Sentencia Civil Nº 182/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 182/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 160/2015 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 182/2015

Núm. Cendoj: 24089370012015100183

Núm. Ecli: ES:APLE:2015:706

Núm. Roj: SAP LE 706/2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00182/2015
Rollo de Apelación nº 160/2015
Modificación de Medidas nº 48/2014
Juzgado de Instrucción nº 4 de León
S E N T E N C I A Nº 182/15
Ilmos. Magistrados Sres:
DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En León, a 9 de Julio de 2015.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº 48/2014, procedentes del JUZGADO DE
INSTRUCCION. N.4 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 160/2015, en los que
aparecen como parte apelante y apelada, DOÑA Sara representada por la Procuradora Sr./a. BEGOÑA
PUERTA LOZANO, asistida por el Letrado D. ANA ISABEL ZAMARRIEGO PRIETO, y DON Ildefonso
, representado por la Procuradora Sra. MARIA ANGELES SANCHEZ BELTRAN, asistido por el Letrado
D. Ildefonso , con la intervención del MINISTERIO FISCAL y siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
MANUEL GARCIA PRADA .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE INSTRUCCION. N.4 de LEON, se dictó sentencia con fecha 14 de Noviembre de 2014 , aclarada por auto de fecha 6 de Febrero de 2015, en el procedimiento MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº 48/2014, conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA, presentada por Doña Sara , representado por la Procuradora Sra. Puerta Lozano y defendido por el Letrado Sra. Zamarriego Prieto frente a Don Roberto , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Beltrán y defendido por el Letrado Sr. Ildefonso , DEBO MODIFICAR Y MODIFICO las medidas acordadas en su día en la Sentencia de Divorcio dictada el día 10 de enero de 2014: - El padre podrá visitar a los menores un fin de semana al mes, en concreto el segundo fin de semana de cada mes, desde la 17:00 horas del viernes hasta las 15:00 horas del domingo. Las entregas y recogidas de los menores, se efectuarán de la siguiente forma: el padre recogerá a los menores el viernes a las 17:30 horas en el Punto de Encuentro de León y la madre recogerá a los menores el domingo a las a 13:30 horas en el Punto de Encuentro de Zaragoza. - Las vacaciones serán por mitad, si bien en las vacaciones estivales, el padre tendrá derecho a estar con sus hijos menores 12 días más de los que le corresponda en su período.- Respecto a las comunicaciones cualquiera de los progenitores podrá comunicar con sus hijos en el número de teléfono que previamente adquiera la madre y que tendrá el mayor de hijos, comunicando previamente dicho número. - Se fija a favor de los menores una pensión de alimentos por importe de 500 euros que habrá de abonar don Roberto , dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre. Cantidad que se actualizará conforme al Índice de Precios al Consumo.- Gastos extraordinarios al 50%.' En fecha 6 de Febrero de 2015 se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' PARTE DISPOSITIVA. Acuerdo. Aclarar y Rectificar la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2014 , en los siguientes términos: El padre podrá visitar a los menores un fin de semana al mes, en concreto el segundo fin de semana de cada mes, desde las 17:30 horas del viernes hasta la 13:30 horas del domingo. Las entregas y recogidas de los menores, se efectuarán de la siguiente forma, el padre recogerá a los menores el viernes a las 17:30 horas en el Punto de Encuentro de León y la madre recogerá a los menores el domingo a las 13:30 horas en el Punto de Encuentro de Zaragoza'.



SEGUNDO.- La sentencia ha sido recurrida por las representaciones de ambas partes, habiendo presentado el Ministerio Fiscal escritos de oposición frente a ambos recursos.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se celebró vista en fecha 8 de Julio de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: La sentencia estimatoria parcial de la demanda presentada por Sara ha sido recurrida por esta parte e igualmente se ha apelado por la parte en su día demandada, Roberto , insistiendo la primera en sus pretensiones defendidas en la demanda de modificación de medidas de recogidas y entregas de los menores en León, o alternativamente de no tener que retornar los menores a Zaragoza se mantenga la pensión de alimentos para ambos en la cuantía de 500 euros.

Por la otra parte recurrente se pide ahora en el recurso que se revoque la sentencia reduciendo la cuantía de la pensión de alimentos para los hijos a la cantidad de 450 euros, fijada en su día en la sentencia de divorcio de fecha 10 de enero de 2014 . El Ministerio Fiscal pide se confirme la sentencia en todos sus pronunciamientos.



TERCERO.- Como nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores la modificación de las medidas adoptadas en procedimiento anterior de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias; en el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas y así igualmente se contempla en el párrafo 'in fine' del art. 91 del Código Civil . Por ello para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial de separación matrimonial o de divorcio, es preciso: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º) a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante. Como ha señalado la doctrina y recoge una reiterada jurisprudencia, el término 'sustancial' que utiliza la norma es el elemento básico y su interpretación debe realizarse teniendo en cuenta que ha de ser sustancial, es decir, de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente. A su vez, las alteraciones han ser imprevistas y que tengan signos de estabilidad o permanencia en el tiempo, siendo indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas , lo que las alteraciones sustanciales deben probarse por quien las alega por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . .



CUARTO.- En proyección de la anterior doctrina al caso debatido tenemos que la pensión de alimentos inicial para los dos hijos se fijo en 450 euros mensuales. La fijación de la pensión alimenticia obliga a aplicar el principio de proporcionalidad establecido en los artículos 146 y 147 del Código Civil , se dice por la jurisprudencia que se debe atender tanto al caudal del obligado como a las necesidades del favorecido, teniendo como guía la solidaridad familiar corresponde la determinación de la cuantía de los alimentos al prudente arbitrio del Juez o Tribunal sentenciador.

Según lo expuesto los ingresos de uno y otro contendiente son similares 1.600 euros mensuales en el caso del padre y 1580 euros la madre a la vista de los datos aportados en autos. La Juzgadora ' a quo' ya valora las circunstancias actuales -traslado de la madre con los menores a la ciudad de León y necesidad de atender al pago de un alquiler de vivienda- , así como la del padre y los gastos que tiene que asumir también gastos de alquiler. Los argumentos que se recogen en el recurso de Sara para solicitar el aumento de la pensión de alimentos en la cuantía de 298,83 euros, incluyendo la parte que le corresponde de la amortización de la hipoteca de la vivienda común, IBI de la misma, seguro, etc, no puede atenderse porque ya la modificación acordada trata de compensar la nueva situación creada con el traslado de la familia a León. Considerándose razonable y justo el régimen de visitas y la forma y lugar de hacer las entregas de los menores como se decide en la sentencia sin que proceda modificación alguna al respecto, asumiendo sus razonamientos, rechazando los demás argumentos sobre las incidencias acontecidas en la negociaciones para la venta de la vivienda común y las cocheras que son ajenas al trámite procesal en que nos encontramos ahora dirigido a la modificación de medidas en el caso en relación con los menores de la pareja.



QUINTO.- Lo razonado en los fundamentos anteriores sirve para desestimar los motivos de recurso que expone Roberto , se alega que la demandante vive en una vivienda de la que se copropietaria con su hermana en la localidad de Fresnellino del Monte, afirma que allí se recoge como domicilio al otorgar el poder notarial.

Estima que no ha habido variación de las circunstancias tomadas en cuenta en la sentencia de divorcio por eso pide que se mantenga la cuantía de las pensiones en ella fijadas. La afirmación que se hace en relación con la vivienda en la localidad citada no se encuentra plenamente acreditada en los autos, no pudiendo presumirse sin mas que por el hecho de recogerse en el poder notarial se deduzca su residencia permanente en el lugar, ratificando los argumentos antes expuestos para confirmar lo decidido en la sentencia apelada, compartiendo la decisión adoptada por la Juzgadora ' a quo' de que se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias existentes al momento de dictarse la sentencia de divorcio, elevando la cuantía de la pensión de alimentos para los menores y desestimando, en suma, las peticiones contenidas en ambos recursos de apelación.



SEXTO.- Dada la índole de las cuestiones planteadas en el presente procedimiento no se hace pronunciamiento de las costas de la alzada, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Sara y el formulado por D. Roberto , contra la sentencia dictada el día 14 de Noviembre de 2014 , por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León , en los autos de Modificación de Medidas Supuesto contencioso nº 48/2014, a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma; sin hacer imposición de costas procesales en esta alzada.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por los recurrentes, al que se dará el destino legalmente previsto.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Servicio Común del Procedimiento, para que continúe la tramitación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000 xx NNNN AA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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