Sentencia Civil Nº 182/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 182/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 895/2012 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 182/2014

Núm. Cendoj: 08019370142014100182


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 895/2012

PROCEDIMIENTO Juicio ordinario 776/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 182/2014

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADAS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de Mayo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario 776/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona, a instancia de Galata Chemicals Gmbh representada por el Procurador Sr. Ignacio López Chocarro, contra Impusabal, S.L. representada por el Procurador Sr. Fco. Javier Manjarin Albert, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de mayo de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta a instancia de la mercantil Galata Chemicals Gmbh, representado por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, asistido de su Abogado D. Marc Prat Crosas, contra Impusabal, S.L., representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín , y asistido por el Letrado Dña. Iris Franco Schmitt y declaro que Impusabal, S.L. adeuda a la mercantil Galata Chemicals Gmbh la suma de 1.225.959,83 euros, compensados los 32.679,50 euros y condeno a Impusabal, S.L. a pagar a mercantil Galata Chemicals Gmbh el importe de 1.225.959,83 euros, al pago de los intereses moratorios desde la interpelación extrajudicial, y desestimo la compensación esgrimida por Impusabal, S.L., representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarin, y asistido por el Letrado Dña. Iris Franco Schmitt y absuelvo a Galata Chemicals Gmbh de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen la totalidad de las costas del presente procedimiento a Impusabal, S.L.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA


Fundamentos

PRIMERO.-La sociedad demandada apela la sentencia que estima íntegramente la demanda instada por la actora en reclamación de la suma de 1.257.959,33 euros, retenida por la demandada, en compensación, según relato factico de la contestación a la demanda a la factura debida por la actora, por servicios prestados.

Se alega en el recurso de apelación, infracción de normas y garantias procesales, error en la valoración de la prueba e interpretación del contrato.

SEGUNDO.- Para la comprensión de los hechos objeto de litigio es preciso, de antemano, exponer los hechos objetivos que amparan la reclamación.

La actora es legítima acreedora de la cantidad reclamada, por ser hecho objetivo, que se trata de devoluciones del importe sobre el valor añadido (IVA). Esta cantidad se encuentra en poder de la demandada por entender que la asiste el derecho de retenerla por cuanto la unia con la actora un contrato de arrendamiento.

La actora es un sociedad alemana que precisaba representante en España a fin de presentar las liquidaciones del IVA y de Intrastat, de manera que contrató a la demandada, la cual dedica actividad de gestión fiscal y administrativa.

Es también hecho no discutido que la actora abonaba los servicios prestados, y que fue en 2007 en que la actora rescindió el contrato que les unia, desde el año 1999. Salvo la formalización del poder para que Impusabal, S.L. pudiera operar en España en nombre de la actora, (folio 58), no se plasmaron por escrito los términos de la contratación, si bien la operativa de pagos y liquidaciones se mantuvo pacificamente entre las partes desde 1999 hasta 2008.

Una vez prescindido de los servicios de la demandada, esta última, remite una carta a la actora (folio 97 y 98), en fecha 26 de marzo de 2010, en la que se expresan los trabajos realizados a favor de la actora y solicita una reunión a fin de alcanzar un acuerdo resolutorio (formal y material).

En esta misiva se expresan los trabajos que, a su entender se llevaron a cabo en beneficio de la actora: 'diseño operativa jurídico-tributario, gestiones procesos administrativos-tributarios y obtención de sumas resultantes de las inspecciones fiscales'. No se alude en la misiva la factura hoy reclamada (al folio 519) de importe 1.219.525, 85 euros, cuya fecha es de 22 de enero de 2009 (librada un año antes). Esta es hoy la factura objeto de la reclamación. Según relato de la demandada se trata de honorarios, según pacto verbal correspondiente al 13% del IVA obtenido por la actora a lo largo de la relación.

La actora en respuesta a la misiva requiere a la demandada la entrega del IVA retenido.

A partir de estos hechos se ciñe, la cuestión en litigio, reiterada en esta alzada, a la interpretación del contrato y por tanto el derecho de retención que se irroga, por entender que el contrato que le unia a la actora no es de servicios sino de obra, por lo cual, a tenor de los artículos 1588 y ss, le asiste el derecho a retener, trato conforme al principio de la carga probatoria, que corresponde a la demandada la cual excepciona el hecho de retención y compensación, en tanto conforme al artículo 1195 y ss del CC .

TERCERO.-Pues bien, al efecto, cabe prima facie, indicar a la parte apelante que el recurso de apelación (reiterativo en los motivos de oposición), no dervirtua la correcta resolución de la juzgadora de instancia, que se comparte en su integridad.

Abundando, sin embargo, en la misma, cabe concluir en primer lugar en que no asiste a la demandada ningún derecho a retener una cantidad que no le pertenezca.

Contrariamente a lo sostenido por la demandada el contrato de autos es de arrendamiento de servicios, aún partiendo de la base favorable a su interes, de que no era una 'mera presentadora de documentos', es decir, que su labor de 'gestor' iba más alla, de la mera representación.

Aunque se puede presumir que la labor de la demandada consistió en diseñar un proyecto ad hocpara la actora a fin de obtener el mejor resultado, ante los organismos habituales en su cadena de producción, único elemento que podria conllevar la duda en que el contrato se formalizó con el fin de obtener unos resultados (aunque la actora y testigos nieguen tal hecho por disponer de una sociedad asesora en España), no por ello el contrato es de obra. En todo contrato de servicios, sobre todo en aquellos en que interviene la labor de asesoramiento, como por ejemplo la de los abogados, es preciso llevar a cabo 'estrategias' o planes para obtener el resultado esperado por el cliente, sin embargo el resultado nunca depende de la labor del gestor o profesional, sino de terceros, que en este supuesto, depende de la Agencia Tributaria. El contrato de servicios se define por la obligación de aplicar todos los medios adecuados a interés del cliente. En el contrato de obra los medios estan al servicio del 'resultado' obligacional pactado con el cliente.

En ocasiones puede pactarse entre las partes además de los honorarios y/o gastos habituales en toda gestión de negocios, un porcentaje a expensas del 'exito' de la operación o gestión intermediaria, 'cuota de éxito', en aquellos supuestos en los que las gestiones se encaminan a obtener un mayor beneficio para el cliente. En este supuesto se trataria de obtener el mayor 'abono fiscal y/o tributario', a diferencia de los honorarios de letrado respecto a la mayor o menor, por ejemplo, indemnización que se obtenga, pero no es dable confundir con el contrato de obra.

Ahora bien este 'pacto' de cuota de exito, ha de constar fehacientemente probado por quien lo invoca( art. 217 de la LEC ). No basta con aportar, ahora, una factura creada unilateralmente por la demandada a fin de compensar con la suma indebidamente retenida.

Los testigos que han declarado en juicio niegan cualquier pacto de honorarios sobre la denominada cuota de éxito de la operativa.

Es más que dudoso que la demandada se aviniera a dicho pacto toda vez que no se alcanza a comprender que beneficios podia obtener si a posterioridebia pagar tal cantidad a la gestora. Tampoco existe prueba fehaciente que los tributos, impuestos que esta obligada a pagar a la Agencia Tributaria eran especiales para la misma, y por tanto obtenia pingües devoluciones. Como bien expone la parte apelada las devoluciones de IVA son habituales y por ministerio de la ley.

En conclusión, sin necesidad de abundar, en la existencia de que esta factura se ha creado ad hocen un intento de hacer suya la cantidad indebidamente retenida, es claro que si la demandada, tal como expone en la misiva de 2 de marzo de 2010, creyó que la resolución unilateral del contrato no era acorde al artículo 1124 del CC , solo cabia instar la acción por el trámite de reclamación de daños y perjuicios, todo lo cual conlleva la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por IMPUSABAL, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia 29 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR la misma con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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