Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 182/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 366/2013 de 21 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 182/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100181
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00182/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo:366/13
Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 612/12
Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 5 de Ferrol
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 182/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintiuno de mayo de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 366/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 612712, sobre 'Resolución de contrato', seguido entre partes: Como APELANTES/DEMANDADOS:D. Gerardo y DOÑA Micaela , representados por el/la Procurador/a Sr/a. Lemus Moreno; como APELADA/DEMANDANTE:Dª Marí Jose , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Seco Lamas.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 11 de abril de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que, estimando la demanda formulada por Dña. Marí Jose , representada por la Procuradora Sra. Seco Lamas, contra D. Gerardo y Dña. Micaela , representados por la Procuradora Sra. González-Irún Rodríguez, debo declarar y declarola resolución del contrato de cesión de bienes por alimentos de fecha 1 de Febrero de 2010, otorgado en escritura pública de dicha fecha ante la Notario Dña. Susana Ortega Fernández (n° 87 de su protocolo), celebrado entre la actora y los demandados, quienes deberán restituir a aquélla en la posesión de los inmuebles cedidos en virtud del contrato de cesión, decretándose la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad que pudiera haber motivado el otorgamiento de la misma, en relación a las fincas que comprenden, cuya cancelación deberá llevarse a cabo una vez firme la presente sentencia. Ello con imposición de costas a la parte demandada '
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda de resolución del contrato de vitalicio formalizado en escritura de 1 de febrero de 2010 por incumplimiento de los cesionarios demandados de sus obligaciones alimenticias y afectivas contraídas a cambio de los dos inmuebles que le transmitió la cedente demandante, condenándoles a su restitución a ésta y ordenando asimismo la cancelación de las inscripciones registrales motivadas por dicho otorgamiento.
SEGUNDO.- La juzgadora de instancia consideró en su sentencia que la cuestión controvertida se centraría en determinar si, como sostuvieron los demandados, habría sido la propia voluntad de la demandante la que les habría impedido el cumplimiento de sus obligaciones contraídas en el contrato litigioso. De la prueba practicada se trataría de un contrato de vitalicio regulado en los artículos 147 a 156 de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 2006 , con las obligaciones alimenticias a que se refiere la ley y el contrato de litis, a cambio de la cesión de los bienes convenidos, y siendo una de las causas de resolución el incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia o de lo pactado al respecto siempre que no sea imputable al perceptor, si bien no habría resultado probada suficientemente ni la alegada disposición de los demandados al cumplimiento de lo pactado ni la voluntad obstativa de la demandante, pues el único dato tras el episodio de las supuestas desavenencias de la actora con su esposo en junio-julio de 2010 sería el burofax de los demandados de 15/12/2010 y ningún otro intento de comunicación posteriormente, ni acudir a su domicilio o lugares o de otra forma para cumplir las obligaciones del contrato o incluso formular denuncia por los supuestos malos tratos, sino dejado trascurrir más de dos años hasta la contestación a la demanda, no obstante haber cumplido la demandante con su parte al transmitirles los inmuebles. Lo declarado por la testigo de los demandados no tendría relevancia por cuanto no habría visto nunca a la actora y su marido y hablaría solo por lo referido por la demandada. Y tampoco se habría acreditado que entre la fecha del contrato y las supuestas desavenencias entre la demandante y su esposo hubieran prestado la asistencia y cuidados que precisaba aquélla propios de una persona de 80 años y situación. Las tres testigos de la parte demandante ni conocerían a los demandados ni los habrían visto con aquélla ni en su domicilio o lugares frecuentados. En definitiva, la conclusión de todo ello sería que los demandados no habrían cumplido con sus obligaciones contractuales, sin que se demostrase que se debiese a causa imputable a la demandante.
TERCERO.- Se alega en el recurso de apelación de los demandados errores de valoración de la prueba documental. Se refiere, por un lado, a la ausencia de respuesta por la actora del burofax que le enviaron los demandados en fecha 13/12/2010, pese a su claridad y exposición de hechos contenidos en el mismo, sobre la voluntad de cumplir y la imposibilidad de llevarlo a efecto por la actitud obstativa de la actora, unos meses después de suscribirse el contrato y la relación de fechas: testamento desheredando al marido y nombrando a los demandados herederos (diciembre 2009), contrato (febrero 2010), descubrimiento por el esposo del contrato y episodio de violencia que motiva los trámites para medidas de divorcio (junio-julio 2010), y reconciliación posterior y requerimiento de los demandados ante el cambio de actitud, obstativa, de la actora (diciembre 2010). Los demandados no podían hacer otra cosa y como amigos no se plantearon denunciar al marido. Por otro lado, en la sentencia tampoco se habrían valorado los otros documentos que corroborarían la versión de esta parte (el testamento y los trámites y para el divorcio y medidas provisionales).
También se alega error de valoración de la prueba testifical al haberse dado valor a las tres testigos de la parte actora, no obstante tener tacha por su interés o amistad, además de que tampoco los demandados podrían haberse puesto en contacto o comunicado con aquélla por habérselo prohibido, según resultaría del burofax. Contrariamente, la testigo de los demandados habría sido creíble, convincente y contundente en la corroboración de la versión de éstos.
Se reprocha también a la sentencia infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba que pesaría sobre los demandante de demostrar no solo el incumplimiento sino que fuera imputable a los demandados. La única prueba sería la testifical de las tres amigas ya comentada frente a la de esta parte y el burofax.
Asimismo se alega infracción de los artículos 7 y 1256 del Código Civil que vedan la mala fe y que los contratos queden al capricho o voluntad de una sola parte que cambia de opinión. Y también del artículo 153 LDCG/2006 y la jurisprudencia, pues el incumplimiento sería imputable a la cedente, según el resultado de las pruebas, y la demanda debería desestimarse.
La parte actora-apelada alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.
CUARTO.- Pese a los esfuerzos de la defensora de los demandados ahora apelantes intentando destacar los extremos favorables a su tesis y contrarrestar los desfavorables, el Tribunal está de acuerdo con la valoración probatoria y jurídica del caso plasmada en la sentencia de primera instancia.
En el contrato de litis la demandante transmitió a los demandados la propiedad de dos viviendas y como contraprestación éstos se obligaron de manera solidaria, conjunta y sucesiva, respecto de la cedente a 'cuidarla, asistirla teniéndolo en casa de la cedente su compañía si fuere necesario, y costearle los gastos de alimentación, vestido y los demás propios de su condición, igual que los servicios médico-farmacéuticos y las intervenciones quirúrgicas que fuesen precisas, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectos, adecuados a las circunstancias de las partes', además de los gastos funerarios.
Se trató de un verdadero contrato de vitalicio dotado del especial elemento afectivo, típico gallego, la prestación de cuidados y atenciones personales, caracterizador en nuestro derecho de este contrato, diferenciándolo de otras figuras contractuales próximas, sobre todo cuando, además de estar pactado, la cedente es persona de avanzada edad ( STSJG 24/5/2006 ).
Está sujeto a la Ley de Derecho Civil de Galicia de 2006, que lo tipifica en su artículo 147 como el contrato en que una o varias personas se obligan respecto a otra u otras a prestar alimentos, en los términos que convengan, a cambio de la cesión de determinados bienes o derechos; si bien que, como indica a continuación el artículo 148.1, la prestación alimenticia comprende el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, adecuados a las circunstancias de las partes; quedando obligados ambos demandados con carácter solidario, conjunto y sucesivo, según lo convenido en el contrato, a su vez acorde con lo previsto en el artículo 148.2.
Las obligaciones de los cesionarios son positivas de hacer, materiales y afectivas, además de pagar o costear gastos, no bastando con simples deseos o buena voluntad sin nada efectivo.
El artículo 153.1-2ª contempla expresamente la facultad de resolución contractual a instancia de la parte cedente por causa de incumplimiento total o parcial de los cesionarios de la prestación alimenticia, o de los términos en los que fue pactada, siempre que no sea imputable a su perceptor. Ya venía contemplado, bien que en términos jurídicamente menos exactos, en el artículo 99.1 de la anterior LDCG/1995 . Y aunque no existiese precepto específico se llegaría a la misma conclusión vía artículo 1124 del Código Civil .
La consecuencia restitutoria viene expresada en el artículo 156: En los casos de resolución, el cedente recuperará los bienes y derechos cedidos, quedando sin efecto las enajenaciones y gravámenes que el cesionario hiciera, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la legislación hipotecaria.
Reconocido el incumplimiento de las obligaciones, cuya prueba incumbe a la actora, es a la parte demandada apelante a la que corresponde demostrar, con arreglo al art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que tal incumplimiento es imputable exclusivamente a la cedente (SAP 5ª de 15/1/2015). Así también cabe deducirlo del citado artículo 153.1-2ª.
Y es que, producido el incumplimiento de la obligación contractual, hay que presumirlo imputable a culpa del deudor, pues la conducta humana se supone voluntaria y es éste el obligado al cumplimiento, por lo que le incumbe probar que ha sido sin culpa, por caso fortuito o fuerza mayor, cual se prevé en el artículo 1.183 del Código Civil respecto a obligaciones de dar, pero extendido no tanto por analogía sino como principio general, según doctrina y jurisprudencia, a todo tipo de obligaciones, como las de hacer o no hacer ( STS de 28/1/1998 y 28/6/2012 ).
Añadir que los hechos admitidos o no controvertidos por las partes quedan fijados sin necesidad de práctica de prueba y han de ser tomados así por el tribunal para dictar su sentencia ( art. 281 , 283 en relación al 216, 218 y concordantes LEC ).
En el presente caso, es un hecho objetivo no controvertido que no se cumplieron las obligaciones del contrato de vitalicio que incumbían a los demandados, al contrario que la demandante que cumplió con su prestación contractual mediante la cesión a aquéllos de la propiedad de los inmuebles.
Siendo en principio el incumplimiento imputable a los demandados, y sosteniendo éstos el hecho impeditivo de la actuación obstativa de la demandante que les habría impedido el cumplimiento, les corresponde a aquéllos la carga de la prueba del hecho alegado, o sea que el incumplimiento es imputable a ésta.
Las pruebas practicadas a tal objeto no resultan suficientes. Pues, si bien es cierto que la demandante otorgó en fecha 31/12/2009 testamento desheredando al marido por incumplimiento de deberes conyugales, no especificados, y nombró herederos a sus entonces amigos demandados, según consta en la copia simple aportada con la contestación a la demanda, además de otorgarse el 1 de febrero de 2010 la escritura del vitalicio, y tramitado en junio-julio de 2010 papeleo de justicia gratuita para medidas de divorcio, así como remitido los demandados a la demandante el burofax de 13 de diciembre de 2010, eso no demuestra malos tratos ni sometimiento a la voluntad del marido o decisión caprichosa de cambio de opinión de la actora respecto del contrato de vitalicio. Ni siquiera unido a lo declarado en el juicio por la testigo presentada por los demandados, desconocedora de hechos directamente y que habló siempre por referencias de lo que le había contado la demandada. Frente a lo cual se impone el hecho destacado en la sentencia apelada de la prolongada ausencia de hacer ni intentos para dejar constancia del cumplimiento de sus obligaciones, hasta el punto de haber tenido la actora que buscar, contratar y pagar a una empleada de hogar para que le realizase las tareas cotidianas domésticas de las que tenía necesidad, dada su indiscutida avanzada edad y dolencias, de las que también hablaron en el juicio las otras testigos. El burofax de los propios demandados no puede servir para demostrar la actitud obstativa, hecho éste negado procesalmente con firmeza por la demandante. Sí demostraría el hecho objetivo de que no se estaban cumpliendo las obligaciones correspondientes a los cesionarios.
Añadir en cuanto a la fuerza probatoria de la prueba testifical que es de libre valoración racional (art. 376) y que la existencia de tacha de testigos no lo prohíbe (379 en relación al 376). El Tribunal de apelación no aprecia que las testigos de la parte actora hayan faltado u ocultado la verdad y les ha perecido que han contestado lo que presenciaron y sabían. Y otro tanto la testigo de la parte demandada, si bien que habló indirectamente o por simples referencias, y es empleadora de muchos años de la demandada, por lo que en absoluto podemos dar al testimonio de ésta la relevancia pretendida en el recurso de apelación.
Por todo lo dicho, concluimos que el incumplimiento no puede imputarse a la actora sino a los demandados y la sentencia apelada no ha infringido la normativa y jurisprudencia invocada en el recurso de apelación con base en su propia tesis y presupuestos fácticos no aceptados.
QUINTO.- Lo demás gira alrededor de lo mismo y no altera su resultado, siendo lo expuesto aquí y en la sentencia apelada suficiente para la desestimación del recurso, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante vencida ( art. 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada y pérdida del depósito para recurrir.
Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por razón de interés casacional y, en su caso, conjunto recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados
