Sentencia Civil Nº 182/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 182/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 260/2014 de 02 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 182/2014

Núm. Cendoj: 33044370042014100172

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1787

Núm. Roj: SAP O 1787/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00182/2014
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 260/2014
NÚMERO 182
En Oviedo, a dos de Julio de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña Paz
Fernández Rivera González, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 260/2014, en autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el
número 304/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Siero, promovido por la
entidad BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. , demandada en primera
instancia, contra DON Marcos (en representación de su madre DOÑA Esmeralda ), como parte demandante
en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Siero dictó Sentencia con fecha diecisiete de Marzo de 2014 cuya parte dispositiva dice así: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de _D. Marcos frente a Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U. y, en su virtud, declaro la nulidad del contrato de 29 de julio de 2008 firmado entre la progenitora de aquel y la demandada, con condena a la restitución de la cantidad de 35.000 # depositada con base a tal negocio, más el interés legal desde la fecha de adquisición del producto bancario contratado, y expresa condena en costas.

Posteriormente, con fecha veintinueve de Abril de dos mil catorce se dictó Auto aclaratorio de dicha resolución en los siguientes términos: Acuerdo: no completar la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014 , solicitado por Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria SAU (Banco CESISS), manteniéndola en su integridad.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día uno de Julio de dos mil catorce.



TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora de estas actuaciones se ejercitó la acción de nulidad contractual respecto de la adquisición de lo que se conocen como obligaciones subordinadas de la entidad crediticia demandada. Con cita de los arts. 1265 y 1266 del Código Civil se decía que el consentimiento estaba viciado por error invalidante (fundamento de Derecho octavo, f. 30) y se interesaba que se declarase esa nulidad 'con la obligación de la demandada de retornarle el dinero, con más el interés legal desde la fecha de adquisición, y con expresa imposición de costas'.

La sentencia de primer grado estimó que había existido ese error invalidante y acogió la demanda en los términos interesados. La demandada planteó su aclaración o subsanación, por no hacer referencia dicha resolución a la obligación del demandante de restituir los intereses brutos que había percibido durante la vida del contrato, con sus intereses legales desde la fecha de sus respectivos abonos. Conferido traslado a la parte actora, que se opuso a la aclaración solicitada, recayó Auto, de fecha 29 de abril de 2014, que la negó, argumentando al efecto que se trataba de una pretensión que no había sido planteada ni deducida en el proceso y que, además, no procedería pues se traduciría en un enriquecimiento injusto para la entidad bancaria, razonando asimismo sobre el alcance del art. 1303 del Código Civil en relación con el art. 451 del mismo cuerpo legal .

El recurso de apelación interpuesto por la demandada, que ahora es objeto de análisis, se centra exclusivamente en cuestionar lo decidido en el Auto de aclaración, es decir, que se haya omitido la obligación de la demandante de restituir los intereses que había percibido por las obligaciones subordinadas que fueron declaradas nulas.



SEGUNDO.- Sobre una cuestión similar a la aquí suscitada se pronunció recientemente esta misma Sala en sentencia de 19 de junio del año en curso. Se decía allí que la declaración de nulidad de un contrato conlleva una serie de consecuencias a fin de que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador ( sentencias, entre otras muchas, de 11 de febrero de 2003 y 22 de abril de 2005 ). Y así lo establece el art. 1303 C.C . señalando que, 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses'. Efecto restitutivo que, como también ha reiterado la jurisprudencia, es 'una consecuencia ineludible de la invalidez' 'que no hace falta reflejar en la parte dispositiva de la sentencia' ni requiere petición expresa pues se trata de un mandato legal ( sentencias de 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 , 20 de junio de 2001 , 11 de febrero de 2003 , 27 de octubre de 2005 , 22 de mayo de 2006 ó 23 de noviembre de 2011 ).



TERCERO.- Siendo esto así, el recurso debe ser acogido. Ni siquiera hubiera sido preciso interponerlo de no haber recaído el Auto de aclaración que rechazaba claramente la restitución de los intereses percibidos por la demandante, pues aunque nada se dijera sobre el particular en la sentencia, al tratarse, como se ha visto, de la aplicación ineludible de un mandato legal, no era necesario, aunque sí conveniente, un pronunciamiento expreso para que en fase de ejecución tuviera lugar ese efecto restitutivo.

Tampoco resulta relevante que la demandada hubiera o no planteado esta cuestión al contestar a la demanda pues ya se ha visto que no requiere petición expresa según una consolidada línea jurisprudencial. En cualquier caso ha de destacarse que este tema concreto sí había sido puesto de manifiesto por la demandada en el hecho quinto y en el apartado 6 del fundamento de Derecho sexto del escrito de contestación (folios 85 y 104 y 105 de dicho escrito) interesando que, si se declarase la nulidad, habrían de compensarse o reintegrársele los intereses percibidos por la actora a consecuencia del producto financiero que se declaraba nulo.



CUARTO.- A lo anterior cabe añadir, a la vista de las alegaciones formuladas por una y otra parte en fase de recurso, lo siguiente: 1º) Resulta irrelevante el trámite seguido en la instancia para intentar aclarar la sentencia en este punto.

Como se ha visto se trata de un efecto legal derivado de la nulidad, de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia, que ni siquiera precisaba de la rectificación o de un complemento de sentencia.

2º) El art. 1303 C.C . responde a la finalidad de restablecer la situación de los contratantes como si el contrato que se declara nulo no se hubiera celebrado. Efectivamente su aplicación puede dar lugar a que la restitución recíproca de las prestaciones en relación al tiempo transcurrido y la situación de uno y otro contratante, favorezca o perjudique en mayor medida a uno de ellos. Esa situación no la contempla el precepto.

Debe, sin embargo, ponerse de relieve que no se aprecia el enriquecimiento del Banco, pues éste ha de satisfacer los intereses legales del capital desde la fecha de su desembolso. Antes bien, el enriquecimiento se produciría para la demandante si se le reconocieran esos intereses y, simultáneamente, hiciera suyos los que fue generando el producto cuya adquisición se declara nula, obteniendo así una doble rentabilidad, muy superior además a la que se derivaría de un contrato de depósito, que es lo que afirma que creía contratar.

3º) De considerar la demandante que la nulidad le había causado específicos daños y perjuicios, debería haberlos reclamado en su momento, para su análisis y debate en el curso del proceso. Lo que no cabe es esgrimirlos por vez primera cuando ya fue dictada la sentencia a fin de evitar al mandato del art. 1303 C.C .

4º) Lo mismo sucede con la invocación que ahora hace del art. 1306 C.C . con relación a la concurrencia de causa torpe por parte de la entidad bancaria. En ningún momento fue esgrimida esta circunstancia, que sí necesita, como la anterior, de petición expresa al inicio del proceso para que el Juez o Tribunal pueda decidir sobre ella. No cabe olvidar que este precepto contempla un régimen de excepción, necesitado de alegación y prueba, frente al régimen general que establece el art. 1303 C.C . Y 5º) El art. 451 C.C . establece que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos. Ahora bien, es esta una norma general que ha de ceder ante la específica prevista para el caso de nulidad del contrato -art. 1303-, que no se refiere a la buena o mala fe de los contratantes ( sentencias del T.S. de 24 de marzo de 2006 , 23 de noviembre de 2011 y 29 de febrero de 2012 ). En cualquier caso tampoco la actora había planteado en la demanda debate alguno acerca de la buena o mala fe posesoria.



QUINTO.- Resta por analizar el debate puntual que se suscitó en fase de recurso acerca de si la demandante ha de restituir los intereses 'brutos', como interesa el banco, o los netos, es decir, los ingresados tras la retención fiscal. Otras cuestiones que también plantea la apelada acerca de gastos y comisiones no precisan de más razonamientos que remitirse nuevamente a lo ya dicho, en el sentido que han de seguir el mismo tratamiento que impone el art. 1303 de restitución recíproca, aunque no hayan sido objeto de petición ni de pronunciamiento expreso.

Como quiera que, como se ha dicho, la finalidad buscada por el art. 1303 C.C . es conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, la parte demandante habrá de restituir al Banco la totalidad de lo que este desembolsó a consecuencia del contrato, esto es, los intereses brutos, que fue lo efectivamente satisfecho por la entidad crediticia. El abono de las obligaciones fiscales, aunque deba realizar el banco la oportuna retención, incumbe al titular que percibe los intereses. Será éste, en su caso y si fuere factible, el único que podría cuestionar ante la administración tributaria la procedencia de esa carga fiscal e interesar su restitución.



SEXTO.- El acogimiento del recurso comporta que no se haga expresa imposición de las costas aquí causadas ( art. 398 L.E.C .).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 304/13, la que complementamos en el sentido de añadir a sus pronunciamientos que la demandante, Doña Esmeralda , deberá restituir a dicha recurrente el importe de los intereses brutos que le fueron abonados a consecuencia del contrato declarado nulo, más sus intereses legales desde la fecha de cada pago.

Confirmamos en lo demás dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas aquí causadas.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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