Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 182/2015, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 295/2015 de 15 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 182/2015
Núm. Cendoj: 19130370012015100421
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00182/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N00050
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2015 0101080
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000295 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000570 /2014
Recurrente: Natividad , Patricio
Procurador: MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA, ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO
Abogado: ASUNCION ABAD ZAHONERO, EVA Mª HERNANDO GIL
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª. MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 182/15
En Guadalajara, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Modificación Medidas nº 570/14, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 295/15, en los que aparece como parte apelante, Dª Natividad representada por la Procuradora de los tribunales Dª MARIA CRUZ GARCIA GARCIA y asistido por la Letrada Dª ASUNCIÓN ABAD ZAHONERO y, como parte apelada, d. Patricio representado por el Procurador de los tribunales D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMI NOy asistido por la Letrada Dª EVA MARIA HERNANDO GIL, sobre reducción de la pensión compensatoria y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 19 de junio de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Emilio Verda Palomino, en el nombre y representación de don Patricio , frente a doña Natividad , representada por la Procuradora Dª María Cruz García Garcia, debo acordar y acuerdo fijar la pensión compensatoria acordada en sentencia de fecha 29 de noviembre de dos mil cinco en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 736/2004, en la cuantía de seiscientos euros mensuales actualizables anualmente conforme a la variación del IPC, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Natividad se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 10 de noviembre de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia dictada en la instancia que estimando parcialmente la demanda, reduce la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada por sentencia de separación dictada el 22.1.1994 y confirmada por la posterior sentencia de divorcio de 29.11.2005 , a la suma de 600 €/mes.
La sentencia recuerda los presupuestos exigidos para la modificación de las medidas establecidas en una previa sentencia de familia, sintetiza las modificaciones apuntadas en la demanda en relación con la fortuna de uno y otro cónyuge, razona que las circunstancias que deben servir de término de comparación son las existentes al tiempo del divorcio -año 2005- y no las de la separación -año 1994- y tras examinar aquellas circunstancias y las existentes al interponer la demanda, reduce la pensión a 600 €/mes.
Frente a esta resolución se alzan ambas partes, combatiendo la valoración de la prueba efectuada por la Juez de instancia, en relación con la concurrencia de una alteración sustancial en la fortuna de los cónyuges que habría sido apreciada incorrectamente, según sostienen ambos litigantes, aunque por motivos opuestos. Así la demandada, niega que haya resultado acreditada una alteración sustancial de las circunstancias económicas del actor que justifique la reducción de la pensión, sosteniendo que aquel ha visto incrementado su patrimonio y que persiste el desequilibrio que motivó el reconocimiento y la cuantía de la pensión, interesando la desestimación de la demanda; el actor por su parte, argumenta que los hechos acreditados implican una modificación esencial pues sus ingresos periódicos se han visto reducidos drásticamente, al tiempo que la demandad ha visto incrementado su patrimonio, lo que justifica a su juicio la reducción de la pensión a 350 €/mes, tal y como solicitaba en la demanda.
SEGUNDO.-Dados los términos en que se formulan los recursos de apelación, su resolución exige efectuar algunas precisiones.
En primer término, cuestionándose en ambos recursos la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia, debe recordarse que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Por tanto en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum').Las Audiencias tienen por lo tanto una función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia. Ahora bien, que nuestra función revisora de la valoración probatoria no tenga más límites que los señalados no supone, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, que no deba partirse en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas personales practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En segundo lugar, como quiera que el litigio se desenvuelve en el marco procesal previsto en el art 775 de la LEC para la modificación de las medidas fijadas en un previo proceso de familia, debe significarse que este procedimiento no es ajeno a la institución de la cosa juzgada, fundada en principios de seguridad jurídica y regulada en los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , que entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme. Aun cuando los litigios matrimoniales se desenvuelven sobre realidades variables, las previsiones contenidas en los artículos 90 , 91 , 100 y 101 CC , no derogan ni atenúan la institución de la cosa juzgada, pues no cabe dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas paterno-filiales o post-conyugales establecidas en una previa sentencia firme de familia mientras subsistan las circunstancias que determinaron su adopción; para que pueda operarse tal modificación aquellos preceptos y también el art 775 de la LEC exigen que aquellos factores hayan experimentado una alteración sustancial, lo que conforme a reiterada interpretación jurisprudencial y doctrinal requiere: 1º.- Un cambio objetivo de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; 2º.- Que dicho cambio sea sustancial en cuanto afecte a la esencia de la medida y no a factores meramente periféricos o accesorios; como indica la SAP Guadalajara de 10.12.2004 que cita la de 24-10-2000de la misma Sala, esta exigencia debe ser entendida en el sentido de que 'acontezcan hechos o situaciones nuevas que incidan de manera esencial y básica en las condiciones que se tuvieron en consideración al tiempo de ser acordadas las medidas cuya modificación se interesa'; 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural, transitoria u ocasional, ofreciendo, por el contrario, características de cierta estabilidad o permanencia en el tiempo; 4º Que el cambio sea imprevisto o imprevisible, de modo que ni se valoró ni podía valorarse al tiempo de establecer las medidas, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias; y 5º.- que sea sobrevenida o fortuita y no provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante. En todo caso, por imperativo del art 217 LEC incumbe a quien presenta la demanda de modificación, la demostración de la concurrencia de estas circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las previsiones legales según la interpretación señalada.
Asimismo debe ponerse de manifiesto que versando el procedimiento sobre la reducción de la pensión compensatoria, esta pretensión solo puede prosperar, como establece el art 100 CC , cuando 'concurran alteraciones sustanciales de la fortuna de uno u otro cónyuge'; apuntando las SSTS, Sala 1ª, 26-3-2014 , 24.11.2011 y 20.6.2013 , que las situaciones que preexisten y se conocen al momento del convenio regulador o de la determinación judicial de las medidas, no pueden constituir 'alteración sustancial', dado que no pueden considerarse como sobrevenidas.
Finalmente debe apuntarse que la jurisprudencia ha reconocido que la liquidación del régimen de gananciales, puede ser valorada como alteración sustancial en la fortuna de uno de los cónyuges, a efectos de modificar la pensión compensatoria. Asi la STS, Sala 1ª, de 24-11-2011 , examinando si la atribución de bienes concretos de la extinta sociedad de gananciales, constituye o no una alteración que permitirá la aplicación del art. 100 CC , observa que 'la sentencia de este Tribunal, número 864/2010, de 19 enero, del Pleno de esta Sala ... declara la siguiente doctrina jurisprudencial 'para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios (énfasis añadido) y su situación anterior al matrimonio'. En consecuencia de lo anterior y debiendo aplicar la Sala la doctrina actual que ha sido dictada para unificar doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en virtud de lo dispuesto en el art. 477.2 , 3 LEC , debe declararse que la posterior adjudicación a -la esposa- de bienes gananciales en exclusiva ... determina la concurrencia de una alteración sustancial en su fortuna, porque a partir del momento de la adjudicación ostenta la titularidad exclusiva de los bienes adjudicados, lo que le va a permitir una gestión independiente'.
TERCERO.- Sentado lo anterior, tras revisar la documental aportada al procedimiento, así como el desarrollo de la vista y aplicando la jurisprudencia expuesta, no se aprecia error alguno en la apreciación de la prueba, ni de la alteración sustancial de las circunstancias que justifica la reducción de la pensión compensatoria a la suma de 600 €.
Efectivamente como señala la sentencia de instancia, la modificación en la fortuna de uno u otro cónyuge debe venir referida a las variaciones producidas con posterioridad a la sentencia de divorcio de 29.11.2005 , que denegó la reducción de la pensión compensatoria solicitada por el esposo y confirmó la cuantía fijada en la separación con sus correspondientes actualizaciones. Pues bien, esta sentencia de noviembre de 2005 -como resulta de su lectura- valoró la jubilación del demandante y la consiguiente reducción de sus percepciones mensuales y tuvo en cuenta igualmente, que aquel había percibido 58.000 € de un plan de pensiones y otros 473.000 € aproximadamente -antes de impuestos- por la venta de una tercera parte indivisa de una parcela rústica adquirida en 2003 por herencia de su padre y en atención a todo ello concluyó que no concurría una alteración sustancial de los recursos del demandante que justificara la reducción de la pensión compensatoria y mantuvo el importe fijado en la separación, con sus actualizaciones. Debe añadirse que conforme resulta de la documental aportada en los folios 115 y 177 y siguientes de las actuaciones, el actor otorgó la escritura de aceptación de la herencia causada por fallecimiento de su padre el 16.7.2003, en la que además de atribuirle la tercera parte indivisa de la parcela ya referida, se le atribuía una tercera parte indivisa de un vivienda sita en C/ DIRECCION000 de 15 m2, construida en 1933 que se valoraba en 12 euros. Con estas premisas, aplicando la jurisprudencia señalada en el fundamento anterior ( STS 26-3-2014 , 24.11.2011 y 20.6.2013 ) hemos de concluir que la jubilación del actor, la adquisición de los bienes transmitidos por herencia de su padre y el precio obtenido la venta de la parcela rústica, no puede ser valorados en este momento como alteración sustancial de la fortuna del actor, porque no estamos ante circunstancias sobrevenidas, sino anteriores a la Sentencia de divorcio que las valoró y denegó la modificación de la cuantía de la pensión, máxime cuando aquellos ingresos extraordinarios por la venta de la parcela no se mantienen actualmente en el patrimonio del actor.
Asi en cuanto a los cambios experimentados en el patrimonio del actor y no valorados en la sentencia de divorcio, la documental aportada pone de manifiesto que este invirtió el capital obtenido con la venta de la parcela heredada, en el pago de los impuestos de aquella transmisión - observese que el impuesto por incremento del valor de los terrenos fue elevado, dada la importante diferencia entre el valor asignado a la parcela en las operaciones particionales y el precio adquirido con la venta dos años mas tarde, una vez recalificado el terreno como urbano- y en la adquisición a título de compra -como se razonará mas adelante- de dos apartamentos en la C/ DIRECCION001 , con una superficie útil de 57 y 40 m2 respectivamente, de los que es propietario en la actualidad, como resulta de las certificaciones registrales aportadas -folios 119 a 121-. También con posterioridad a la sentencia de divorcio adquirió la propiedad de la vivienda en la que reside -sita en los nº NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 de esta ciudad- en virtud de legado testamentario de su madre; vivienda que fue valorada por la administración tributaria en 174.000 €, iniciando procedimiento de comprobación de valores que concluyó con una liquidación complementaria del impuesto de sucesiones girada al actor, por importe de 23.779 €, que aquel ingresó a la hacienda autonómica el 26.2.2009 -folios 51 a 54 de la demanda-.
Consta igualmente acreditado -doc 45 a 50 y 55- que en el año 2009, el actor suscribió un préstamo de 3.000 € el 16 de enero, con Caixa Cataluña, para financiar un tratamiento odontológico y el 9 de febrero obtuvo otro préstamo de la misma entidad por 27.000 €, con el que canceló el primero y pagó -el 29.2.2009- la liquidación del impuesto de sucesiones referido. Con posterioridad suscribió otros dos prestamos con Banco Popular, el 23.9.2011 por 20.425,94 € -para cancelar el de 9.2.2009- y el 26.12.2012 por la suma de 7.000 € -folio 56- que se destinó fundamentalmente, a satisfacer los atrasos acumulados en el pago de la pensión compensatoria que el 27.12.12 ascendían a 4.031,86 € -folio 60-.
Por otro lado, los doc 7 y 26 de la demanda acreditan que el actor ha venido arrendando las viviendas de la C/ DIRECCION001 durante los años 2012 a 2014, percibiendo entre 300 y 400 € mensuales de renta por cada una, si bien desde enero de 2014 solo se ha registrado un ingreso de 350 € mensuales por este concepto, efectuado por el arrendatario, D. Joaquín .
Y finalmente, el extracto de la cuenta abierta por el demandante en Banco Popular -doc 26 de la demanda- en la que se reflejan sus ingresos y gastos corrientes -incluidos los suministros y tasas de las tres viviendas de las que es titular- refleja que la pensión de jubilación que percibe el actor, ascendía en 2012 a 1085 €/mes y en 2014 a 1096 €/mes, y que pese a la periodicidad de este ingreso y de las rentas por el alquiler de las viviendas de la DIRECCION001 , la cuenta se ha mantenido habitualmente en cifras negativas, siendo el préstamo de 7.000 € ya referido y posteriormente el ingreso -el 14.1.2014- de 55.000 derivado de la venta de la vivienda ganancial, los que le han permitido satisfacer los atrasos acumulados en el pago de la pensión compensatoria, 4.031 € el 27.12.2012 y 8.000 € el 16.1.2014 y cancelar los dos prestamos personales concertados en 2011 y 2012.
Con estos elementos valorados conjuntamente y no constando que el actor disponga de otras cuentas bancarias, depósitos o inversiones de capital, ni que las viviendas de la C/ DIRECCION001 fueran hipotecadas o adquiridas con otro tipo de financiación, se estima acreditado que el precio de compra de las viviendas de la C/ DIRECCION001 y los impuestos y gastos generados con esta transmisión, fue satisfecho con el dinero obtenido por la venta de aquella parcela rustica heredada de su padre; y esta capital y el obtenido con el rescate del plan de pensiones, se estima probado que fue invertido en aquella operación, en el pago de las pensiones compensatorias devengadas desde 2005 -dado que representan el 70% o 75% de la pensión que percibe mensualmente el actor y en la satisfacción de los gastos que generan las viviendas de las que es titular y la atención de sus propios gastos personales como los de alimentación, vestido, transporte, por cuanto el porcentaje de pensión del que dispone y las rentas que percibe por el arrendamiento de los pisos de la C/ DIRECCION001 , que en el mejor de los casos ascienden conjuntamente considerados a 1000 € mensuales, son insuficientes para hacer frente a aquellos gastos, como se desprende de los extractos de movimientos de su cuenta en Banco Popular durante los años 2012 a 2014 -habitualmente en cifras negativas- y de los prestamos personales solicitados por el actor para hacer frente a las deudas cuantitativamente mas elevadas desde 2005. Y en esta insuficiencia de recursos ha incidido, como razona la sentencia recurrida, la crisis económica y del sector inmobiliario que sufre España desde hace ocho años, que como es notorio ha comportado dificultades para encontrar arrendatarios, además de un descenso importante en las rentas o precios de arrendamiento de las viviendas, dificultades que han afectado al demandante y se mantienen en la actualidad sin que sea previsible que vayan a ser superadas a corto plazo.
Respecto a la situación de la demandada, la prueba practicada acredita que tras la venta de la vivienda ganancial no ha visto incrementados sus gastos -por alquiler o compra de vivienda- por cuanto reside en una vivienda propiedad de su hija abonando unicamente, como acredita con la documental aportada con la contestación, los gastos por consumos de suministros y servicios básicos. En cuanto a sus ingresos y patrimonio, tras la sentencia de divorcio adquirió por herencia una quinta parte indivisa de una vivienda en la localidad de Santorcaz, cuyo valor no resulta acreditado pero que a juzgar por su estado -según fotografías aportadas- debe ser escaso y equivalente al de la vivienda de la C/ DIRECCION000 adquirida por el actor en la herencia de su padre; además tras la venta de la vivienda ganancial percibió 55.000 €; de forma que como reflejan sus cuentas bancarias al 31 de diciembre de 2013 disponía de una imposición a plazo por importe de 8.000 €, otro depósito de 55.000 € -que no resulta probado que fuera ajeno al precio obtenido con la venta de la vivienda ganancial, como alega el demandante en el recurso- y otras dos cuentas con un saldo de 1.848 € y 2013 € respectivamente.
En atención a los hechos señalados y aplicando la jurisprudencia expuesta, hemos de concluir que resulta acreditada una alteración sustancial en la fortuna de los cónyuges que justifica la reducción de la pensión compensatoria a la suma de 600 €. Así el actor ha visto incrementados sus gastos, sin haber podido rentabilizar las inversiones inmobiliarias que realizó para poder hacer frente a aquellos y ello, por causa que no le es imputable porque en los años 2005 y 2006 era imprevisible que el mercado inmobiliario y la economía española en general, fuera a experimentar una crisis como la que sufre desde 2007; y esta alteración en los recursos económicos del actor, además de representarse estable -no modificable a corto plazo- es sustancial por cuanto con los ingresos que genera mensual y anualmente con su pensión y patrimonio -rentas- le resulta imposible hacer frente a sus gastos -tanto personales como patrimoniales- y a la cuantía actual de la pensión compensatoria que asciende a mas de 810 € mensuales (un 75% aproximadamente de la pensión de jubilación que percibe). Por el contrario la esposa, tras la liquidación de la sociedad de gananciales ha visto incrementada su liquidez, pudiendo rentabilizar el capital percibido y ahorrado -unos 67.000 € al 31 de diciembre de 2013- al tiempo que puede emplear esa rentabilidad y también parcialmente esa suma para atender sus necesidades personales.
En definitiva, se aprecia una alteración sustancial en la fortuna de los cónyuges que minora parcialmente el desequilibrio apreciado, conforme al art 97 del CC , al tiempo de la separación y del divorcio y que justifica la reducción de la pensión en los términos señalados por la sentencia de instancia, que debe ser confirmada, desestimando los motivos esgrimidos por los recurrentes que han sido examinados conjuntamente en este fundamento.
CUARTO.-Desestimado ambos recursos de apelación, atendido el objeto del procedimiento y las dudas de hecho que planteaba la cuestión y que se ponen de manifiesto en ambos recursos, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales del actor y la demandada, contra la sentencia de 19 de junio de 2015, dictada en autos de Modificación de Medidas de Familia nº 570/14, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de esta Ciudad , que se confirma íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, con perdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición de los recursos de apelación.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
