Sentencia Civil Nº 182/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 182/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 253/2014 de 13 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 182/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100180


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 253/2.014

Procedimiento Ordinario nº 1.031/2.012

Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia

SENTENCIA Nº 182

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

Dª Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a trece de junio de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónque se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 3 de Marzo de 2.014 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Aureliano y D. Calixto , representada por el Procurador D. Francisco José García Albert y asistida por el Letrado D. Manuel Torrella Alcaraz, y, como apelado la parte demandada Barclays Bank, S.A.,representada por la Procuradora Dª Carmen Rueda Armengot y asistida por el Letrado D. Ernesto Sánchez Rodríguez.

Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

'Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco José García Albert en nombre y representación del D. Aureliano y D. Calixto , debiendo absolver y absolviendo a Barklays Bank S.A. de todos los pedimentos deducidos de contrario.

'Por último debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte vencida en juicio, D. Aureliano y D. Calixto .'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime su recurso y su demanda.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votaciónel 9 de Junio de 2.014en que ha tenido lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La parte actora presentó demanda en reclamación de la cantidad de 27.594,06 euros a la entidad demandada Barklays Bank S.A. por daños y perjuicios que sostiene le causó la decisión de retrotraer una transferencia realizada en la cuenta de la que era titular, en la sucursal de la entidad demandada en la Gran Vía Marqués del Turia de Valencia, por importe de 108.093,99 euros, abonada el 12 de diciembre de 2008 y devuelta a su procedencia (Ayuntamiento de Valencia) el 23 de diciembre de 2008, sin haber sido advertido de dicha operación,

La demandada negó que la devolución de las cantidades abonadas en la cuenta del Sr. Aureliano fuera una mala práctica bancaria, y sostuvo que no ha incurrido en responsabilidad alguna, puesto que Sr. Aureliano hizo creer al Ayuntamiento y a la oficina bancaria que actuaba amparado por un poder, y que el Sr. Hermenegildo , apoderado de Sidi Valencia S.A. remitió un fax el 23 de diciembre de 2008 a la sede de Barklays (documento cinco de la contestación) para hacer constar que la transferencia del Ayuntamiento había sido indebidamente abonada en la cuenta de los actores, porque 'no es de titularidad de Sidi Valencia S.A. ni existe ninguna autorización, consentimiento o encargo para que la devolución mencionada haya sido abonada en la misma'.

La sentencia apelada desestimó la demanda argumentando:

'Expuestas las alegaciones de las partes y valorada la prueba, procederá la desestimación de la demanda ante la contundencia de la prueba que se hace valer en contra de los Sres. Aureliano y Calixto , y que revela que D. Aureliano pese a haber renunciado por escrito a representar a su cliente cadena Sidi, 7 de noviembre de 2008 (documento seis de la contestación a la demanda) no dudó, en hacer valer unos poderes de representación procesal de 1995, ciertamente no revocados expresamente, ante el ayuntamiento de Valencia primero y ante el banco Barkleys Bank el 12 de diciembre de 2008, después, con la finalidad de cobrar las devoluciones del impuesto mencionado que pertenecían a Sidi Valencia S.A. y por tanto actuando ante el banco a sabiendas que ya no representaba los intereses de su cliente, de hecho su interés era cobrar sus honorarios, llevando a los empleados de la sucursal a error y a que en consecuencia, dicha transferencia fuera autorizada,pese a que su beneficiario, Sidi Valencia S.A., no coincidía con el o los titulares de la cuenta. Razón por la que el director de la sucursal de Barkleys Bank, Sr. Miguel manifestase en su testifical que había sido engañado, sin que haya lugar a dudas de un actuar por parte de D. Aureliano , poco ético y contrario a la buena fe que es exigible en el ejercicio de los derechos, como establece el artículo 7.1 del Código Civil ; principio de la buena fe que debe inspirar cualquier actuación profesional (derivada de la lex artis) y negocial; y que se puso de manifiesto quebrada, cuando días después de haberse autorizado la transferencia se presenta el propio 'vero domino' del negocio, Sidi Valencia, y desautoriza la mera apariencia de poder que había hecho valer sin pudor, en su propio beneficio, no en el de

su poderdante, D. Aureliano ; y obviamente reacciona, saliendo del error en el que estaba, retrotrayendo la transferencia operada a su origen.

Desde el punto de vista del servicio de caja que se ofrece en el contrato atípico de cuenta corriente, los empleados de la entidad demandada, actuaron con diligencia, en dos ocasiones. Primero cuando al recibir la transferencia del Ayuntamiento comprueban que su beneficiario no es el titular de la cuenta, requiriendo a su cliente para que justifique que la cuenta designada por el ayuntamiento, pese a tal disconformidad, es correcta; y en segundo lugar diligentemente cuando se presenta el beneficiario de tales cantidades y desautoriza al aparente apoderado, ordenando no la entrega del abono a Sidi Valencia, sino al ayuntamiento ordenante, para que pueda proceder a la devolución a su verdadero beneficiario. Es decir, sin tomar partido en quien debe obtener el beneficio de los 108.093,99 euros que devuelve el ayuntamiento, puesto que no es parte en dicha relación, pero sin poder consentir que ante el engaño padecido por quien un mes antes, en noviembre había renunciado con términos tan rotundos como 'agradecería me sacaras de todos los poderes en los que yo esté' para conseguir, como así fue que se le hiciera abono de tales cantidades. En tales condiciones, exigir responsabilidad a la entidad que actuó como mera intermediaria exigida por unos y por otros, carece de todo fundamento jurídico, como se razona por la mera observancia del artículo 1.101 del Código Civil , que como presupuesto del pedimento de indemnización de daños y perjuicios está haber incurrido en dolo o culpa, justamente el aspecto que correctamente, como se ha motivado, precavió la entidad demandada. Ante esta situación, otros argumentos, como los ofrecidos por la representación Letrada demandada, se comparten pero sólo a mayor abundamiento como es que la permanencia del apunte en la cuenta no genera un derecho de crédito en favor de sus titulares, recuérdese que con poder o sin él, el dinero transferido no era de D. Aureliano , ni de D. Calixto , sino de Sidi Valencia S.A.; y que quien deja de pagar no es la demandada a la que únicamente compete su servicio de cuenta corriente, no arbitrar las relaciones contractuales entre las las partes, y en última instancia ordenar la devolución de la transferencia no era un acto arbitrario o sin previo aviso, sino la lógica consecuencia de haber salido del error en que el Sr. Aureliano les había hecho caer, razón por la que el director de la sucursal a preguntas de la representación Letrada demandada, contesta que de haber sabido el 12 de diciembre de 2008 lo que sabían el 23 de diciembre, en ningún caso hubieran autorizado el abono en cuenta de la transferencia ordenada por el Ayuntamiento de Valencia, en favor de los actores. En definitiva, la tesis que sustenta la pretensión se basa en una interpretación sesgada de una mala praxis bancaria, que solo es tal cuando de forma arbitraria o falta de justificación la entidad bancaria altera sin consentimiento del titular de la cuenta los asientos ya practicados, pero sin que ello signifique que el titular de la cuenta pueda consolidar un abono que ha inducido, que no le pertenece (obra aparentemente autorizado) y en propio beneficio, no en el de su cliente, que es precisamente lo que justifica la existencia de un poder en vigor. Procederá en consecuencia la desestimación de la demandada interpuesta con absolución de la entidad Barklays Bank S.A. de todos los pedimentos deducidos de contrario.'

SEGUNDO.- Alega la demandante en su recurso de apelación que su actuación fue legítima, pues se trata de una transferencia remitida a la cuenta de un apoderado, con poderes bastantes y no revocados y que la actuación de la demandada fue ilegítima al ordenar la retroacción a los casi quince días de haberse consolidado esta, sin conocimiento ni autorización del interesado.

Dentro de los llamados «contratos bancarios», según la doctrina jurisprudencial, se encuentra el contrato de cuenta corriente, que no es mas que un depósito bancario, un depósito de numerario, que como contrato tiene carácter real, oneroso, del que nacen dos fundamentales obligaciones para el Banco o entidad financiera, que consisten en un deber de custodia y un deber de restitución. Carece de un régimen legal que lo regule sistemáticamente, pero en la doctrina no se duda, ni en la jurisprudencia, de que son aplicables para integrar su regulación los artículos 303 a 310 del CCom y, con carácter supletorio ( artículos 2 y 50 del mismo texto legal y 4.3 CC ) los artículos 1758 a 1784 CC , bastando una lectura de los artículos 306 II , 307 III CCom y 1766 CC para obtener la conclusión de que el depositario responde por culpa de los menoscabos, daños y perjuicios de las cosas depositadas, de su conservación y riesgos, que naturalmente comprende, entre otros, la desaparición del numerario que sólo cabe restituir al depositante, a sus causahabientes, o a la persona designada en el contrato, señalando al respecto la STS 24 Marzo de 2006 , que sea cual fuere la naturaleza jurídica que, en definitiva, se atribuya a la cuenta corriente bancaria (como contrato autónomo, un contrato ómnibus, como contrato mixto con prevalencia de la idea de comisión o de mandato, como un pacto accesorio dentro del contrato de depósito o siguiendo la tesis unitaria, como subespecie de la «cuenta corriente mercantil») parece que el llamado «servicio de caja» ha de ser encuadrado en nuestro sistema dentro del marco general del contrato de comisión mercantil ( STS 15 Julio 1993 , 19 Diciembre 1995 , 9 Octubre 1997 ) que, en definitiva pertenece al que pudiéramos llamar «género del mandato»: una relación de gestoría, un contrato de gestión, en utilidad del cliente que implica un servicio (un facere útil, caracterizado por la alienidad del resultado) por cuyo desarrollo la entidad bancaria o financiera percibe una remuneración. De tal relación derivan los deberes de rendición de cuentas, de información, y entre ellos los deberes de actuar conforme a las instrucciones recibidas y, en todo caso, con la diligentia quam in suis ( artículo 255 CCom ), pues se responde por culpa, cuyo rigor será medido por el parámetro de que se trate o no de un mandato retribuido ( artículo 1726 CC ), de forma que la obligación de conservación y devolución que, tanto el Código Mercantil como el Civil imponen al depositario, tiene carácter casi absoluto, y sólo decae mediante una causa muy justificada de fuerza mayor o de caso fortuito, no previsible ni evitable ( STS 25 Julio 1991 ).

En el caso enjuiciado, la entidad bancaria demandada ordenó la retroacción de la transferencia cuyo importe se había depositado en la cuenta del Sr. Aureliano a la que la transferencia iba destinada, la cual se recibió el día 12 de Diciembre de 2.008 y la retrocesión se llevó a cabo por la demandada el día 22 de Diciembre cuando el también apoderado de Sidi Valencia S.A. D. Juan Ignacio comunicó a la sucursal de dicha entidad bancaria que la transferencia había sido indebidamente ingresada en la cuenta del Sr. Aureliano por no ser titularidad de Sidi Valencia y no existía autorización ni encargo para abonarse en esa cuenta.

La transferencia fue realizada por el Ayuntamiento de Valencia a favor de Sidi Valencia S.A., en virtud del fax de fecha 11 de Septiembre de 2.008 que le remitió D. Aureliano (folio 170) comunicaba el número de cuenta en que debía hacerse el ingreso y que según aparece en el certificado del Ayuntamiento (folio 161) consta en el expediente que dicho letrado (Sr. Aureliano ) actúa en representación de Sidi Valencia S.A. en virtud de escritura de poder de 20 de diciembre de 2.005.

TERCERO.- No consta que los poderes que ostentaba el Sr. Aureliano hubieran sido revocados, pero si consta que por expreso deseo de este, existió una renuncia expresa al apoderamiento, tal como consta en el escrito de 7 de Noviembre de 2.008 (folio 132).

Dispone el art 1.732 del Código Civil que el mandato se acaba: 2º 'por renuncia o incapacitación del mandatario' y señala el 1.736 que 'El mandatario puede renunciar al mandato poniéndolo en conocimiento del mandante'.

Por tanto, si el día 7 de noviembre de 2.008 el mandatario, es decir, el Sr. Aureliano había renuncia do al mandato y así lo había comunicado al mandante, a la fecha en que comunicó a la demandada que era apoderado de Sidi Valencia S.A. y lo acreditó con el poder, ya no era apoderado la dicha sociedad y se valió de unos poderes que ya no le facultaban para ello a causa de su renuncia expresa.

Por ello, cuando la entidad demandada tuvo conocimiento de la ausencia de poder y que, en consecuencia, el importe de la transferencia a favor de Sidi Valencia se había depositado en la cuenta de quien no era su destinatario, tuvo que corregir el error que le había provocado el que ahora es demandante.

Si bien es cierto que tal forma de actuar, según considera el Banco de España constituye una mala práctica bancaria e incumple el contrato que tenía con el demandante, también dice el mismo Banco de España, tal como alega el apelado, que la rectificación en caso de error, no supone, con carácter general una mala práctica bancaria y recuerda que es deber del titular de la cuenta, restituir el abono que no le corresponda y que ello sería causa de enriquecimiento injusto.

En este caso, no cabe duda alguna de que el dinero ingresado por esa transferencia era de Sidi Valencia y no del demandante y que se ingresó en la cuenta del Sr. Aureliano a pesar de ir destinada a Sidi Valencia por error inducido por este, al aportar unos poderes que en esa fecha y por expresa renuncia suya ya no le facultaban para cobrar ese dinero en nombre de el que fuera su cliente Sidi Valencia S.A.

Por ello, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada.

CUARTO.-Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Aureliano y D. Calixto .

Confirmamos la sentencia impugnada.

3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.

4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.


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