Sentencia Civil Nº 182/20...io de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 182/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 124/2014 de 11 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 182/2014

Núm. Cendoj: 33044370012014100189

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1528

Núm. Roj: SAP O 1528/2014

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00182/2014
Rollo:124/14
S E N T E N C I A NÚM.182/2014
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Soto Jove Fernández
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, once de Junio de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000124 /2014, en los
que aparece como partes apelantes, Blas , Felicisimo y SOLUCIONES DE SEGURO,S.L. , representados
por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. JOSEFINA ALONSO ARGUELLES, asistidos por el Letrado D.
JOAQUIN GONZALEZ CADRECHA, y como partes apeladas, Tomasa , representada por la Procuradora
de los tribunales, Sr./a. JOSEFINA ALONSO ARGUELLES, asistido por el Letrado D. JOAQUÍN GONZÁLEZ
CADRECHA y LANBER 2000 CORREDURIA DE SEGUROS S.L., representada por el Procurador de los
tribunales JAIME TUERO DE LA CERRA, asistido por el Letrado JOSÉ MARÍA MUÑOZ PAREDES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Gijón dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 20-11-2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de la mercantil LANBER 2000 CORREDURIA DE SEGUROS, S.L., contra SOLUCIONES DEL SEGURO, S.L., DON Blas , DOÑA Tomasa , DON Felicisimo , procede realizar los siguientes pronunciamientos: 1) Se declara la deslealtad de los actos realizados por SOLUCIONES DEL SEGURO, D. Blas y DON Felicisimo por ser contrarios a los arts. 4 y 15 LCD , tendentes a captar la clientela de LANBER 2000 CORREDURIA DE SEGUROS, S.L., ordenándoles cesar en dicha actividad, y condenándolos a indemnizar a LANBER 2000 CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., conjunta y solidariamente entre ellos, en las siguientes cantidades: 1) 100.847'77 # en concepto de pérdida de comisiones acreditadas; 2) 201.695'54 # en concepto de minusvalia de cartera estimada.

2) Se acuerda que, con cargo a los condenados, se ordene la publicación del fallo de la sentencia en el periódico 'EL COMERCIO'.

3) Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

4) Que debo absolver y absuelvo a DOÑA Tomasa de las pretensiones deducidas contra ella, con expresa condena en costas a la parte actora de las costas procesales a ella causadas en esta instancia'.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la partes demandadas Blas , Felicisimo y SOLUCIONES DEL SEGURO S.L., y por la parte demandante LANBER 2000 CORREDURIA DE SEGUROS S.L. se formuló escrito de oposición e impugnación, en los términos que recoge el suplico del escrito obrante en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13-5-2014, quedando los autos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia que estima en parte la demanda instada por la mercantil LANBER 2000, CORREDURÍA DE SEGUROS SL frente a D. Blas , D. Felicisimo , así como frente a la también mercantil SOLUCIONES DEL SEGURO SL, y desestima la misma reclamación frente a Dª Tomasa , es impugnada por los condenados con apoyo en una serie de infracciones interpretativas de los artículos 218 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), el primero al apreciar incongruencia en los fundamentos y su contraste con la parte condenatoria de la resolución, y el segundo al vincular el presente litigio al ordinario número 847/11, que se resolvió con sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Oviedo, que confirmó la de la Sección Sexta de esta Audiencia de fecha 24 de septiembre de 2.012 (folios 1.477 a 1.499), entendiendo que no se ha tenido en cuenta el efecto prejudicial positivo y sobrevenido como consecuencia de lo resuelto con efecto de cosa juzgada en el procedimiento reseñado. En segundo lugar, entiende indebidamente aplicados los artículos 4 y 15 de la Ley de Competencia Desleal (LCD ), al entender la mera captación de clientela como supuesto para aplicar el primero de ellos, destacando falta de prueba para aplicar el segundo. La actora impugna también la resolución, pero se limita tan solo a la imposición de las costas por la traída al procedimiento de la persona que resulta absuelta.

Con carácter previo, hubo de resolverse la alegación de la parte apelada que realizaba en su escrito de oposición al recurso, denunciando que no se había liquidado correctamente la tasa judicial motivo por el cual no debió admitirse el recurso interpuesto. La resolución se adoptó mediante auto anterior a la presente resolución fechado el 19 de mayo último que consideraba equivocada la tasa pagada por la parte apelante pero que no podía de ningún modo conducir a rechazar la apelación sino, con apoyo en una resolución de la Sala Primera del Tribunal Supremo, requerir a la parte para que completara la misma, lo que fue cumplimentado en tiempo y forma.

Serán los restantes motivos del recurso los que deban ser resueltos en estos momentos.



SEGUNDO .- La vinculación del procedimiento con el precedente, el ordinario número 847/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Oviedo, exige la toma en consideración de lo debatido en aquel litigio y la correspondiente resolución para determinar si puede afectar al supuesto presente lo que el recurso denomina aplicación indebida del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que regula el efecto pre-judicial positivo y sobrevenido como antecedente lógico de su resolución con el efecto de cosa juzgada.

El desarrollo procesal a tener en cuenta fue el siguiente: La demanda inicial en este procedimiento del Juzgado nº 3 de lo Mercantil, de Gijón, acumulaba acciones de competencia desleal y de incumplimientos contractuales. Ello dio lugar a que antes de admitirse a trámite, se dictara diligencia de ordenación fechada el 29 de abril de 2.011 en la que se señalaba que la competencia para el conocimiento de las primeras acciones correspondía al Juzgado de lo Mercantil, pero la de las segundas era de los Juzgados de Primera Instancia, motivo por el cual se requería a la parte para que mantuviera las acciones cuya acumulación fuera posible (folios 1.143 y 1.144). Por escrito con diligencia de entrada el 11 de mayo de 2.011, se respondió a dicho requerimiento renunciando a las acciones de incumplimiento contractual, y manteniendo tan solo las de competencia desleal, reformando también la cuantía del procedimiento (folios 1.160 y 1.161), lo que permitió la admisión de la demanda mediante decreto de 23 de mayo de 2.011 (folios 1.162 a 1.1.64). Por su lado, las acciones por incumplimiento contractual fueron conocidas en el procedimiento ordinario 847/11, del Juzgado de Primera Instancia de Oviedo nº 10, precisamente el que se reseña por la parte apelante con la pretensión de que están indisolublemente unidos hasta el punto de determinarlo como antecedente lógico con efecto de cosa juzgada.

Debe, para una más correcta resolución de esta primera cuestión planteada, ordenarse la posición de ambos litigios: En el procedimiento del que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 10, la aquí demandante, LANBER 2000 CORREDURÍA DE SEGUROS SL ejercitaba dos acciones frente a D. Blas y una mercantil denominada JAVIER PIEDRA, CORREDURÍA DE SEGUROS SL, y en él se pretendía la declaración del incumplimiento del contrato de cesión de cartera por parte de ambos demandados, así como el incumplimiento de la persona física del contrato mercantil de auxiliar externo de mediador de seguros privados, con la consiguiente indemnización. El resultado de dicha reclamación fue el rechazo de la demanda. En el procedimiento del Juzgado de lo Mercantil, la entidad actora ejercita contra D. Felicisimo , D. Blas , Dª Tomasa y la mercantil SOLUCIONES DEL SEGURO SL, un conjunto de acciones de competencia desleal relativas a cinco preceptos de la Ley que regula dicha materia y que se concretaban en la declaración de deslealtad con la obligación de indemnizar por los conceptos de pérdida de comisiones y minusvalía de cartera, así como la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Primera circunstancia a tener en cuenta es que las partes no son las mismas en ambos procedimientos, pero es que además tampoco es cierto que la actora 'vincula de modo indisoluble las acciones derivadas de incumplimiento contractual con las de competencia desleal, que inicialmente ejercitó acumuladas', como afirma el recurso. Evidentemente no puede acogerse esta inicial conclusión, precisamente al hacerse ver por el Juzgado la incompatibilidad de las dos acciones inicialmente acumuladas como consecuencia de la distinta competencia judicial para cada una de ellas. El contenido de aquellas dos sentencias que rechazaron los incumplimientos contractuales en absoluto afectan a la conducta del conjunto de los demandados que han sido condenados en la sentencia de instancia (en estos momentos tan solo es firme por consentido el pronunciamiento absolutorio de Dª Tomasa ) por competencia desleal. Con independencia de si existió incumplimiento de las relaciones contractuales, lo que acoge la sentencia son conductas de competencia desleal por vulneración de la cláusula general del artículo 4. 1 de la Ley de Competencia Desleal (L 3/1.991, de 11 de enero), que señala que 'se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe', y del artículo 15 del mismo texto sobre 'violación de normas', en cuanto a que 'se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes', debiendo la ventaja ser significativa. Si pudiera quedar alguna duda, ahí está la parte final del fundamento jurídico séptimo de la sentencia de la Sección 6ª, que confirmaba la del Juzgado nº 10 de Primera Instancia, y que dice así: 'La complejidad de relaciones, de existir, vendrá referida a la situación generada tras la creación de otra correduría gestionada por una sociedad mercantil constituida por la esposa e hijo del demandado Don Blas , cuya entrada en funcionamiento coincidió con una masiva anulación de pólizas de la cartera cedida por la mercantil de que era socio mayoritario el mismo y en la que participaba igualmente su esposa, y su traslado o alta en aquélla, pero ello es objeto del procedimiento que paralelamente se sigue al presente ante el Juzgado de lo Mercantil, cuya solución en nada interfiere ni condiciona la adoptada en éste, al tener cauces de resolución absolutamente independientes ...'.

Evidentemente, este primer motivo de fondo del recurso se viene abajo con esa misma fundamentación de la Sección Sexta, al ser contenidos diversos se imposibilita la excepción de cosa juzgada, rechazándose de este modo la vulneración del art. 222 LEC en su dimensión de 'precedente'.



TERCERO .- Como motivo independiente, se plantea la incongruencia de la resolución por acoger tan solo una de las acciones frente a dos de las personas físicas demandadas y la otra tan solo frente a uno de ellos, solidarizando la condena frente a ambos y la entidad.

Tampoco puede acogerse. Hay que tener en cuenta que claramente la sentencia señala lo siguiente, en el párrafo último del fundamento segundo: 'Por lo que se refiere a la responsabilidad de los hechos anteriormente descritos, el art. 34 LCD establece que #las acciones previstas en el artículo 32 podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado la conducta desleal o haya cooperado a su realización. No obstante, la acción de enriquecimiento injusto solo podrá dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento#; en el caso de autos, es evidente que la autoría directa y material debe imputarse a los codemandados Sres. Felicisimo Blas , quienes mantenían una relación laboral o mercantil con LANBER, y a quienes se imputa directamente el ilícito concurrencial. No obstante, también se aprecia una cooperación necesaria o efectiva llevada a cabo por la mercantil SOLUCIONES DEL SEGURO (última beneficiaria de las nuevas contrataciones de pólizas). Sin embargo, no se aprecia la responsabilidad de la Sra. Tomasa , pues la simple declaración de responsabilidad de la sociedad por ella administrada, no debe suponer una derivación de responsabilidad a su administradora social, cuya intervención directa en los hechos -esto es, más allá de su condición de administradora- no ha sido acreditada en las presentes actuaciones'.

Esta argumentación es, conscientemente, omitida por la parte apelante de pretendiendo con ello crear confusión y emplear un nuevo motivo impugnatorio que no es admisible bajo ningún concepto, puesto que la resolución claramente señala que la condena se impone a todos los que resultan condenados por haber participado en los hechos enjuiciados, habiéndose beneficiado directamente del ilícito que cometieron.



CUARTO .- Segundo motivo de fondo consiste en la indebida aplicación de los artículos 4 y 15 LCD , destacando la ausencia de prueba para permitir la aplicación de ambos preceptos.

Se plantea este último motivo con una cierta confusión, eludiendo al mismo tiempo los hechos que se recogen con detenimiento en los fundamentos segundo y séptimo de la sentencia de instancia. No puede olvidarse que en la misma se declaran una serie de hechos probados ofreciendo todo tipo de detalles de los medios de prueba utilizados, destacándose las siguientes circunstancias: D. Blas ordenó el traslado a la mercantil SOLUCIONES DEL SEGURO de mobiliario junto con el ordenador y 60 archivadores con documentación 'sensible' donde constaba información y datos de la clientela de LANBER, y estos hechos fueron rotundamente declarados por un testigo no tachado, D. Augusto , quien había sido compañero de los co-demandados y en el momento de la declaración carece de relación con la actora por estar ya jubilado. Estas manifestaciones se contrastan con el legajo-documento nº 12 presentado con la demanda, que contiene una relación de bajas entre el 14 de enero de 2.010 y el 4 de marzo de 2.011. Esta Sección se ve en la obligación de ratificar el 'reproche concurrencial' que realiza el magistrado al constatar la fecha de recepción por las aseguradoras de las cartas de anulación, gran número de las cuales tienen lugar entre febrero y mayo de 2.010 (folios 273 a 433), debiendo destacarse que las bajas en la relación con LANBER fueron en febrero de 2.010 la de D. Felicisimo , mientras D. Blas continúa trabajando hasta el 10 de mayo (folio 214 de los autos). Datos todos ellos que obligan a ratificar también que los dos co-demandados retuvieron documentación sensible propiedad de la actora y la utilizaron 'de forma ineficiente' porque vigente su relación mercantil con la actora (de uno o de otro) iniciaron los trámites para captar para aquella sociedad de ambos (SOLUCIONES DEL SEGURO) clientes de LANBER, comportamiento éste que es un ilícito concurrencial contrario a las exigencias de la buena fe e inserto en toda su extensión en el art. 4 LCD .

La vulneración del art. 15 se ha realizado a través de D. Héctor , identificado como empleado de SOLUCIONES DEL SEGURO (teléfono y mail, como se acredita en el folio 1.064), sin que se haya acreditado que tuviera experiencia en la mediación de seguros; acreditado quedó también que SOLUCIONES actuaba como agente exclusivo de Allianz y al mismo tiempo gestionaba la cartera de FIATC, lo que supone una evidente ventaja competitiva en el mercado de gestión de seguros, lo que determina una infracción de la incompatibilidad legalmente establecida en el artículo 19 de la Ley 26/2.006, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados .

Cuando en el recurso se afirma que no se ha practicado prueba alguna para acreditar la vinculación entre SOLUCIONES y el Sr. Héctor , se está desconociendo tanto la documental como el propio contenido de las periciales en donde queda clara la vinculación de esta persona con la mercantil también demandada.

Precisamente, en el fundamento séptimo de la sentencia se hace una detenida valoración de las pruebas a los efectos de acreditar la violación del artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal , que no ha conseguido ser válidamente impugnada por el recurso.



QUINTO .- Si bien no aparece en el recurso una impugnación expresa de las cantidades concedidas como indemnización por los perjuicios causados por los actos de competencia desleal, en el confuso esquema del recurso aparece en un apartado tercero (páginas 13 a 15 del recurso, 1.666 a 1.668 de los autos) la afirmación de que 'el informe pericial en el que se sustenta la condena es nulo pues, pese a la ampliación realizada, sigue sin separar qué bases de cálculo se corresponden con la cartera cedida por Piedra Correduría y cuáles son de la cartera de D. Augusto '. Lo primero que debe decirse es que tal diferenciación no se hace necesaria, dado el esquema que se realiza tanto en el informe pericial al que con anterioridad se hizo referencia, como en la ampliación al mismo y que ocupa los folios 1.436 a 1.446 de los autos, fechado el 24 de septiembre de 2.012 y presentado en el Juzgado el 27 del mismo mes y año. Puesto que también en este extremo el recurso pretende vincular aquella nulidad que afirma sin rubor del informe pericial utilizado para fijar las indemnizaciones con el contenido de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Oviedo, al que con anterioridad se hizo referencia, debe señalarse que la sentencia del Juzgado es de fecha 23 de noviembre de 2.011 , mientras que la de la Sección Sexta está fechada el 24 de septiembre de 2.012, motivo por el cual no pudo ser tenida en cuenta dicha ampliación que en realidad es la que sirve de apoyo a la cuantificación de los perjuicios que realiza el magistrado de instancia.

Pero es que además, en la ampliación se deja constancia de la nula colaboración de SOLUCIONES DE SEGURO a facilitar datos imprescindibles para elaborar el referido informe pericial, no obstante lo cual pudo contarse con el estado contable de dicha mercantil correspondiente al ejercicio económico de 2.010 depositado en el Registro Mercantil de Asturias, y el limitado listado que remitió Allianz junto con datos proporcionados por FIATC. Pues bien, con esos datos y empleando tres diversos procedimientos se consigue cuantificar clientes de SOLUCIÓN DEL SEGURO y de D. Héctor (intermediario en las operaciones de vaciado de LANBER y altas en la mercantil co-demandada) que han anulado pólizas que en el año anterior gestionaba LANBER; cuantificar pólizas gestionadas por SOLUCIONES DEL SEGURO y por el mismo intermediario, cuyos tomadores han anulado pólizas gestionadas inmediatamente antes por LANBER; y verificar la estimación de pérdidas de ingresos por comisiones sufridas por LANBER a consecuencia del cambio de clientela, en relación con el previo informe firmado por los mismos peritos. Y la conclusión no puede ser otra que la plena validez del mecanismo pericial ante la ocultación absoluta de datos por parte de la entidad que estaba obligada a su aportación, en el supuesto de que los datos a los que se ha podido acceder hayan podido ser incompletos. Precisamente, el análisis que de esta ampliación hace el fundamento séptimo de la sentencia es suficientemente válido y completo como para rechazar esa petición de nulidad, debiendo destacarse que la parte que discrepa ni fue capaz de presentar informe pericial de contraste al único existente en el procedimiento y que además contó con la ampliación a la que se ha hecho referencia, que se consideró necesaria ante la postura de la contra- parte y que es el definitivo apoyo para la individualización de los reales perjuicios sufridos por la entidad actora.

Los datos que aparecen en esta ampliación del informe, no ya en relación con el incumplimiento del contrato (materia del ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo) sino de los actos de competencia desleal son los siguientes: constan en los tres procedimientos aplicados en la ampliación del informe pericial de D. Victorino , Economista y Catedrático de Organización de Empresas de la Universidad de Oviedo y D. Alfonso , Economista y profesor Titular de Organización de Empresas de la Universidad de Oviedo, los siguientes datos: en la cartera de pólizas de SOLUCIONES DEL SEGURO se identifican 786 tomadores de seguro de los que 594 anularon pólizas gestionadas por LANBER; en la cartera de pólizas gestionadas por el Sr. Héctor se identifican 312 clientes de los que 214 anularon pólizas gestionadas por LANBER; y 136 de los clientes del Sr. Héctor también tienen o tuvieron pólizas gestionadas por SOLUCIONES DEL SEGURO; la cartera de pólizas gestionadas por SOLUCIONES DEL SEGURO está formada por 1.722 pólizas de las que 1.492 corresponden a tomadores que anularon pólizas con LANBER; la cartera de pólizas gestionadas por D. Héctor está formada por 403 pólizas, de las que 297 corresponden a tomadores de seguro que anularon pólizas en LANBER; la base de datos 3 incluye 3.229 pólizas gestionadas por LANBER que fueron anuladas entre el 1 de diciembre de 2.009 y el 10 de noviembre de 2.011, de las que 1.917 fueron anuladas por clientes que figuran en los listados de cartera de SOLUCIONES DEL SEGURO y de D. Héctor ; todo ello conduce a 'atribuir el 80#70% de los ingresos generados por SOLUCIONES DEL SEGURO en 2.010 al movimiento de negocio de LANBER hacia la entidad co-demandada, lo que supone 100.847#77 #, cantidad que supone el menoscabo de los ingresos dejados de obtener por LANBER, mientras que la segunda cantidad que se reconoce es la misma cantidad pero multiplicada por 2, que es el equivalente al factor multiplicador.

Se rechaza de este modo este motivo de la impugnación que, como se ve, también se pretende vincular con la sentencia dictada en el procedimiento del ordinario número 847/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 1º de Oviedo, lo que ya fue rechazado con anterioridad.



SEXTO .- El recurso que mediante impugnación, plantea la parte actora, se refiere a la imposición de las costas por la traída al procedimiento de quien resulta absuelta, es decir Dª Tomasa .

Frente a esta impugnación, plantea la otra parte su necesaria inadmisión con apoyo en que cualquier impugnación de una sentencia tan solo puede plantearse frente a los apelantes principales y no, como es el caso, frente a una parte ausente ya del procedimiento al haber sido absuelta y no haber impugnado la actora tal pronunciamiento. Es un aspecto que, claro está, deberá resolverse con anterioridad a entrar en su análisis pues, de asumirse la inadmisión, no procedería ya su examen.

La redacción del artículo 461. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es que 'de los escritos de impugnación a que se refieren los apartados primero y segundo de este artículo, se dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente'. Parece indudable que el traslado en cuestión se reduce a quien abrió la segunda instancia, es decir a la parte apelante. Pues bien, lo que intenta la parte actora es librarse de la imposición de las costas por la traída al procedimiento de una de las demandadas, persona que no está ya en la alzada al no haber impugnado, ya que carecería de sentido, su absolución y, al mismo tiempo tampoco afectada por el recurso que contra la misma interpuso la actora, puesto que se aquietó con la sentencia excepto en ese concreto y único pronunciamiento de costas causadas por la traída al procedimiento de quien resultó absuelta. El pronunciamiento que se pretende tan solo podrá perjudicar precisamente a quien ya no está presente en la alzada, a quien tampoco puede darse traslado al no ser ya parte procesal. Desde este punto de vista parece indudable que no puede admitirse esta impugnación, habiendo tenido que constituirse en apelante principal para conseguir lo que por esta vía indirecta se pretende.

Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en dos sentencias: la primera de 13 de enero de 2.010 , dice lo siguiente: 'c) En sentido inverso, el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado'. Y más recientemente, en la de 6 de marzo de 2.014, ratifica dicha doctrina con estos términos: 'No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 )'.

En definitiva, no debió admitirse la impugnación de la sentencia por la parte actora, lo que determina en este momento procesal que se desestime el recurso sin entrar en su análisis.

SÉPTIMO .- En cuanto a costas, el rechazo de los dos recursos determina, por la diversa entidad de las impugnaciones, la imposición de las causadas por el recurso de origen y por la impugnación de la sentencia a cada una de las partes que plantearon el uno y la otra, de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Blas , Felicisimo y SOLUCIONES DEL SEGURO S.L. contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas por el recurso a la parte apelante y de la impugnación a quien la interpuso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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