Sentencia Civil Nº 182/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 182/2014, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 235/2014 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 182/2014

Núm. Cendoj: 34120370012014100337

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00182/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N01250
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
- Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34120 41 1 2014 0000175
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000235 /2014
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000029 /2014
Recurrente: Margarita
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado: MIGUEL POLVOROSA MIES
Recurrido: Luis Carlos
Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME
Abogado: DIONISIO NEGUERUELA GARCIA
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 182/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José
Don Miguel Donis Carracedo
En la ciudad de Palencia, a 30 de diciembre de dos mil catorce.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal
sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia, en virtud
del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 22 de septiembre de
2014 , entre partes, de un lado, como apelante, Doña Margarita , representada por el Procurador Don José
Manuel Treceño Campillo y defendida por el Letrado Don Miguel Polvorosa Mies, y, de otra, como apelado,
Don Luis Carlos , representado por el Procurador Don Carlos Anero Bartolomé y defendido por el Letrado
Don Dionisio Negueruela García; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que
se dirá.

Antecedentes


PRIMERO .- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Anero Bartolomé, actuando en nombre y representación de D. Luis Carlos contra Dña. Margarita , debo condenar y condeno a la demandada a abonar al demandante la cantidad de tres mil doce euros con cincuenta y cuatro céntimos (3.012,54 #)' .



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, Doña Margarita , escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.



TERCERO .- La parte apelada D. Luis Carlos , presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia , en la que se estimó la demanda interpuesta por el demandante en reclamación de cantidad frente a la demandada, se interpone ahora por ésta el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la contestación a la demanda, consistentes en que se la absuelva del pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia que se apela. En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia dado que, conforme a lo pactado, no le alcanzaba ninguna responsabilidad por la deuda reclamada al tratarse de una deuda anterior a su entrada en la Comunidad de Bienes, deuda que, por otra parte, no fue contraída conjuntamente por las dos comuneras sino por una sola de ellas, lo que, a juicio de la recurrente, no permitían los estatutos de la Comunidad.

Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de las pruebas practicadas y el Derecho aplicado, no revela el error denunciado, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida, la cual centra perfectamente la base sobre la que deben ser resuelta las cuestiones planteadas en la oposición a la demanda y, ahora, en el presente recurso.

La obligación de la hoy recurrente respecto de la deuda reclamada en el presente pleito se desprende claramente de la cláusula segunda del documento que contiene las modificaciones a las normas reguladoras de la Comunidad de Bienes formada inicialmente por las Hermanas Zaida . En dicha cláusula la demandada, ahora recurrente, asumía 'todas las posibles deudas' de la Comunidad de Bienes que existiesen a la fecha del documento (27 de septiembre de 2011), deudas entre las que sin duda estaban las ahora reclamadas por la parte actora (que son de 27 de agosto de 2010). Conforme a lo dispuesto en tal cláusula, ha de considerarse palmaria la obligación asumida por la demandada respecto del pago de la deuda reclamada.

El único cuestionamiento de dicha obligación podría venir de su alegato de falta de fehaciencia de la firma que como suya obra al pie del documento. Pero, tal alegato, debió ser acompañado de prueba que lo acreditase pues así lo impone el art. 217 LEC al obligar a la parte demandada a que acredite los hechos o excepciones en los que base su oposición. Como ninguna prueba ha sido aportada respecto del presupuesto fáctico que constituiría la oposición formulada, debe desestimarse ésta, como ya lo fue en la instancia y declarar la vigencia de la reclamación planteada en demanda.

Igual suerte desestimatoria ha de correr la oposición fundada en la indebida asunción de la obligación por una sola de las comuneras cuando debió ser contraída de forma mancomunada por las dos comuneras que integraban la Comunidad de Bienes. Basta la lectura de la cláusula séptima de los Estatutos de la Comunidad de bienes para observar la carencia de sentido de tal alegato pues en dicha cláusula se dispone que 'la administración de la comunidad de bienes será solidaria' , lo que se corrobora en el documento de modificación que permitió el acceso a la Comunidad de la hoy demandada ya que, en su cláusula tercera, se instituye como administradora exclusiva a Doña Zaida , lo que evidencia que estamos ante una administración que podía ser ejercida por una sola de las comuneras tanto antes como después de que la hoy recurrente hubiese entrado en dicha Comunidad de Bienes, lo que contradice el presupuesto del que se parte en el recurso, que la administración era mancomunada.



SEGUNDO .- Debe, conforme a lo expuesto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto; con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Margarita , contra la sentencia dictada el día 22 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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