Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 182/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 131/2015 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 182/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100353
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00182/2015
ºAUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación: 131/15
Autos: Divorcio Contencioso nº 555/12
Juzgado: Puertollano-1
SENTENCIA Nº 182
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. LUIS CASERO LINARES
Magistrados
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES
En la ciudad de Ciudad Real a veintiséis de junio de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 555/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 131/2015, en los que aparece como parte apelante, Dª. Crescencia , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PILAR TOLEDANO NAVARRO, asistido por el Letrado Dª. CLAUDIA LOPEZ DE GREGORIO, y como parte apelada, D. Rafael , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. GABRIELA RODRIGO RUIZ, asistido por el Letrado D. ROSA MARIA URRACA GIL, siendo el Magistrado/a Ponente la Ilma. Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES.
Interpone el recurso la procuradora Dª Pilar Toledano Navarro en nombre y representación de Dª Crescencia .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día dieciocho de abril de dos mil catorce, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de divorcio presentada por Dª. Crescencia frente a D. Rafael , declarando disuelto el matrimonio de ambos por DIVORCIO, estableciendo las siguientes medidas: 1º.- Se declara disuelta la sociedad de gananciales.- 2º.- Se atribuye el uso de la vivienda conyugal sita en la CALLE000 nº NUM000 de Almodóvar del Campo, así como el ajuar doméstico D. Rafael .- 3º.- Las partes habrán de abonar el préstamo personal común existente al 50%.- 4º.- Se atribuye el uso del vehículo Kia a ambas partes por periodos de 15 días a contar desde la notificación de la sentencia. Caso de discrepancia en cuanto al inicio del uso corresponderá su elección a través de modo fehaciente a la actora.- 5º.- No ha lugar al establecimiento de pensión compensatoria alguna.- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de JUNIO de 2015, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia interpone recurso de apelación la demandante en lo que se refiere a tres de las cuestiones controvertidas, en concreto la decisión relativa a la atribución del uso del que fuera domicilio familiar sito en la C/ CALLE000 NUM000 de Almodóvar del Campo por considerar que la decisión del juez a quo de adjudicarlo al esposo no solo contraviene lo prevenido en el Art. 96 CC toda vez que ni se limita dicha atribución temporalmente ni se ha tenido en cuenta que el interés más necesitado de protección que es el de la recurrente, sino que además tampoco ha tenido en cuenta que el demandado lo abandonó voluntariamente en torno a noviembre del año 2013 para pasar a convivir, según su versión, con otra persona. Cuestiona también la recurrente la desestimación de su pretensión dirigida a que se le reconozca el derecho a percibir una pensión compensatoria puesto que durante los aproximadamente catorce años que duró el matrimonio ella solo se dedicó al cuidado de su familia, de su marido y de los dos hijos que tuvo fruto de un matrimonio anterior, lo que permitió la demandado centrarse en su trabajo y promocionarse profesionalmente de modo que siendo inicialmente conductor de trenes de mercancía terminó siendo conductor de AVE, además de que por común acuerdo de los esposos, desde que el Sr. Rafael abandonó el domicilio familiar se viene repartiendo por mitad la pensión de incapacidad que en cuantía de 1302,50 euros que él percibe, lo que no se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida de suerte que la oposición del esposo a abonar pensión compensatoria no puede sino considerarse contraria a sus propios actos. Y, finalmente, impugna la atribución y uso compartido por periodos quincenales del que fuera vehículo familiar en la medida en que ya existe acuerdo de los esposos para usarlo en fines de semana alternos y entre semana en función de cuál de ellos es el que lo necesita, pacto que a su parecer, debió respetarse en la sentencia.
Se opone a dicho recurso el demandado que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Por lo que a la primera cuestión de las que se plantea por la recurrente, esto es la atribución del uso del que fuera domicilio familiar al tiempo de la separación esto es el situado en la C/ CALLE000 NUM000 de Almodóvar del Campo, vivienda que ambos esposos reconocen se compró al menos en parte con dinero procedente de la venta de un piso privativo del esposo si bien la recurrente manifiesta que también pidió dinero prestado a su madre, sin recordar cuánto ni tampoco, prácticamente, cuánto costó dicha vivienda que finalmente se puso a nombre de ambos cónyuges, y sin entrar a valorar por no ser éste el momento si la misma tiene carácter privativo ó ganancial, es lo cierto que el Art. 96.3 CC establece que, a falta de acuerdo y no existiendo hijos en el matrimonio, el uso del domicilio familiar se atribuirá al cónyuge cuyo interés se presente como más necesitado de protección y así mismo que se aplique un límite temporal a ese uso, límite que expresamente establece el citado artículo 96 en los supuestos de cónyuges sin hijos y vivienda privativa de uno de ellos, y que puede hacerse extensivo a los supuestos de vivienda ganancial.
Pues bien, en nuestro caso la cuestión planteada obliga a determinar cuál sea el interés más necesitado de protección decisión en la que sin duda debe tener incidencia el hecho de que el matrimonio ó alguno de los cónyuges tenga a su disposición una vivienda útil a los fines que nos ocupan, siendo así que de la prueba practicada se puede considerar probado que la esposa no percibe en la actualidad ingreso alguno y que el demandado es pensionista, pues percibe una pensión de en torno a los 1300 euros mensuales pero además, que la Sra. Crescencia , que convive con sus dos hijos mayores de edad fruto de su anterior matrimonio, sí tiene a su disposición otra vivienda en la misma localidad, C/ DIRECCION000 , de la que según insiste no está en condiciones de habitabilidad pues es antigua y tiene humedades y goteras, particular que no le impidió ocuparla cuando sus hijos eran aún menores al disolverse su anterior matrimonio, y ello a pesar de que inicialmente tras su separación se mudó al domicilio de sus padres. Declaró la recurrente, de forma contradictoria, al sostener que ella vivía en esa casa cuando inició su relación con el demandado que fue quién se fue a vivir allí con ella, y que no se mudaron hasta que se fueron a la C/ CALLE000 , para declarar a continuación que si se fue de casa de sus padres fue porque el demandado le pidió que se fueran a vivir a la C/ DIRECCION000 con la promesa nunca cumplida de arreglarla, arreglos que el Sr. Rafael asegura sí se llevaron a cabo si bien no aporta prueba alguna de los mismos, como tampoco la Sra. Crescencia del deplorable estado en el que según dice está la casa, a pesar de que también admite que pasan en la misma los veranos y los fines de semana, como no se comprende que asegure que su marido le entregó voluntariamente las llaves de la misma y al mismo tiempo sostenga que su esposo la utiliza de trastero porque tiene allí melones, patatas, las bicicletas.... Escasa aportación al respecto ha supuesto el testimonio de Dª Candida , cuñada de Dª Crescencia , quien expresamente admitió desconocer en qué estado estaba la casa antes ya que desde que ella conoce al matrimonio han vivido en la C/ CALLE000
En definitiva, no se comparten los argumentos esgrimidos por la recurrente para solicitar para sí el uso del piso de la C/ CALLE000 del que, efectivamente, salió el demandado según mantuvo porque la relación no era buena y ella ya le había denunciado por violencia de género, particular que está documentado en las actuaciones, careciendo de todo rigor probatorio la alegación de la esposa en el sentido de que su marido se fue de casa porque inició una relación con otra mujer.
Ahora bien, la atribución del uso del tan citado domicilio al esposo no puede hacerse por tiempo ilimitado entendiendo que dadas las circunstancias del caso lo ponderado es adjudicarlo tan solo hasta que se proceda a la liquidación de gananciales y en todo caso durante dos años como máximo, plazo cumplido el cual y si no se hubiera resuelto de otro modo con motivo de dicha liquidación, el Sr. Rafael lo abandonará.
TERCERO:Se cuestiona también por la recurrente la decisión adoptada en la instancia por la que no se le reconoce el derecho a percibir una pensión compensatoria.
Al respecto debemos traer a colación la doctrina recogida en nuestra sentencia de 23/03/2012 en la que tras recordar que la pensión a la que nos referimos no es una pensión alimenticia, de indica que 'Como recuerda la STS10 de enero del 2012 : ' Las SSTS de 22 junio de 2011 (RC núm. 1940/2008 ) y 19 de octubre de 2011 (RC núm. 1005/2009 ) resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Según se afirma, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. De ahí que la STS de 19 de octubre de 2011 declare, en un supuesto en el que se atribuyó «una especie de pensión compensatoria condicionada al caso de pérdida de un trabajo en un momento posterior al divorcio» que la hipotética pérdida de empleo, en cuanto circunstancia no existente al tiempo de la ruptura, que sobrevino después, aun en caso de ocurrir «no podría considerarse una causa de desequilibrio»..... La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 )) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única'.
En nuestro caso se debe tener en cuenta que el matrimonio, del que no han nacido hijos, ha durado en torno a catorce años tiempo durante el cual la esposa que carece de cualificación profesional y de la que reconoce el demandado no realizó trabajo remunerado alguno salvo durante algunos meses que se dedicó al cuidado de un familiar, sin que haya quedado suficientemente claro si cobró ó no alguna cantidad por ello, se dedicó a atender a su familia, a su marido y, por supuesto, a su dos hijos menores procedentes de su primer matrimonio, cuya existencia debemos entender no solo era conocida sino aceptada por el demandado cuando contrajo matrimonio con ella, alcanzando su conocimiento a la escasa edad de los hijos y a sus necesidades de atención, siendo consecuencia de la aceptación por D. Rafael de esta situación, su declaración en el sentido de que era él quien trabajaba y no solo ello, sino que también se promocionó profesionalmente pues pasó de ser conductor de trenes de mercancía a conductor de AVE, y todo ello mientras su esposa atendía a la familia.
Ante esta perspectiva debe concluirse la concurrencia de los requisitos examinados para el éxito de la pretensión de la actora a la que debe reconocerse el derecho a percibir una pensión compensatoria si bien temporalmente limitada, pues no debe perderse de vista que es una mujer joven y que aunque sufre determinadas patologías ninguna de ellas se presenta como invalidante a efectos laborales, que le permita durante ese tiempo prepararse y acceder definitivamente al mercado laboral, y así teniendo en cuenta que el esposo cobra una pensión de en torno a 1300 euros, entendemos ponderado que durante dos años abone a su esposa una pensión mensual de 300 euros.
CUARTO:Finalmente y por lo que a la regulación del uso del vehículo existente en el matrimonio, aún admitiendo que no se trata de un pronunciamiento de los referidos ni en el Art. 90 ni en el 91 CC , lo cierto es que en contra de lo que se argumenta en este recurso no parece existir acuerdo al respecto entre los esposos porque según el marido se lo vienen turnando en fines de semana alternos utilizando entre semana el que lo necesita, de suerte que cada uno paga su gasolina y las revisiones y averías por mitad, mientras que según la recurrente se lo alternan por semanas completas.
En definitiva, esta Sala no aprecia razones que vengan a desvirtuar las conclusiones alcanzadas al respecto por el Juez a quo cuyo pronunciamiento al respecto se debe respetar.
QUINTO.- Dada la especial naturaleza de la cuestión planteada no procede hacer condena en costas.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Mª Pilar Toledano Navarro en nombre y representación de Dª Crescencia contra la sentencia de fecha 18/04/2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Puertollano en los Autos Civiles de Juicio de Divorcio Contencioso Nº555/12 la cual ha de ser parcialmente revocada a los efectos de conceder al demandado el uso del que fuera domicilio familiar sito en la C/ CALLE000 NUM000 de Almodóvar del Campo hasta que se proceda a liquidar la sociedad de gananciales y, como máximo, durante dos años transcurridos los cuales y a salvo de lo que resulte de la liquidación, lo abandonará; y así mismo de reconocer a Dª Crescencia una pensión compensatoria que deberá abonar D. Rafael en cuantía de 300 euros mensuales y ello también durante dos años; se ratifican los restantes pronunciamientos contenidos en la mencionada sentencia; sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la present ación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

