Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 182/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 571/2013 de 08 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 182/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100170
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009929
Recurso de Apelación 571/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 740/2012
APELANTE Y DEMANDADO:D.. Matías
PROCURADOR:Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE
APELADO Y DEMANDANTE:PADIFA, S.A.
PROCURADOR:Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ
SENTENCIA Nº 182/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 740/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid a instancia de D. Matías apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE contra PADIFA, S.A. apelado - demandante, representado por el/la Procurador Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/04/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/04/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Maria Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de la mercantil PADIFA, S.A. contra D. Matías , debo condenar y condeno a dicho demandado a que haga entrega a la demandante de la posesión material de la vivienda ubicada en la planta NUM000 , letra NUM001 , de la escalera NUM002 , del portal NUM002 , del bloque NUM003 , de la Supermanzana NUM004 , del BARRIO000 , Poligono NUM005 (Sector la Veguilla- Valdezarza.Vertedero), hoy CALLE000 nº NUM006 de Madrid, con apercibimiento de lanzamiento si no desaloja dicha vivienda en término legal, condenando al mismo demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.000 euros mensuales a partir de la fecha del 23 de Febrero de 2012 hasta que verifique la entrega de dicha vivienda y con imposición al mismo demandado de las costas causadas en este proceso..'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria no presentó escrito de oposición al recurso entablado, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2014.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida nº 56/2013, del Juzgado de 1ª instancia nº 64 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 740/2012, que coincidan con los siguientes:
PRIMERO.-La demanda interpuesta por la representación procesal de PADIFA, S.A. fue estimada íntegramente en dicha resolución judicial, donde se reconoció el derecho de la sociedad actora a que le hiciera entrega D. Matías de la posesión material de la vivienda sita en la planta NUM000 , NUM001 , escalera NUM002 , del portal NUM002 , bloque NUM003 , en la C/ CALLE000 nº NUM006 de Madrid, y a abonar éste a la actora la cantidad mensual reclamada.
SEGUNDO.-D. Matías es el demandado y apelante. Con carácter previo considera que el procedimiento es inadecuado porque se debía haber presentado una demanda del artículo 250.1.2º de la LEC , por precario, que corresponde a un juicio verbal. Al cual era acumulable según el artículo 438.3, excepción 2 de la LEC , la acción indemnizatoria por reclamación de cantidad ejercitada, por lo que solicita la declaración de la nulidad de actuaciones desde el momento de la presentación de la demanda. En cuanto al fondo del asunto, alega que era el propietario de la vivienda sita en la planta NUM000 , NUM001 , escalera NUM002 , del portal NUM002 , bloque NUM003 , en la C/ CALLE000 nº NUM006 de Madrid, que vendió a PADIFA, S.A. mediante escritura pública de 23 de mayo de 2011, en la cual se pactó dilatar la entrega de las llaves hasta el 23 de febrero de 2012, fecha hasta la cual mantendría la posesión material de dicho bien inmueble, fijándose para el caso de incumplimiento una penalización de 3.000 € mensuales, a partir del 23 de febrero de 2012, y hasta dejar libre, vacía y expedita la vivienda. Según manifiesta el recurrente: Las partes acordaron posteriormente la continuación en el uso de la vivienda por el apelante como arrendatario a cambio de una renta mensual de 3.000 € mensuales, abonables por meses anticipados. Mediante burofax remitido el 27 de marzo de 2012 por PADIFA, S.A., ésta requirió a D. Matías , para la entrega de las llaves de la vivienda en el plazo de siete días naturales desde tal fecha, porque no lo hizo antes, ni pagó los meses por la prórroga acordada. Se solicita en el recurso que se declare que el vínculo existente entre las partes es un contrato de arrendamiento, por lo que se debe desestimar la pretensión de precario. Por lo que es improcedente la indemnización de daños y perjuicios, siendo inaplicable en este caso la cláusula penal. No consta escrito de oposición a la apelación.
TERCERO.-La inadecuación del procedimiento se trató de oficio en el fundamento de derecho II de la sentencia recurrida, entendiendo la Magistrada que el Decreto de admisión de la demanda no fue recurrido, en tiempo y forma, por lo que se debe resolver sobre el ejercicio de ambas acciones acumuladas. Este criterio judicial, entiende la Sala que es correcto, porque el procedimiento declarativo ordinario resulta más completo jurídicamente y ofrece mejores garantías procesales a las partes litigantes, que el juicio verbal, por lo tanto no habiéndose producido indefensión alguna, ni vulneración de dichas garantías, debe confirmarse la decisión adoptada en la sentencia recurrida, por cuanto concierne al procedimiento seguido para la sustanciación de las cuestiones de fondo. No habiendo causa de nulidad absoluta, teniendo en cuenta la doctrina fijada en esta clase de asuntos por la Audiencia Provincial de Madrid, establecida, entre otras, en la sentencia dictada por la sec. 12ª el 30-10-2012, nº 661/2012, rec. 432/2011 , al no concurrir en este caso los requisitos legales exigibles para acordar la nulidad solicitada. Además, debemos considerar que la naturaleza jurídica de la situación enjuiciada es compleja, por lo que precisaría de las mejores garantías procesales, que dispensa la tramitación del procedimiento ordinario, pues una vez celebrada la compraventa entre los litigantes mediante escritura pública de 23 de mayo de 2011, le sucedió una cesión de uso de la vivienda, por lo que hemos de descartar el comodato, que es un contrato esencialmente gratuito, según el art. 1740 del CC , característica económica que no concurre en este caso. Por lo demás, el Tribunal Supremo para distinguir el comodato del precario indica que hay que ir caso a caso ( STS 30 de abril de 2011 , 11 de junio 2012 y 14 Julio de 2013 ), siendo lo fundamental para que exista el contrato de comodato duración determinada o un uso específico. Tampoco se cumple la condición de que no pueda reclamarse la cosa sino después de concluido el uso para la que se le prestó, salvo urgente necesidad (factores no concurrentes en este caso), que no fue invocada ( art. 1743 del CC ), según la doctrina examinada en la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 3ª, de 8-11-2013, nº 464/2013, rec. 193/2013. En el caso sometido a la consideración de esta alzada, no hay duda que la duración estaba fijada en atención a las especiales relaciones de las partes en un 'plazo determinado' hasta el 23 de febrero de 2012, según la cláusula segunda del contrato, que fue objeto de la escritura de compraventa de 23 de mayo de 2011, pero se discute si es cierto que los litigantes consintieron verbalmente en seguir en la misma situación, por lo tanto, debido a la complejidad del asunto un simple procedimiento de precario hubiera resultado inadecuado.
CUARTO.-La acción de precario fue debidamente atendida en el fundamento de derecho III, y la de reclamación de cantidad en el IV, sin que las manifestaciones de parte efectuadas por el recurrente sirvan para desvirtuar dichos fundamentos jurídicos, porque carecen de la necesaria prueba las alegaciones de la representación procesal de D. Matías . Y, de conformidad al criterio de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 13-11-2013, nº 378/2013, rec. 277/2013 , fijado en un supuesto similar, la adquisición del piso litigioso por la sociedad actora y apelada reúne los requisitos legales, pues tiene causa cierta y precio determinado, por lo que el contrato de compraventa es válido y eficaz, puesto que, cuando el piso fue vendido a la sociedad demandante era privativo del vendedor. El impago de la cantidad pactada para el caso de prórroga no consta que fuera una invención de la sociedad actora, correspondiendo la carga de la prueba de los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios a la parte demandada, según el artículo 217.3º de la LEC , por lo que desde el 23 de febrero de 2012, debió entenderse incumplido el pacto de prórroga expresa, sin llegar a constituir un arrendamiento tácito o verbal, como se pretende en el escrito de interposición del recurso de apelación, al no concurrir los requisitos de dicho contrato porque la cesión de uso sujeta a prórroga se extinguió al faltar el pago de lo convenido. Siendo ajustada a Derecho la decisión judicial de estimar ambas pretensiones de la demanda, sin que los motivos del recurso de apelación pudieran prosperar, por todas las razones jurídicas expuestas. Siendo aplicable la cláusula penal sin posibilidad de moderación alguna, teniendo en cuenta las especiales características del caso debatido, con arreglo a la doctrina jurisprudencial, patente en la STS de 15 de noviembre de 1999 , en que se interpreta los artículos 1152 y 1154 del CC , del modo explicado en el fundamento jurídico IV de la sentencia recurrida, que debe ser confirmada por estar ajustada a Derecho. Todo ello por lo que se refiere a la facultad de moderación de los Tribunales al tratarse de una cláusula penal prevista en el artículo 1152 del Código Civil , el cual establece que 'en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Solo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente código', y que en relación con esta norma ha declarado el Tribunal Supremo que para la existencia de la cláusula penal se requiere 'bien una función coercitiva o de garantía, consistente en estimular al deudor al cumplimiento de la obligación principal, ante la amenaza de tener que pagar la pena, ya una función liquidadora del daño, o sea la de evaluar por anticipado los perjuicios que habría de ocasionar al acreedor el incumplimiento o cumplimiento inadecuado de la obligación, ora una función estrictamente penal consistente en sancionar o castigar dicho incumplimiento, atribuyéndose consecuencias más onerosas para el deudor que las que normalmente lleva aparejada la infracción contractual'( STS de 7 de marzo de 1992 , que cita la precedente de 22 de octubre de 1990 , citadas por la SAP Madrid, sec. 8ª, de 27-6-2011, nº 263/2011, rec. 455/2010 ), y que 'el artículo 1152 del Código Civil comienza a insertar en las relaciones obligacionales la cláusula penal que actúa para reforzar y garantizar su cumplimiento, al estimular al deudor a llevar a cabo las prestaciones o actividades que asumió contractualmente, generando directamente sus efectos cuando se da el incumplimiento previsto, con un plus más oneroso, viniendo a operar como sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios'( STS de 8 de junio de 1998 ), exigiéndose, en todo caso y por aplicación de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 1152 en relación con el artículo 1101 del Código Civil , que el incumplimiento sancionado sea culpable, por cuanto 'la efectividad de la cláusula penal, bien en su plena virtualidad conforme al artículo 1152 del Código Civil , bien con la moderación judicial de la misma que contempla el artículo 1154 del mismo Cuerpo legal , solamente puede tener lugar cuando el incumplimiento o el defectuoso cumplimiento sea debido a dolo, culpa o cualquiera otra causa imputable a la parte que asumió la responsabilidad accesoria derivada de dicha cláusula penal, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia',al reiterar que; 'dicha cláusula es sin duda de las que se denomina cláusula penal, que se puede enclavar dentro de las clausulas accesorias, o de aquellas que se incorporan al negocio constitutivo de la relación obligatoria y con la finalidad de dar una mayor garantía al cumplimiento de la misma'.
En definitiva, como se ha repetido en ocasiones precedentes, viene a constituir una anticipada fijación del importe de los daños y perjuicios que pueden derivarse del incumplimiento, sin necesidad de acudir a otro proceso. Tiene una doble función reparadora y punitiva; la primera tiene carácter liquidatorio y de cobertura del riesgo, según la SAP de Madrid, sec. 25ª, 18-3-2011, nº 139/2011, rec. 280/2010 . En todo caso su alcance depende de la voluntad de las partes. También se denomina 'pena convencional', porque se establece voluntariamente en un contrato para que produzca efectos sobre el mismo y tiene carácter garantizador y sustituye la indemnización de daños y abono de intereses en cuanto no se haya pactado otra cosa ( SSTS. de 14 de noviembre de 1927 y de 13 de junio de 1955 , citadas por la SAP Madrid, sec. 8ª, de 27-6-2011, nº 263/2011, rec. 455/2010 ), conforme al art. 1154 (en relación con el 1103 CC ), 'El juez modificará (término imperativo, aplicable de oficio) equitativamente (lo que supone una reducción de su cuantía, conforme al art. 3.2 CC ) la pena cuando la obligación hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor'.Precisamente este último requisito no consta cumplido en este caso, por lo que fue ajustada a Derecho la no moderación efectuada en base a la apreciación discrecional de las circunstancias concurrentes ( SSTS 1.10.1990 EDJ1990/8813 y 23.10.1990 EDJ1990/9618) quedando a la discrecionalidad del juez determinar la entidad de la 'moderación', en el caso de resultar procedente ( STS 27.7.1993 , 9.9.1996 , 12.12.1996 EDJ1996/9141 y 14.12.1998 EDJ1998/30764), lo que en este supuesto de hecho no ha ocurrido, siendo ajustada a Derecho la estimación de la demanda a que se llega en la presente sentencia recurrida.
QUINTO.-Debido a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada, según la doctrina de la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 3ª, de 8-11-2013, nº 384/2013, rec. 308/2013 . En atención de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, se decreta la pérdida del depósito consignado para recurrir, al que se dará el destino fijado legalmente.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey Vistos los artículos citados y demás aplicables al caso:
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Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Matías , contra la sentencia nº 56/2013, del Juzgado de 1ª instancia nº 64 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 740/2012, del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial. Con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0571-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
