Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 182/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1899/2014 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 182/2014
Núm. Cendoj: 41091370082014100153
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2043
Núm. Roj: SAP SE 2043/2014
Encabezamiento
or14-1899
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1106/11
Juzgado: de Primera Instancia número 3 de Sevilla
Rollo de Apelación:1899/14-A
SENTENCIA Nº 182/14
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 1106/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por representación de Gonzalo contra la sentencia dictada por
el Juzgado referido el 4/12/13 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 4/12/13 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr./Sra. Gutiérrez Cruz en nombre y representación de D. Gonzalo , contra Dª. Tarsila , Dª. Edurne , D. Santiago Y Dª. Natividad , y Dª. Ana y en consecuencia debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora. '
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, yPRIMERO.- En el caso que nos ocupa el recurso interpuesto debe ser rechazado de plano al no ser asumible los motivos que lo justifican, como no es asumible la propia demanda interpuesta en su día.
SEGUNDO.- Así, por parte del actor, uno de los herederos de uno de los cónyuges fallecido en el año 2004, Don Argimiro , casado con Doña Tarsila , pretende la declaración de nulidad absoluta de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 21 de diciembre de 1990 celebrado entre ambos, por la que se estableció entre dichos cónyuges el régimen matrimonial de separación de bienes y se liquidaron entre ellos los bienes de la sociedad de gananciales existente hasta ese momento, con todas las consecuencias que dicha nulidad llevaría consigo y que se solicitan en el suplico de su demanda; nulidad por consecuencia de considerar que dichas capitulaciones matrimoniales constituyen un negocio simulado y por consecuencia nulo por inexistente.
TERCERO.- Sin embargo, este Tribunal no logra comprender el argumento utilizado para afirmar que dichas capitulaciones han sido un negocio jurídico simulado. Pues, la realidad es que, dichas capitulaciones se celebran inmediatamente después de embarcarse el esposo en un negocio arriesgado, consistente en la explotación de un hotel, cuya titularidad era de una Sociedad Anónima, en la que tenían ambos cónyuges antes de las capitulaciones un paquete considerable de acciones, siendo perfectamente legal, lógico y aceptable, que ante esa aventura negocial, los cónyuges acordaran el régimen absoluto de separación de bienes, para que la mitad del patrimonio, en principio ganancial, que correspondía a la esposa, quedare al margen de dicho negocio de riesgo; adquiriendo por adjudicación en capitulaciones el esposo todas las acciones de la Sociedad titular del hotel, que pertenecían a ambos cónyuges, es decir a la sociedad de gananciales existentes entre ellos, asumiendo él sólo la ventura o desventura del negocio iniciado, aparte del patrimonio mobiliario en acciones de otras sociedades que tenían los cónyuges, quedándose la esposa con los bienes inmuebles, con menos riesgo pero también con menos expectativas de rendimientos económicos. Siendo en numerosos casos, la causa o motivo de que un matrimonio, sometido al régimen de gananciales, celebre capitulaciones matrimoniales modificando el régimen matrimonial de gananciales y acordando la separación absoluta de bienes, evitando de ese modo que la actividad de riesgo de uno de los cónyuges afecte a la mitad de los bienes que le corresponden al otro cónyuge, lo cual es perfectamente normal y legitimo, continuando la vida conyugal normalmente como ocurrió en el caso de autos, pues una cosa es el régimen matrimonial y otra cosa son las crisis matrimoniales.
Y, en el caso de autos, dichas capitulaciones cumplieron a la perfección con su finalidad o causa, pues el negocio de hotel, absolutamente arriesgado, a los pocos años resulto ser totalmente ruinoso, aproximadamente seis años después de las capitulaciones matrimoniales, perdiendo el marido su patrimonio.
Pero la situación podía haber sido la contraria; es decir, que el negocio hotelero hubiera salido perfectamente y hubiera el marido duplicado su patrimonio.
Por consecuencia, el negocio jurídico de capitulaciones matrimoniales era real, existente y tenía su causa y finalidad clara, que era y sigue siendo legitima, lógica y totalmente aceptable, habiendo perfectamente subsistido durante toda la vida del causante del actor y de los demandados, causante que en vida nunca manifestó nada en contra de la validez, existencia y realidad de dichas capitulaciones matrimoniales.
Y siendo plenamente validas las capitulaciones, también son validos todos los negocios jurídicos que traen causa en las mismas.
CUARTO.- Por otro lado, este Tribunal asume la valoración del patrimonio aceptada por la Juez 'a quo', no existiendo siquiera la menor prueba objetiva de la diferencia cuantitativa en la valoración del patrimonio adjudicado al esposo y el adjudicado a la esposa, que en caso de haber sido de la magnitud pretendida por el actor y el informe aportado, hubiera dado lugar, de forma ineludible, a problemas con la Hacienda Pública por donaciones encubiertas entre cónyuges.
Por consecuencia, sin más, procede desestimar el recurso interpuesto, carente de todo fundamento asumible por este Tribunal, que confirma la sentencia recurrida también por sus propios fundamentos.
QUINTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Gonzalo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla con fecha 4/12/13 en el Juicio Ordinario nº 1106/11, y se confirma íntegramente la misma, también por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
