muñoz): 'en cuanto al Recurso de los Arquitectos Superiores, en lo que afecta al único motivo que se plantea en el mismo, por ' incongruencia extra- petita' del art. 359 LEC ., ya que, se dice en él, que la petición principal de la demanda era la de condena de los demandados a hacer las reparaciones necesarias, y de no ser posible, subsidiariamente, la de indemnizar por la depreciación sufrida por la inclinación de los edificios, y las consideraba incompatibles. Este motivo debe ser rechazado, pues la Sentencia resuelve que la condena a hacer 'in natura' era imposible , por lo que se aplicaba una indemnización por sustitución, que había sido valorada por los peritos como indemnización por ciertas obras de reparación en sí (fachadas e interior de viviendas y garajes) y por la minusvaloración que habían sufrido los inmuebles y con ello los edificios, para su posterior venta y habitabilidad, por su inclinación, reparación ésta, sustitutoria completa por falta de reparación física de lo viciado, que es acogida en la Sentencia recurrida, y que es la procedente ( arts. 924 y 925 LEC .). Es decir, no hay incongruencia, sino resarcimiento, en definitiva económico por imposibilidad de cumplir una condena de hacer' .

En el caso de autos no ha quedado probada la imposibilidad de cumplir la condena a hacer solicitada en la demanda, por lo que no resulta de aplicación la doctrina de la Sala 1ª que acabamos de exponer.

Tampoco resultan extrapolables las consideraciones de la SAP de Alicante (Sección 8ª) nº 187/2006 (rollo nº 154/2006 ; Pte. Ilmo. Sr. Soriano Guzmán) citada en el escrito de oposición del Sr. Jorge . El apelado omite que en el caso analizado en esta sentencia se interesaba expresamente en la demanda, de forma subsidiaria, la condena al pago de las reparaciones y que en el acto de la audiencia previa la Letrada de la parte demandante modificó parcialmente el petitum para solicitar con carácter principal el pago de reparaciones que ya se habían abordado. Se trata de circunstancias muy distintas a las que ahora nos ocupan, razón por la cual debe revocarse la sentencia apelada. En este sentido, la SAP de Madrid (Sección 13ª) nº 497/2010, de 18 de octubre (rollo nº 318/2010 ; Pte. Ilmo. Sr. Zarco Olivo): 'en el presente caso, aun cuando la demanda rectora de las actuaciones fijase la cuantía litigiosa en 856 #, cantidad a la que ascendía tanto en la estimación de la causa de los daños como la reparación de los causados en la vivienda de los demandantes según el dictamen obrante a los folios 27 y siguientes, al concluir suplicando la condena de la demandada tanto al cumplimiento de una obligación de hacer -el arreglo del origen de las humedades- como al del pago de una indemnización , incurre efectivamente en incongruencia la sentencia cuando modifica el primero de los pedimentos y lo sustituye por la condena de la demandada al pago de una indemnización que no se habían solicitado' . Igualmente, la SAP de Zaragoza (Sección 2ª) nº 580/2012, de 13 de noviembre (rollo nº 312/2012 ; Pte. Ilmo. Sr. Acin Garos), la SAP de Córdoba (Sección 1ª) nº 165/2008, de 13 de mayo (rollo nº 141/2008 ; Pte. Ilmo. Sr. Villamor Montoro) y la SAP de Asturias (Sección 7ª) nº 168/2008, de 7 de abril (rollo nº 227/2007 ; Pte. Ilmo. Sr. Martín del Peso García).

Dado que en el recurso interpuesto no se cuestiona la distribución de responsabilidades que se contiene en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, el efecto jurídico de la estimación de la apelación se concretará en adaptar el fallo de la sentencia de primera instancia al contenido de la obligación de hacer solicitada en la demanda, que consiste en reparar los defectos constructivos y los daños que se han declarado probados. Se deja sin efecto, por tanto, el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, que se refiere a una cuestión -coste económico de las obras de reparación- no interesada en sede declarativa.

Por lo que se refiere a la forma concreta con que ha de abordarse la obligación de hacer, la demandante se remite en el suplico al informe pericial de Doña. Marí Jose Pineda ( '...según indica el informe pericial adjuntado con esta demanda y/o los que se determinen una vez complementado dicho informe pericial tras la exhibición de la documental requerida' ). Es decir, se interesa que se lleve a cabo la reparación en la forma explicitada en el apartado 6.3 del dictamen ( 'sobre el proceso constructivo de reparación' , f. 197 a 199 de autos). En el mismo no se contiene una solución reparadora específica y determinada porque para poder establecer la misma se hace necesario, según la perito, conocer con la mayor exactitud posible el origen del fallo estructural. Los otros dos peritos que han depuesto en el juicio, Sr. Blas Don. Benigno , sí que contemplan soluciones más precisas ajustadas a la etiología de los daños defendida en sus informes, que consideran ajena a la construcción. Ambos técnicos centran el origen de los problemas en las pérdidas de agua de una acequia que discurre en las proximidades del edificio (f. 428 y 476).

La parte recurrente considera inaceptable la solución reparadora adoptada por la sentencia de primera instancia, que es la propuesta por Don. Benigno , porque con la misma no se garantiza la eliminación de la causa de las distintas fisuras y daños que presenta el edificio. Es por ello que reitera que debe seguirse la metodología consignada en el dictamen de Doña. Marí Jose , que básicamente consiste en realizar primero los estudios necesarios para realizar una evaluación detallada del estado estructural del edificio para, en función de la misma, adoptar la solución constructiva más adecuada.

Para resolver sobre la cuestión que se somete a esta alzada hay que comenzar señalando que no ha sido objeto de impugnación por ninguna de las partes la conclusión que se alcanza en la sentencia sobre la causa de los daños, razón por la cual deberemos partir de la misma con arreglo al principio tantum devolutum quantum apellatum ( art. 465.5 LEC ). La Juez de Primera Instancia distingue entre dos grupos de daños a la hora de distribuir las responsabilidades sobre su aparición: en primer lugar, un conjunto de grietas y fisuras existentes en los elementos comunes y privativos del edificio; en segundo término, los daños que afectan al antepecho de la cubierta. Respecto de los primeros, aprecia un defecto de diseño en el proyecto confeccionado por el Arquitecto Superior Sr. Ángel Daniel ( '...falta de previsión del Proyecto del Arquitecto Superior para adoptar soluciones compatibles con la existencia de la acequia' , f. 659) o una inadecuada dirección de la ejecución de la obra imputable al mismo profesional ( '...a pesar de que sí se conocía que por el subsuelo limítrofe a la Fase II discurría una acequia cuyo encauzamiento se ejecutó a la vez que se construía el edificio, el arquitecto superior no adoptó ninguna medida ad hoc para evitar los daños probables por aporte de agua procedente de la acequia' , f. 655). Los segundos los atribuye a un defectuoso control de la ejecución material de la obra por parte del Arquitecto Técnico Sr. Jorge ( '...las juntas de dilatación se han obstruído con el propio resto de mortero del pavimento, que no son causa de vicios del suelo, sino vicios de la ejecución que entran en el ámbito competencial de la ejecución del edificio de la que se opupa el Arquitecto Técnico' , f. 659).

Partiendo de los anteriores hechos probados, incólumes en esta alzada por cuanto que no han sido objeto del recurso de apelación interpuesto, debemos desechar las soluciones reparadoras propuestas por los peritos Don. Blas Don. Benigno porque las mismas parten de un presupuesto (etiología exclusivamente exógena de las patologías) que no ha quedado probada en el proceso. La Magistrada a quo no considera acreditado que la causa exclusiva de las distintas grietas, fisuras y humedades que padece el edificio sea la rotura de la acequia, sino que atribuye su aparición a la negligencia profesional del Arquitecto Superior por no adoptar una solución constructiva adecuada a la existencia de una acequia en las proximidades, como podría haber sido, por ejemplo, 'la impermeabilización de la construcción ejecutando un vaso de hormigón o el drenaje del agua con capas de grava' (f. 656).

En las anteriores circunstancias no se puede dar por buena ninguna de las soluciones propuestas por los peritos designados por los demandados porque no existen garantías de que las mismas vayan a conjurar definitivamente la aparición de los defectos que se pretenden eliminar. El contenido de la obligación a cuyo cumplimiento van a ser condenados los demandados pasa no sólo por reparar los daños materiales que han aparecido en las viviendas y zonas comunes, sino también por eliminar las causas que los provocan, pues de lo contrario no quedaría colmado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante ( art. 24 CE ), que podría verse obligada a iniciar un nuevo litigio en el caso de reproducirse las patologías.

Tampoco se puede condenar a realizar la reparación en la forma propuesta por la parte demandante porque no existe una propuesta de reparación concreta, stricto sensu . De hecho, la perito Sra. Marí Jose reconoció que ése no era el objeto de su dictamen (min. 1:24:35 de la grabación). Si la demandante deseaba que se concretara en sentencia la forma específica de reparación a seguir lo que debería haber hecho es especificar con claridad y precisión dicha petición ( art. 399 LEC ). No se trata de una mera formalidad, sino del medio legalmente articulado para posibilitar el derecho de defensa de los demandados (que sólo pueden cuestionar una propuesta de reparación si conocen con exactitud en qué consiste) y un pronunciamiento congruente del tribunal ( art. 218 LEC ). Es por ello que los demandados deberán ser condenados a reparar tanto los defectos constructivos que se dirán en el fallo, como las causas que los provocan, pues la obligación que han de cumplir es de resultado y tal resultado sólo se alcanza cuando la reparación es apta para evitar que las patologías se reproduzcan en el futuro.



TERCERO.- Costas de la primera instancia .

La estimación del anterior motivo determina la imposición de las costas de la primera instancia a TARANCÓN CASAS Y PROYECTOS S.L.U. con arreglo al principio del vencimiento objetivo, ya que tal mercantil va a ser condenada a la reparación de todas las deficiencias descritas en la demanda.

Respecto del resto de los condemandados no ha lugar a revocar el pronunciamiento de las costas al proceder la estimación parcial de la pretensión entablada ( art. 394 LEC ).



CUARTO.- Costas de la apelación .

No procede condenar a las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes ( art. 398.2 LEC ).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

1º Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2013 recaída en el juicio ordinario número 2096 de 2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela , debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, cuyo fallo quedará redactado en la forma que diremos en el punto 2º, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

2º Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 contra TARANCÓN CASAS Y PROYECTOS S.L.U. y parcialmente la deducida contra don Jorge y don Ángel Daniel : A) Debemos declarar y DECLARAMOS que en el DIRECCION000 existen vicios en la construcción de carácter ruinógeno debido a la defectuosa ejecución de la obra.

B) Debemos condenar y CONDENAMOS SOLIDARIAMENTE a TARANCÓN CASAS Y PROYECTOS S.L.U. y a don Ángel Daniel : b.1) A reparar los defectos constructivos y causas que los provocan existentes en las viviendas NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 y NUM016 consistentes en fisuras y grietas generalizadas en todo el inmueble, verticales, horizontales y diagonales, presentes en tabiquería, interior de distribución de viviendas, zonas comunes y paramentos interiores de fachada, así como las fisuras que se aprecian entre el forjado y la cubierta y las manchas de humedad en la tabiquería interior.

b.2) A reparar los siguientes defectos constructivos y causas que los provocan aparecidos en las zonas comunes del edificio: b.2.1) Abombamiento de tabiquería y fisuras en pilares y vigas del vestítulo de acceso al edificio.

b.2.2) Fisuras y desprendimiento de enlucido en la caja del ascensor.

b.2.3) Fisuras en la pavimentación del pasillo de acceso a las viviendas y en los pilares de la planta 4ª y del ático.

b.2.4) Fisuras de las juntas con edificaciones colindantes.

b.2.5) Daños producidos por humedad con origen en posible escorrentía de agua proveniente del terreno, localizados en la zona del garaje, en la esquina de la CALLE000 con la DIRECCION000 .

C) Debemos condenar y CONDENAMOS SOLIDARIAMENTE a TARANCÓN CASAS Y PROYECTOS S.L.U. y a don Ángel Daniel a reparar los defectos constructivos y causas que los provocan aparecidos en la cubierta del edificio consistentes en el desprendimiento del antepecho.

D) Debemos condenar y CONDENAMOS a TARANCÓN CASAS Y PROYECTOS S.L.U. a pagar las costas de la primera instancia.

Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. y en la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos por medio de escrito dirigido a esta Sala en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos por la Sala Primera del Tribunal Supremo o el órgano competente, en su caso.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, caso de ser procedente, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- #) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º El modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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