Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 182/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 688/2013 de 09 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 182/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100223
Núm. Ecli: ES:APM:2014:8205
Núm. Roj: SAP M 8205/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011841
Recurso de Apelación 688/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 14/2012
APELANTE: D./Dña. Eulalio
PROCURADOR D./Dña. CONCEPCION MUÑIZ GONZALEZ
APELADO: D./Dña. Filomena
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO DE HOYOS MENCIA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil catorce.
Siendo Magistrado Ponente D.PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario Nº. 14/2012 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Eulalio representado
por la Procuradora Dña. CONCEPCION MUÑIZ GONZALEZ, asumiendo su propia defensa como letrado por
el mismo, y como parte apelada Dña. Filomena , representado por el Procurador D. ROBERTO DE HOYOS
MENCIA y defendido por la Letrado Dª. MARÍA DE LOS RUIZ MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/09/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/09/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: «Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Concepción Muñiz González en nombre y representación de Don Eulalio , defendido por el Letrado Sr. Martínez-Morata López, contra, doña Filomena representada por el Procurador Don Roberto de Hoyos Mencia y defendida por la Letrado Sra. de los Ruiz Martinez), y estimando la compensación planteada por la parte demandada y estimándose parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Doña Filomena contra Don Eulalio , se condena a este al pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS EUROS Y OCHENTA Y OCHO CENTIMOS, (49.500,88 #), intereses legales.»
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante/reconvenida don Eulalio al que se opuso la parte apelada doña Filomena , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 DE ABRIL DE 2014
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.PRIMERO.- El actor reclamó en proceso monitorio la cantidad de 29.600#, y la demandada se opuso alegando el carácter compensable del crédito. En la fase declarativa la demandada reconvino por importe de 54.962,83#, resultantes de compensar la cantidad reclamada con la de 84.562,83#, que el actor debía a la demanda como préstamo personal hecho por ella a favor del demandante.
El origen de la deuda reclamada por el actor se sitúa, según la demanda, en la cantidad que entrego a la demandada para que pagara el 50% de la condena formulada contra ella y su hermana en los autos de ejecución de títulos judiciales Nº 458/08 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de los de Móstoles.
La oposición se basa en las entregas documentadas de cantidades a favor del actor, provenientes de sus honorarios profesionales como letrada, y que tuvo que exigirlos a través de las tasaciones de costas en los pleitos en los que había intervenido.
La sentencia de instancia estimó la demanda, y parcialmente la reconvención, y condenó al actor al pago de 49.500,88#.
Contra ella se opone el actor con un largo escrito ordenado en nueve apartados del primero al noveno, en los que cuenta la larga historia de los pleitos de la familia Carlos Antonio para defender sus títulos nobiliarios, y la estrategia seguida para ello.
El escrito refiere que había dos procesos, de manera que en uno intervenía el Procurador Sr. Vázquez Guillen, y en el otro intervenía el procurador Sr. De Hoyos Mencia, amigo de la letrada demandada, que por aquellas fechas era la segunda esposa del actor.
Según el recurso, la dirección de los procesos era exclusiva del recurrente limitándose la demandada a firmar aquello que se le decía, sin intervención directa el proceso, y sin tomar decisiones para su mejor llevanza, no siendo la única interviniente, pues antes de ella lo hicieron otros letrados del despacho que no reclaman nada.
SEGUNDO.- La falta de intervención de la demanda en los pleitos que se dicen no es creíble. A los f.65 a 71 están las tasaciones de costas en las que la demandada figura como letrada sin ningún tipo de restricciones, y eso significa que hay intervención en el proceso.
El letrado es fungible, pero para que actué debe tener la venia del anterior, si es que hubo varios, y deben figurar con la debida separación las minutas de los intervinieron en función de las fases procesales en las que intervinieron. No tenemos las venias de otros letrados intervinientes, ni en las tasaciones de costas figuran restricciones a la intervención de la demandada por lo que habrá que presumir que intervino y dirigió el proceso.
Otra cosa es que en la relación interna del despacho la demandada fuera una simple auxiliar que prestara firma de favor, pero ese es un detallé que escapa a las pruebas. Los litigantes están profundamente enfrentados llegando su conflicto hasta la jurisdicción penal, por lo que las opiniones de una y otro sirven de poco.
La prueba testifical de D. Carlos Antonio es muy poco significativa, porque amen de los profundos lazos de amistad que le unen con la actor, todo el conocimiento que tiene de la cuestión es por lo que le conto su familia, por lo que arroja poca luz.
Por el contrario si tenemos documentados los envíos que el procurador Sr. De Hoyos Mencia hacia a la cuenta del actor, por orden de la demandada, y el origen de los fondos: honorarios de letrado reconocidos en tasación de costas.
La ultima objeción que se opone, relativa a la naturaleza del crédito de costas, tampoco es de tener en cuenta.
Estamos de acuerdo en que el crédito de costas es un crédito de la parte, y no de los profesionales que la defienden y representan, y en que es obligación legal de carácter procesal impuesta en sentencia o resolución equivalente, en función del resultado del pleito y que se ejecuta como un aspecto más de ella.
Es pecuniario, de contenido limitado, e ilíquido, pero liquidable por procedimientos privilegiados y ajenos al común de liquidación de cantidades ilíquidas. Entra como un activo más en el patrimonio del acreedor, no está sujeto a orden de imputación que obligue a destinarlo al pago de los gastos procesales, y no goza de más preferencia que la consignada en el art.1924 C.C ., salvo los supuestos de los Arts. 619 y 620 L.E.C. de 2000 .
Pero esa naturaleza no se opone que haya pacto de honorarios por costas de contrario, es decir, que el cliente decida que el crédito de costas se emplee en el pago de los honorarios de su letrado y procurador, y en este caso la declaración del procurador Sr. De Hoyos Mencia es terminante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Eulalio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 18 de los de esta Villa, en sus autos Nº 14/12 de fecha tres de septiembre de dos mil trece.CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0688-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a nueve de junio de dos mil catorce.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
