Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 182/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 153/2014 de 03 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 182/2014
Núm. Cendoj: 50297370052014100109
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1154
Núm. Roj: SAP Z 1154/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00182/2014
SENTENCIA núm.182 /2014
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA a tres de junio de dos mil catorce
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 1037/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de
ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 153/2014, en los que
aparece como parte apelante, FINCAS ARCAL S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
ANA CRISTINA CORTES CARBONEL, asistido por el Letrado Dª NOELIA RODRIGO LORIENTE, y como
parte apelada, SERVICIOS Y SISTEMAS HOSTELEROS ZARAGOZA 2011 S.L. HOTEL PARIS CENTRO,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO QUINTILLA LAZARO, asistido por el Letrado D.
JOSE ANTONIO LOPEZ PINILLOS, siendo el Magistrado Ponente - el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ
ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada de fecha, 27 de febrero de 2014, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por FINCAS ARCAL SL debo declarar resuelto el contrato que con fecha 1 de junio de 2012 celebró con SERVICIOS Y SISTEMAS HOSTELEROS ZARAGOZA 2011 SL, sobre el piso 5 C del edificio sito en la calle Manifestación 23 de esta ciudad, y en consecuencia acuerdo: 1.- que sea puesto libre, expedito y a su disposición antes del próximo día 28 de abril de 2014 bajo apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.
2.- que se abone a la demandante la cantidad de 1750 euros por las rentas devengadas al tiempo de interponerse la demanda, más otros 700 euros por las rentas devengadas durante la tramitación del proceso, y a las que se devenguen con posterioridad a razón de 350 euros mes como consecuencia de la tenencia de la cosa hasta su total reintegro como daños y perjuicios.
Se absuelve a la demandada del resto de pedimentos.
Cada parte soportará las cosas comunes por mitad y las originadas a su instancia.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;PRIMERO.- Motivos del recurso.
Interpuso la actora acción de desahucio y reclamación de rentas impagadas contra la demandada, esta alegó la falta de legitimación activa y pasiva e interesó su absolución.
La sentencia estimó parcialmente la demanda, desestimando el resto por falta de legitimación activa de la actora para ejercitar la acción.
La actora formula recurso de apelación contra la misma reiterando la inexistencia de la falta de legitimación activa pues: -De la documental aportada consta que, consciente de la cesión de la explotación de las fincas a un tercero, la arrendataria ha abonado rentas de las mismas a la actora tras dicha cesión. Lo que supone a su juicio un reconocimiento de la legitimación tras la cesión por parte de la demandada.
-La cesión de derechos a favor de Boston Games del Pirineo S.L., realizada por documento de 30 de octubre de 2012 lo fue a los solos efectos de que gestionase la explotación de los derechos sobre las fincas frente a las administraciones públicas (licencias, permiso publicidad,...).
La demandada mantiene los argumentos de la instancia.
SEGUNDO.- Legitimación activa Ha declarado el TS en sentencia de 21 de octubre de 2009 que ' esta Sala ya declaró en sentencia de 3 junio 1988 que lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto; y, más recientemente, en sentencia de 23 diciembre 2005 , que la legitimación consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión'
TERCERO.- Valoración de las prueba Estimó la resolución recurrida que el documento de cesión de la explotación de dos de los tres viviendas sobre las que versa el litigio por la actora, propietaria de las mismas, a un tercero Boston Games del Pirineo, suponía la cesión de los derechos de uso y disfrute y, por tanto, desde tal fecha salían de la titularidad de la actora los mismos, quien no los podía ejercitar.
La actora trata de enervar tal conclusión alegando que la documental acredita que la propia demandada pese a conocer tal cesión de derechos realizó durante 10 meses, aunque limita la prueba documental a los meses de noviembre 2012, enero, febrero, marzo, junio y julio de 2013, el pago de la renta a la actora, pese a no ser titular de los derechos de explotación y que, en segundo lugar, la indicada cesión tenía una eficacia limitada a constar como titular de los mismos la adquirente de la cesión frente a las administraciones a los efectos de ser titular de la empresa turística que los explotaba.
Sin embargo, ha de partirse del hecho de que los documentos aportados por la entidad actora, todos ellos documentos privados fueron impugnados y no adverados. La mayor parte de ellos fueron elaborados por la actora, facturas y relación de recibos girados, por lo tanto son inhábiles para la prueba del pago invocado, solo obran entre ellos dos documentos de tercero, la entidad bancaria de la actora en cuya cuenta se cargaban los recibos girados en la que consta que en junio de 2013 fue titular de tres recibos que se le cargaron a la demandada y que en su nombre se abonaron por el importe de la renta pactada.
Por tanto, la prueba practicada no revela con la claridad denunciada el pago de la renta por la demandada a la actora durante varios meses posteriores a la cesión de los derechos de explotación referidos.
En todo caso, de existir tal pago es irrelevante en los términos planteados para acreditar la legitimación activa, pues: a) La cesión no se ha cuestionado, por más que, como se verá, se ha limitado su eficacia.
b) El pago a tercero distinto del verdadero deudor, no supone a juicio de la Sala un acto concluyente en derecho que pueda ser tildado de acto propio del deudor.
c) El abono de las rentas a terceros distintos del que figuraba frente a la administración y frente a los terceros como arrendador no supone, si las partes conocen el trasfondo de titularidades entre socios, de existir, sino la mera comodidad de la parte, abonando la renta a quien se sabe vinculado de alguna manera a la empresa titular, pero a la hora de entablar acciones judiciales, aquellas consideraciones no valen, sino que ha de ejercitarse la acción por el titular de los derechos de explotación, no por las personas que por relación con él hubieran ejercitado sus derechos extrajudicialmente.
d) De otra parte, incluso el intento de cobro por tercera entidad de la renta en los meses de septiembre y octubre de 2013 viene a oscurecer aun más la cuestión de la titularidad en litigio, debiendo la Sala optar por señalar como verdadero titular al que resulta de la documentación contractual obrante en autos.
e) Las consideraciones de la actora sobre la limitada naturaleza de la cesión de los derechos de explotación no ha sido acreditada, pues ninguna cortapisa se pone a la misma en el documento aportado a autos de los derechos de explotación. Por tanto, si esta existía, deba ser objeto de prueba, tanto de las relaciones entre unas y otras sociedades como las finalidades perseguidas con la cesión.
Por tanto, no habiéndose acreditado la legitimación activa invocada, ha de darse por reproducida la argumentación de la sentencia de la instancia y desestimarse el recurso interpuesto.
CUARTO.- Costas procesales.
Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC .
Dada la existencia de dudas de hecho en la valoración de la prueba, se estima existen motivos para no imponer las costas de la instancia a ninguna de las partes. Por tanto, el recurso ha de ser estimado en este extremo.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por FINCAS ARCAL S.L. contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2014 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza en los autos de juicio verbal de desahucio número 1037/2013, en el sentido de no haber lugar a imponer las costas del de la instancia a ninguna de las partes y confirmamos la resolución recurrida en todos sus demás extremos, sin especial declaración de las costas del recurso.Procede la devolución del depósito constituido dada la estimación del recurso interpuesto.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Cabe casación e infracción procesal.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
