Sentencia Civil Nº 182/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 182/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 388/2014 de 07 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 182/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100118

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:384

Núm. Roj: SAP J 384/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 182
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a siete de mayo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
sobre Guardia y Custodia y alimentos de menores no matrimoniales, seguidos en primera instancia con el nº
429 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de La Carolina, rollo de apelación de esta
Audiencia nº 388 del año 2014 , a instancia de Dª Rosalia
, representada en la instancia y en esta alzada
por el Procurador D. Pedro Moreno Crespo y defendida por el Letrado D. Feliciano Machado Monge; contra D.
Cirilo
, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Vicente Martín Delfa, y defendido
por la Letrada Dª. María del Carmen Rodríguez Ordoño; siendo parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Dos de La Carolina con fecha 4 de febrero de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la pretensión deducida debía determinaba y determinaba las medidas relacionadas en los fundamentos jurídicos respecto de los hijos de Dª Rosalia y D. Cirilo , todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal que solicitan la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Versan las cuestiones sometidas a este Tribunal mediante el recurso de apelación formulado por la demandante, sobre la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la sentencia, así como sobre el lugar de entrega y recogida de los menores con ocasión del régimen de visitas fijado en la resolución.

Sobre la cuantía de la pensión que la sentencia fija en 120 euros para cada uno de los hijos menores, cuando se solicitaba en la demanda la cantidad de 200 euros por cada uno de ellos, se mantiene en el recurso, en apoyo de su petición de que se fije esta última cantidad en lugar de la acordada, que no es ajustada a los ingresos del padre, al ascender a la cifra de 1.200 euros líquidos al mes, más las extraordinarias, lo que le permite abonar la cifra solicitada, y que se ajusta a sus necesidades y mínimo vital, y que es incluso inferior a la que resulta de aplicar las recomendaciones del CGPJ, que arrojaría la cifra de 529 euros, con los referidos ingresos.

El motivo debe desestimarse por cuanto si bien efectivamente lo que se alega en relación a las recomendaciones realizadas por el Consejo General del Poder Judicial para facilitar la labor judicial, es correcto, ello en absoluto supone una norma legal que deba seguirse por cuanto a la hora de fijar la pensión alimenticia debe estarse a las necesidades de los alimentistas, y es claro en el caso, como la propia demandante refirió en el acto del juicio que sus hijos están perfectamente atendidos sin faltarles nada, viviendo en la casa de sus padres; y ello en un contexto en el que el padre le viene pasando precisamente la cantidad que se ha establecido en la sentencia, y que refiere el demandado es la que acordaron entre ellos, y con sus ingresos puede abonar, sin que la demandante haya siquiera negado tales afirmaciones. Debiendo tenerse en cuenta a la hora de fijar la cantidad el hecho de que el padre reside a cierta distancia de los hijos y que debe desplazarse hasta el lugar de recogida y entrega, lo que supone un gasto adicional.

No hay, en consecuencia, motivo objetivo para revocar la decisión del Juzgador que se aprecia lógica y razonable y sustituirla por la opinión subjetiva de la parte, pues es facultad del Juzgador la de valorar las pruebas.

Segundo.- En cuanto al lugar de entrega y recogida de los menores, que la sentencia sitúa, como explica, en un punto intermedio entre las localidades de La Carolina y de Almería, donde residen respectivamente los menores y el progenitor no custodio, tampoco podrá acogerse el motivo del recurso basado exclusivamente en la consideración de que la demandante no puede, por razón de una enfermedad ocular que padece, obtener el permiso de conducir, lo que en absoluto excluye la posibilidad bien de acudir a terceras personas, como hace el demandado que tampoco tiene vehículo propio o al transporte público.

La decisión del Juzgador obedece a un criterio de reparto equitativo de cargas que no decae por el expresado motivo.

Todo lo que en definitiva nos lleva a la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso de apelación.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de La Carolina, con fecha 4 de febrero de 2014 , en autos de Juicio sobre custodia, alimentos y regimen de visitas de hijos menores no matrimoniales, seguidos en dicho Juzgado con el nº 429 del año 2013, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir, Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0388 14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.