Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 182/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 9178/2013 de 22 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 182/2014
Núm. Cendoj: 41091370062014100184
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2339
Núm. Roj: SAP SE 2339/2014
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA:VERBAL UNIPERSONAL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº24 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9178/2013
JUICIO Nº 2316/2012
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 182
MAGISTRADA ILMA.SRA.
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintidós de julio de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución
de este recurso de apelación por la Magistrada DOÑA FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ ,
ha visto y examinado el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 9178/13, interpuesto contra la
sentencia de fecha 24/06/13, dictada en el juicio verbal número 2316/12 , seguido ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE SEVILLA , promovidos por MGS SEGUROS Y REASEGUROS,
S.A representado por la Procuradora Dª MACARENA PÉREZ DE TUDELA LÓPE contra ENDESA
DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U representado por el Procurador D.FRANCISCO JAVIER DIAZ ROMERO
e IBERDROLA GENERACIÓN S,A.U representado por el Procurador D. JUAN PEDRO DÍAZ VALOR ,
sobre reclamación de cantidad, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la
representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ' Que estimando la demanda interpuesta por MGS Seguros SA contra Iberdrola Generación SA y contra Endesa Distribucion electrica SLU, condeno a las entidades demandadas al pago solidario al actor de la cantidad de 5458,01 #, mas los intereses del articulo 1108 del CC desde la fecha d ela interposición de la demanda hasta su completo pago. No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales ' así como consta auto aclaratorio de fecha 08/07/13 cuya parte dispositiva es como sigue: ' SE RECTIFICA sentencia de fecha 24 de junio de 2013 , en el sentido de que donde se dice no se efectua pronunciamiento sobre las costas procesales, debe decir las costa sprocesales se imponen a la parte demanda'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U que fue admitido en ambos efectos, e impugnación por IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U , remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la acción de reclamación de cantidad que había ejercitado la aseguradora actora contra ENDESA e IBERDROLA. Dicha aseguradora había abonado a su asegurada, la entidad 'CARPINTERÍA Y MUEBLES GUISADO SL', la cantidad de 5.458,01 euros en virtud del contrato de seguro multirriesgo que tenían suscrito, como indemnización por la reparación de los daños sufridos en diversas máquinas y otros elementos conectados a la red eléctrica, existentes en las instalaciones de la entidad asegurada, sitas en la Av de Jerez nº 19 de El Palmar de Troya, Utrera (Sevilla).
Según el informe pericial que aportaba los daños se habían producido a causa de sobretensión en el suministro eléctrico acaecida el día 6 de febrero de 2012. Una vez abonada la indemnización, la aseguradora ejercitaba la acción prevista en el art 43 de la Ley de Contrato de Seguro contra quienes consideraba responsables de los daños.
Las demandadas se opusieron a la demanda negando IBERDROLA la legitimación pasiva y la codemandada ENDESA su responsabilidad en la causación de los daños asimismo ésta última manifestó en el trámite de contestación que lo único que se había producido había sido una interrupción del suministro y que no existía relación de causalidad entre este hecho y los daños cuya indemnización se solicitaba.
Habiéndose estimado íntegramente la demanda, se ha formulado recurso contra la misma por ENDESA que ha solicitado la revocación e íntegra desestimación de la demanda. La codemandada IBERDROLA se ha adherido al recurso presentado por ENDESA y a su vez ha impugnado la sentencia insistiendo en la falta de legitimación pasiva y solicitando la no imposición de costas.
La actora ha solicitado la desestimación del recurso formulado por ENDESA y la íntegra confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- RECURSO DE ENDESA.
La demandada muestra su disconformidad con la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia recurrida. Insiste en que lo que se produjo el día 6 de febrero de 2012 fue un descargo programado para conexión de un nuevo centro de transformación. Manifiesta que lo único que se produjeron fueron cuatro pequeñas interrupciones y que, según el informe pericial elaborado a su instancia, según la información suministrada por el Sistema de Gestión de Incidentes, el PCR del usuario no evidenciaba que en el suministro se hubiera producido ningún signo de incumplimiento de la calidad contratada.
Como ya ha declarado esta Sala 05 de marzo de 2014, rollo de apelación nº 4552/2013: '..en los casos de daños producidos por el suministro de energía eléctrica, para determinar si existe incumplimiento hay que poner en relación el art. 1.101 con la normativa sectorial que regula la materia, como la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico vigente a la fecha de los hechos cuyo artículo 41.1.a) impone a las distribuidoras la obligación principal de prestar el servicio de forma regular y continua, de la que solo puede verse exonerada en caso de que el contrato autorice la suspensión, en los casos de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas. Así mismo, el RD 1955/2000 en su artículo 99 vincula la calidad del servicio con la continuidad del suministro.' Sin embargo es un hecho probado mediante el informe pericial aportado por la actora, ratificado en el acto del juicio por su autor, D Ramón , que las máquinas afectadas, una moldurera, una lijadora, una TVPI CMC-TT11, una escopleadora y un aspirador así como el motor de la puerta de entrada y un aparato de aire acondicionado, presentaban daños en componentes tales como placas electrónicas, fotocélulas que se encontraban quemadas, así como cojinetes, calibración de oscilaciones de bandas y sensores afectados por sobretensión, y que todas la máquinas tenían los protectores regulados. En la sentencia recurrida, el Juzgador de Primera Instancia ha recurrido a las máximas de experiencia, apreciando conforme a la sana crítica tanto el informe pericial aportado por la parte actora, como el de la parte demandada, del que ha de resaltarse la falta de explicación lógica sobre el origen de los daños, carencia se puso aún más de relieve en el acto del juicio, habiendo admitido por dicho perito que el local está dotado protecciones y que no encontró fallo alguno en la instalación privativa de la asegurada, por lo tanto, ha de concluirse compartiendo la valoración contenida en la sentencia recurrida, que se atiene a lo dispuesto en el art 217 de la LEC , valoración que se refuerza con la aplicación el art 386 de la LEC sobre presunciones judiciales al existir un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el hecho deducido.
El motivo de recurso ha de ser desestimado.
Sobre el importe reclamado ninguna objeción se hizo en el acto del juicio por lo tanto las alegaciones al respecto constituyen cuestiones nuevas que no pueden ser tenidas en cuenta puesto que amplían los términos del debate en momento procesal no oportuno. En todo caso, se trata de reparar componentes no de reposición de aparatos eléctricos por lo que no procede aplicar ningún porcentaje de depreciación.
TERCERO.- IMPUGNACIÓN DE IBERDROLA.
IBERDROLA se adhirió a la apelación de ENDESA e impugnó la sentencia dictada por no haber apreciado la excepción de falta de legitimación pasiva.
La impugnación no debió ser admitida a trámite, por aplicación del art 461.4 de la LEC , así lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentencia num. 632/2013, de 21 de octubre : 'No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 ).'.
La causa de inadmisión debe apreciarse como motivo de desestimación de la impugnación, sin entrar a conocer sobre las razones alegadas por dicha parte.
CUARTO .- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por la Magistrada integrante de la misma Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de 'ENDESA DISTRIBUIDORA ELECTRICA SLU', contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Sevilla en el juicio verbal núm. 2316/2012 del que este rollo dimana así como la impugnación de dicha sentencia formulada por 'IBERDROLA GENERACIÓN SAU'.2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Esta sentencia es firme. Contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada el día de su fecha. Doy fe.
