Sentencia Civil Nº 182/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 182/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 150/2014 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE HOYOS FLOREZ, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 182/2014

Núm. Cendoj: 46250370092014100178

Núm. Ecli: ES:APV:2014:3250

Núm. Roj: SAP V 3250/2014


Encabezamiento


ROLLO núm. 150/14 - K -
SENTENCIA número 182/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Purificación Martorell Zulueta
Dª María De Hoyos Flórez
En la ciudad de Valencia, a 18 de junio de 2014.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente
la Ilma. Sra. Dª María De Hoyos Flórez, el presente Rollo de Apelación número 150/14, dimanante de
los Autos de Juicio Ordinario 382/13, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de
Valencia, entre partes; de una, como demandados apelantes, Romualdo y Sofía , representados por el
procurador Alejandro Javier Alfonso Cuñat, y asistidos por el letrado Jaume Belda Martínez, y de otra, como
demandante apelado, BBVA, SA, representado por el procurador Javier Barber París, y asistido por el letrado
José Bonmatí Llorens.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 15 de Valencia, en fecha 3 de diciembre de 2013 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado(s) por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER BARBER PARIS, debo condenar y condeno a Romualdo y DOÑA Sofía , representados por el Procurador DON ALEJANDRO JAVIER ALFONSO CUÑAT, a pagar a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., la suma de 14.878,22 euros, más los intereses pactados devengados y que se devenguen al 20% anual desde el cierre de la cuenta, más las costas causadas.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan las citas normativas y de resoluciones judiciales efecutadas, así como la fundamentación jurídica de la resolución apelada; ello, en aquello que no se oponga al contenido de la presente
PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia de 3 de diciembre de 2013 sobre la base de la prueba documental no impugnada obrante en autos estimó la demanda formulada por la entidad B.B.V.A., S.A. condenando a los demandados a abonar a la entidad actora la cantidad de 14.878#22 euros más los intereses pactados devengados y que se devenguen al 20% anual desde el cierre de la cuenta, ello, con causa en la póliza de préstamo suscrita por los litigantes en fecha 15 de marzo de 2010.

Recurre en apelación la representación de Don. Romualdo y Sofía - folio 92 y los siguientes de las actuaciones - alegando, en síntesis: - Que la Sentencia dictada en la Instancia no da respuesta alguna a la pretensión que fue formulada al respecto de la nulidad de la cláusula que en el contrato objeto del litigio fija los interés aplicables para el supuesto de demora.

Y, sobre la base de cuanto antecede, termina por suplicar la revocación de la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la parte actora.

Se opone al recurso de apelación la representación de la entidad B.B.V.A., S.A., folio 96 y los siguientes del proceso, para solicitar la desestimación del recurso de apelación y la imposición de todas las costas del proceso a la entidad bancaria actora. Argumenta, en síntesis: - Se comprende que el interés pactado en la póliza de préstamo suscrita con los demandados no es desproporcionado y si ajustado a la práctica bancaria habitual al tiempo de su suscripción y a la situación del mercado financiero en dicha fecha.

Concluye, teniendo por correcta la decisión del magistrado 'a quo', postulando que se confirme íntegramente la Sentencia y su fallo con imposición a la parte apelante de las costas procesales.



SEGUNDO .- Queda delimitado en los términos expuestos el conflicto en la apelación.

Entendiendo rechazadas en primera Instancia las alegaciones de los demandados al respecto de la nulidad de los intereses convenidos para el supuesto de demora en la póliza de préstamo suscrita por los mismos con la entidad B.B.V.A., S.A. en fecha 15 de marzo de 2010, en esta materia debe de tenerse en cuenta que, la inclusión de tipos de interés moratorio superiores al 20 por ciento ha sido una práctica frecuente en los contratos de financiación a particulares, como no menos frecuente es la oposición a su pago en caso de reclamación judicial, sea por la vía de la oposición a la reclamación del procedimiento monitorio, sea en la contestación a la demanda en los procedimientos declarativos, sea en trámite de oposición a la ejecución de títulos no judiciales o en los procedimientos de ejecución hipotecaria. De ahí la abundante jurisprudencia sobre el particular, con criterios muy dispares, en función de la casuística propia de la materia y de los diversos criterios de interpretación de las normas al efecto invocadas.

Reiterada doctrina jurisprudencial de la Audiencias Provinciales ha sentado el criterio de declarar nulas aquéllas cláusulas que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, pueden ser clasificadas de abusivas de acuerdo con la legislación de protección de los consumidores (Ley de Condiciones Generales de la Contratación y Real Decreto legislativo 1/2007, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).

Esta reiterada doctrina ha llevado a algunas entidades de crédito a limitar los tipos de interés en sus contratos, o a rebajar los pactados por encima de aquél límite una vez iniciado el procedimiento para su reclamación, es lo pretendido en el caso que nos ocupa, al menos, subsidiariamente, por la ejecutante.

Esta situación, expuesta aquí de manera más que sucinta, cambia radicalmente a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de dos mil doce , por la que se resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona para la interpretación de distintos preceptos de la normativa comunitaria. La sentencia declara que '1) La Directiva 93/13 /CEE del consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el Juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hechos y de derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis- ni en ninguna fase del procedimiento el carácter abusivo de una cláusula sobre interés de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición'.

Y que, '2- El Artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva'.

En consecuencia: 1) el Juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, a fin de subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, apreciación que deberá realizar tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello, lo que permite declarar la nulidad incluso 'in limine litis'; y 2) cuando se aprecie el carácter abusivo de una cláusula queda el Juez obligado a dejar sin aplicación dicha cláusula, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, careciendo de facultades para modificar el contenido de la misma mediante el recurso a la integración.

En el presente supuesto, siendo la parte demandada consumidor en los términos establecidos por la Ley se tiene por cierto que, en el contrato de préstamo acompañado por la parte actora a su escrito de demanda existe una cláusula que, en materia de intereses moratorios fija los mismos en cuantía desproporcionada, 20% anual, en relación al interés legal aplicable en el momento de la suscripción del contrato, lo era de un 4%, por lo que procede declarar su nulidad, ello, comprendiendo que la misma no puede ser validada ni por el concreto destino dado al capital recibido en préstamo, ni por la que fuera normalidad en el mercado financiero, ni por la cierta naturaleza sancionadora que adorna a los intereses de demora. Sobre la base de lo expuesto, habrá de ser deducido del importe total de la liquidación de cuenta, (folio 19 de lo actuado, documento cuatro de demanda) el montante de los intereses de demora, 114#66 euros.

Declarada la nulidad de la cláusula que fija los intereses moratorios han de aplicarse dado que nos encontramos en un proceso declarativo y en la petición principal se isntan intereses de demora, los reglados en el artículo1108 del Código civil desde la interpelación judicial incrementados desde esta sentencia en los fiajdos en el artículo 576 LEC ., que se devengan desde que se dicta cualquier resolución de condena al pago de determinada cantidad y sin necesidad de su petición expresa, al devengarse ope legis . No se trata de integrar una cláusula nula -lo que sí se produciría en el supuesto de reducción del interés moratorio para acomodarlo al límite legal máximo- sino de inaplicar la normativa pertinente por no jugar tal pacto.



TERCERO .- La estimación parcial de la demanda determina la no imposición de costas en la instancia.

No se efectúa expresa imposición de las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de D. Romualdo y Dª Sofía contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Valencia de 3 de diciembre de dos mil trece , y estimando parcialmente la demandada, declarando nula la cláusula reguladora de los intereses de demora en la póliza de préstamo suscrita por los litigantes en fecha 15 de marzo de 2010, se condena a los demandados Don. Romualdo y Sofía al abono a la entidad actora, B.B.V.A., S.A., de la cantidad de 14.763#56 euros , más intereses legales desde la interpelación judicial y los del art.576 de la Lec desde la fecha de la sentnecia del Juzgado.

Respecto de las costas no se hace expresa condena ni en las de la instancia, ni en las de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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