Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 182/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 234/2014 de 07 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 182/2015
Núm. Cendoj: 28079370092015100215
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0024805
Recurso de Apelación 234/2014 -1
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1420/2012
APELANTE:D. /Dña. Geronimo
PROCURADOR D. /Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ
APELADO:D. /Dña. Marino
PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 234/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DOÑA MARÍA JOSÉ ÁLFARO HOY
En Madrid, a siete de mayo de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1420/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 234/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Geronimo representado por la Procuradora Dña. Marta Franch Martínez; y, de otra, como demandado y hoy apelado D. Marino , representado por el Procurador D. Antonio Rodríguez Nadal; sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. MARÍA JOSÉ ÁLFARO HOY.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, en fecha catorce de enero de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Geronimo contra D. Marino :
1º Absuelvo al citado demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra.
2º Con imposición al demandante de las costas de esta instancia, siendo a estos efectos la cuantía de la demanda de 25.000 euros.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día dieciséis de abril del presente año.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-La representación procesal de don Geronimo , en concepto de parte compradora, presentó demanda de juicio ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de los de Madrid frente a don Marino , en calidad de parte vendedora, alegando, en síntesis, que el día 12 de diciembre de 2010 los litigantes celebraron un contrato de compraventa por el que el demandante compró al demandado don Marino una serie de participaciones sociales de la entidad denominada ' Hijos del Nuevo Tres Cantos, S.L.' por un precio de 50.000,00 euros, de los que 19.000,00 euros correspondían al precio de las participaciones y los restantes 31.000,00 euros a la asunción del préstamo social.
El actor manifiesta que, en el citado contrato, se pactó en el 'Término y Condición Segunda' la forma en que debía pagarse el precio de las participaciones: 1) En un primer plazo se entregaría un importe de 25.000,00 euros antes del día 26 de febrero de 2010 y 2) en un segundo plazo se abonarían, antes del día 1 de octubre de 2010, los 25.000,00 euros restantes, añadiéndose que ' el impago de cualquiera de estas cantidades, sin causa justificada de fuerza mayor, dará lugar a la resolución del presente contrato estableciéndose una indemnización por daños y perjuicios de diez mil euros ( 10.000,00 euros). En caso de mediar fuerza mayor, las partes se devolverán respectivamente el dinero cobrado y las participaciones sociales'.
Si bien el primer plazo de 25.000,00 euros fue pagado por el actor, este alega que no pudo hacer frente al segundo porque, en principio, vio reducida su jornada laboral y, con posterioridad, se encontró en situación de desempleo que, según indica, sería equiparable a una 'causa de fuerza mayor'. Esta situación fue comunicada al demandado. Además, añade el actor que el vendedor le ocultó que el resto de la cantidad debida tenía que ser abonada a la sociedad 'Hijos del Nuevo Tres Cantos, S.L.'. También añade que el vendedor de las participaciones le ocultó que el resto del dinero debía ser abonado a la sociedad 'Hijos del Nuevo Tres Cantos, S.L.'. El actor indica que en su día comunicó a la sociedad su decisión de resolver el contrato de compraventa con el vendedor demandado para así conseguir que la sociedad le devolviera la suma que entregó directamente a la misma en concepto de derramas que suponía un importe de 16.800,00 euros. La sociedad reintegró al demandante el día 31 de diciembre de 2010 el importe de 16.8000,00 euros. Sin embargo, el ahora demandado don Marino no le devolvió los 25.000,00 euros.
El actor manifiesta que ha reclamado extrajudicialmente al demandado, de forma reiterada, la devolución de los 25.000,00 euros sin haberlo conseguido. Por todo ello, se ha visto en la necesidad de presentar esta demanda en la que solicita al Juzgado, con carácter principal, que se declare la resolución del contrato de compraventa de participaciones por causa de fuerza mayor, debida a su situación de desempleo y se condene a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 25.000,00 euros más los intereses legales desde la reclamación de extrajudicial; subsidiariamente, solicita que se declare la nulidad del contrato por haber sufrido vicio en el consentimiento causado por error producido como consecuencia de una ocultación dolosa del vendedor que no le indicó que el resto de las cantidades debían ser entregadas a favor de la sociedad cuyas participaciones se transmitían.
Don Marino contestó a la demanda en la que, tras reconocer la celebración del contrato de compraventa de participaciones antes citado y que el actor abonó el primer plazo del pago del precio (25.000,00 euros) precisa que el pago citado no lo efectuó el actor sino su madre; que la causa de resolución del contrato no fue la situación de desempleo porque nunca se alegó por el actor en las comunicaciones previas que sostuvieron y porque además tal desempleo se produjo con posterioridad, concretamente en el año 2012, es decir, prácticamente dos años después de solicitarse por el actor la resolución del contrato de compraventa, concluyendo que la 'causa de fuerza mayor ' alegada de contrario (situación de desempleo) se ha invocado en el momento de presentación de la demanda. En cuanto a la petición subsidiaria, indica el demandado que el actor no puede alegar la existencia de un vicio en el consentimiento por motivo de ocultación porque, desde la firma del contrato, era conocedor de que tendría que realizar aportaciones regulares a la sociedad, dado que la compra de las participaciones sociales le confería la adjudicación de una vivienda y que el verdadero motivo de la resolución ha sido que don Geronimo , con posterioridad a la compra de las participaciones, solicitó otra vivienda de protección oficial en el Ayuntamiento de Tres Cantos (Madrid), cuyas bases se aprobaron en septiembre de 2010 y en cuyo reglamento se exigía jurar 'que ni el solicitante ni ninguno de los miembros de su unidad familiar, son titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda en todo el territorio nacional'. Por ello, el demandando entiende que si el actor era propietario de otra vivienda (como era el caso de la compraventa de las participaciones de la sociedad 'Hijos del Nuevo Tres Cantos') no podía optar a la vivienda de protección pública que ofertaba el Ayuntamiento de Tres Cantos. El demandante, tras insistir en que éste fue el único motivo por el cual el actor deseaba resolver el contrato de compraventa de las participaciones, solicita que se desestime la demanda. El demandado presenta como documento nº 2 de su contestación, el listado de admitidos definitivos donde consta que el hoy demandante ha sido adjudicatario de una vivienda de protección oficial de las ofertadas por el Ayuntamiento de Tres Cantos.
Don Marino manifiesta que el día 8 de abril de 2011 envió una comunicación al actor (obrante al folio 96 de los autos) en la que indicó que se iba a quedar con la cantidad de 15.000,00 euros para así poder hacer frente al pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que debía haber asumido el actor y que la sociedad 'Hijos de Nuevo Tres Cantos, S.L.' le estaba reclamando al demandado con recargos, al haber devuelto dicha sociedad al actor 16.800,00 euros y reclamársela al demandado con un interés del 8%, habiendo llegado los litigantes a un acuerdo verbal sobre ese punto . Respecto del resto del importe, don Marino manifiesta que también llegó a un acuerdo con el actor referente a que se quedaría con los restantes 10.000,00 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por causa de resolución contractual a instancia del actor, tal y como se pactó en la Condición Segunda del contrato. En definitiva, el demandado indica que no debe ninguna cantidad al actor y que por ello no puede ser condenado a reintegrar al demandante los 25.000,00 euros que solicita. Por último, el demandado indica que este acuerdo fue el que hizo que don Marino nunca se planteara ejercitar una acción frente al comprador exigiendo el cumplimiento del contrato y su elevación a escritura pública, añadiendo que desde el día 18 de octubre de 2011 don Marino ya no es socio de la sociedad. Por todos estos argumentos, solicita la desestimación de la demanda.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia el día 11 de enero de 2014 en la que, tras analizar la prueba practicada, desestimó tanto la petición inicial como subsidiaria formulada en la demanda, absolviendo al demandado y condenando al actor la al pago de las costas causadas en primera instancia.
Contra la citada sentencia se alza el demandante don Geronimo , alegando, en síntesis, los motivos siguientes: 1) la sentencia de instancia ha sido dictada con gran celeridad, en concreto un día después de la celebración del juicio, por lo que la cuestión estaba prejuzgada, sin haber tenido en cuenta la valoración de la prueba que se practicó en el juicio; 2) error en la interpretación del contrato celebrado con el demandado porque no tenía como fin la adquisición de una vivienda posterior, sino que el objeto era la compraventa de una serie de participaciones sociales plasmada en un documento privado, sin que la Juzgadora de instancia, que se ha limitado a interpretar la literalidad del contrato de participaciones sociales ejecutado por la parte vendedora con evidente engaño, haya tenido en cuenta los documentos presentados por la parte actora consistentes en actas de la sociedad; 3) la sentencia infringe el artículo 218 de la LEC porque ha llegado a tener una argumentación incongruente y falta de sana crítica debido a que la Juzgadora de instancia se ha equivocado al apreciar la prueba practicada en su conjunto por no haber tenido en cuenta las declaraciones vertidas en el acto del juicio ;4) que los documentos números 1 y 2 de la contestación de la demanda lo único que acreditarían en todo caso es la existencia de un procedimiento de solicitud de vivienda de protección oficial al Ayuntamiento de Tres Cantos y la existencia de una lista de admitidos, sin que de ellos se pueda deducir su adjudicación al actor, y que el documento nº 1 que se presenta con esta apelación serviría para acreditar que tal adjudicación no se ha producido, sin que sea verosímil que la resolución del contrato de compraventa de participaciones tenga como causa la solicitud de vivienda pública; 5) que la sentencia omite que el demandado fue administrador de la sociedad 'Hijos de Nuevo Tres Cantos; 6) que en el petitumde la demanda se solicitaba subsidiariamente que, para el caso de que no fuesen admitidos los pedimentos anteriores (consistentes en declarar la resolución del contrato por la existencia de fuerza mayor o bien la nulidad del mismo por la existencia de vicio en el consentimiento) se declarase la resolución del contrato pero condenando a reintegrar al actor el importe de 15.000,00 euros, y, sin embargo, la sentencia no ha hecho caso de este tercer petitumde la demanda porque sobre esa cuestión la Juzgadora no se ha pronunciado; 7) tras transcribir algunas de las declaraciones que tanto el demandante como el demandado hicieron en el acto del juicio, interpreta la parte apelante que de ellas puede deducirse la existencia del engaño practicado por la parte demandada consistente en la ocultación de que la compraventa de las participaciones otorgaba el derecho a la adquisición de una vivienda; 8) por último, tras invocar varias sentencias de las Audiencias Provinciales en las que se resuelven cuestiones relativas a la existencia de dolo como vicio del consentimiento, alega que en el presente caso nos encontraríamos ante una información dolosamente deficiente tanto por acción ( simulación de compra de vivienda) como por omisión ( ocultaciones tales como la situación de los terrenos y de los pagos a efectuar en un futuro próximo), lo que daría lugar a la declaración de nulidad del contrato por vicio en el consentimiento así como a la declaración de inexistencia del mismo, añadiendo que 'el hecho de que en la demanda se pidiese la nulidad y no la inexistencia del contrato en sí, no es óbice para que la Juzgadora hubiera podido declarar la inexistencia del mismo, conforme a lo regulado en el artículo 218 de la LEC respecto a la exhaustividad, congruencia y motivación de las Sentencias'. Por todo ello, solicita en el suplico de su recurso que la Sala revoque la sentencia de instancia 'declarando una de las peticiones, bien la principal referida a la fuerza mayor o bien una de las dos subsidiarias, referidas a nulidad del contrato por vicio en el consentimiento - o en su caso, inexistencia - o en su defecto, la aplicación de la condición resolutoria e indemnizatoria del contrato, devolviéndose la cantidad restante de 15.000,00 euros una vez detraídos los 10.000,00 euros de indemnización, con expresa condena en costas a demandado de las costas de esta alzada y las de primera instancia'.
SEGUNDO.-La parte apelante manifiesta en el apartado 2. de la Alegación Primera de su recurso que 'del certificado que acompañamos como DOCUMENTO nº 1 de esta apelación, obtenido en fecha 24 de enero de 2014...queda claramente especificado que ...no consta que don Geronimo haya resultado adjudicatario y/o haya adquirido alguna vivienda promovida por esta Empresa Municipal'.
La Sala, tras revisar las actuaciones, tiene que decir al respecto lo siguiente: en primer lugar, que la parte recurrente no ha llegado a aportar ningún documento a los autos ni ha llegado a solicitado la práctica de prueba documental en esta alzada para que pudiéramos valorar la pertinencia de unir a los autos. En consecuencia, dado que el documento no consta en poder de la Sala, es claro que no lo podemos valorar ni considerar acreditado el extremo que con dicho documento pretendía demostrar la parte apelante, extremo que, dicho sea de paso, no nos afectaría a la hora de dictar la presente resolución.
TERCERO.-La parte recurrente alega a lo largo del recurso que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 218 de la LEC porque es incongruente, añadiendo que además se haya carente de motivación por no haber tenido en cuenta las declaraciones vertidas por las partes litigantes en el acto del juicio dado que nada se indica sobre ese punto en la sentencia, añadiendo que, por ese motivo, la prueba ha sido erróneamente valorada en su conjunto por la Juzgadora de instancia.
El deber de congruencia es tratado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2014 que dispone en su Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:
'...Según constante jurisprudencia ( SSTS de 20 de marzo de 2013, RC nº 1645/2010 (RJ 2013, 2291 ) y 12 de febrero de 2014, RC nº 1568/2011 entre las más recientes) el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). La congruencia existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, -antes del artículo 359 de la LEC , y hoy del 218 de la LEC 2000 -, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.
De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi,que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. De todas sus modalidades, la incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 (RJ 2007 , 7414) , RC nº. 4514/2000 y RC nº 5781/2000 , respectivamente, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso, aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones'.
Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2014 , en su Fundamento de Derecho Tercero, que también refiere el problema de la incongruencia por una posible alteración del objeto del proceso, indica lo siguiente:
'1-... La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito . Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa.
2.- Esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en qué consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de esta sala núm. 245/2008, de 27 de marzo (RJ 2008 , 2676 ) , y 330/2008, de 13 de mayo (RJ 2008, 3064) ).
El respeto a la 'causa petendi' [causa de pedir] de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo 'iura novit curia' [el juez conoce el derecho] siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión.
3.- El tribunal no está obligado a seguir en su resolución el orden en que las partes tratan en sus escritos las diversas cuestiones debatidas en un proceso, puesto que razones diversas, principalmente de orden lógico y sistemático, le autorizan para tratar tales cuestiones en un orden diferente, agrupando incluso las que las partes tratan de forma separada... o separando las que las partes tratan conjuntamente, sin que ello suponga incurrir en incongruencia.'
La aplicación de esta doctrina al presente caso ha de conducir necesariamente a la inadmisibilidad de la incongruencia alegada , porque en la sentencia recurrida, desestimatoria de la demanda, no contiene defecto o exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, ni se advierte ninguna alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado la Juzgadora de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito.
CUARTO.-La parte recurrente manifiesta que la sentencia de instancia adolece de ausencia de motivación por no haberse referido a las declaraciones de las partes en el acto del juicio ni tampoco se refiere a que el demandado formó parte de la sociedad,
La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2014 , respecto de la motivación de las sentencias, indica lo siguiente:
"3. En relación a la motivación de las sentenciasdebe señalarse que su materialización consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24CE ( STC 144/2003 de julio SIC (RTC 2003, 144) y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 (RJ 1992 , 9221) , 20 de febrero de 1993 (RJ 1993, 1002 ) y 18 de noviembre de 2003 (RJ 2003, 8329) , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 (RJ 2010, 6032) ).
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 (RJ 2001, 8632) , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.
En el presente caso, entiende la Sala que la sentencia apelada no adolece de falta de motivación por el hecho de no referirse a las declaraciones vertidas en el juicio o a otras pruebas a las que se hace mención por la parte recurrente. La doctrina antes expuesta refleja que la esencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que han servido para fundamentar la decisión, es decir, la ratio decidendique ha determinado aquélla, y lo cierto es que la sentencia invoca los criterios que han servido a la Juzgadora para adoptar su decisión.
Por otro lado, la parte recurrente no puede decir que existe falta de motivación por el hecho de que la sentencia no sea satisfactoria para ella. Además la parte no distingue lo que sería la falta de motivación de la sentencia con la motivación de las particulares interpretaciones de la valoración de la prueba por la fijación de los hechos probados que ella interpreta a su manera (como luego se verá) y en los que pretende ampararse. En consecuencia, este motivo tampoco podemos admitirlo.
QUINTO.-La parte recurrente manifiesta que ha existido un error de la valoración de la prueba en su conjunto por parte de la Juzgadora de instancia.
Esta cuestión obliga a hacer una serie de reflexiones.
La primera guarda relación con la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
La segunda se refiere a la valoración conjunta de la prueba, donde debemos destacar, como ha señalado el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 4 de febrero de 2015 y las que en ella se citan, en la que se indica que no se puede '... tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer...'Por otro lado, la parte apelante no puede fragmentar y desarticular las pruebas practicadas en la instancia para sacar así conclusiones propias pretendiendo imponerlas, indicando la Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 25 de mayo de 1973 en ese sentido que ' según reiterada doctrina de esta Sala, no cabe, cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, separar alguna de las probanzas o elementos de ella, para con apoyo en ellos, acusar al Juzgador de haber incidido en equivocación'.La valoración conjunta de la prueba, por tanto, comprende todas las practicadas durante el procedimiento conectadas entre sí, no las que aisladamente señala la parte que deben ser examinadas.
La tercera, en cuanto a la función del órgano ad quemcuando se denuncia el error en la valoración de la prueba, la sentencia de la Sección 12 de esta Audiencia Provincial de fecha 30 junio de 2011,- nº de rollo 9/2010- ha indicado lo siguiente: ' En tal sentido, ha de señalarse que, si bien el recurso de apelación por su carácter ordinario permite la revisión íntegra del juicio fáctico, no está sin embargo estructurado para sustituir, sin razón alguna, el criterio imparcial y ponderado del Juez por el subjetivo de la parte.
Para que triunfe este motivo, habrán de aportarse razones objetivas que hagan manifiesto el error valorativo del Juez, pues éste, como decisor de la controversia, está en posición equidistante de las partes, y, en principio, puede otorgar mayor o menor valor a determinados medios probatorios que ante él se hayan practicado'.
En el presente caso, la parte recurrente se queja de la valoración de las pruebas que realiza la Juzgadora de instancia porque no coincide con la que ella postula. Esta Sala ha revisado pormenorizadamente la grabación del juicio que tuvo lugar el día 13 de enero de 2014 y lo cierto es que la parte recurrente no transcribe la totalidad del interrogatorio practicado, pretendiendo con ello que esta Sala realice una reconsideración de la prueba practicada para lo cual el apelante comenta e incluso reproduce por escrito el interrogatorio de manera sesgada, llenándolo de comentarios y valorándolo conforme a sus intereses. Con ello, busca que la Sala realice una nueva valoración conjunta de todas las pruebas practicadas que satisfaga las pretensiones de la demandante, dando mayor credibilidad a pruebas que no han sido consideradas determinantes por el Juzgado, y viceversa, o resaltando aspectos de las pruebas ( como respuestas del testigo don Secundino , sin indicar otras como en la que dicho testigo declaró que fue administrador y amigo del letrado del actor y que formaron ambos durante un tiempo la administración de la sociedad) o frases concretas entresacadas de estas respuestas, que considera importantes. Estas pruebas la sentencia no las ha considerado expresamente por cuanto la mayoría de las preguntas realizadas por el Letrado de la parte demandante- apelante fueron declaradas impertinentes y no se referían al objeto del presente litigio. También el demandante apelante ha restando importancia a otras pruebas (que ni menciona en el recurso) que sí que se han considerado relevantes por la Juzgadora de instancia.
En definitiva, no ha existido error en la valoración conjunta de la prueba, ni se han vulnerado por la Juzgadora de instancia las reglas de la sana crítica, como se expondrá a continuación.
SEXTO.-La parte apelante solicita en el suplico de su recurso (aunque no lo desarrolla en los argumentos de su escrito) que se declare por la Sala una de las peticiones de la demanda, bien la principal o bien alguna de las dos subsidiarias.
La petición principal de la demanda, aunque se reitera en el suplico del recurso de apelación, lo cierto es que no se ha desarrollado en los argumentos que se vierten en dicho escrito para desvirtuar los vertidos en la sentencia de instancia. Esta petición se refiere a que se declare resuelto el contrato por causa de fuerza mayor, alegando que tal causa sería que el demandante había quedado en situación de desempleo y por tal motivo no podía hacer frente a las cantidades que debía abonar a la sociedad con posterioridad.
La petición principal no puede prosperar, porque ya hemos indicado que, en este punto, no han sido desvirtuados los argumentos vertidos en la sentencia de instancia. El demandante no ha acreditado en autos las cuestiones relativas a la reducción de jornada laboral, a los ingresos que percibía en el momento de la firma del contrato o a la pretendida modificación sustancial de la situación al momento en que interesa la resolución ( el día 16 de noviembre de 2010 expresa el actor la intención de rescindir el contrato conforme al documento número 7 de la demanda, al folio 26 de los autos) pues no es hasta el día 6 de febrero de 2012 en que demanda empleo (documento n1 4 de la demanda, obrante al folio 19 de los autos). Por otro lado, se acredita que el demandante formuló solicitud de una vivienda de protección oficial, que le fue adjudicada el día 24 de febrero de 2011 (cuestiones que se prueban con los documentos números 1 y 2 de la contestación a la demanda, folios 76 y siguientes de los autos), lo cual sirve para entender que el comprador sí que contaba con los medios económicos para hacer frente a una adquisición de vivienda, máxime si el precio de ésta 'era un chollo' como expresivamente dijo el actor en el interrogatorio que le fue practicado en el acto del juicio.
Además de los documentos se desprende que la voluntad de resolución se manifestó unilateralmente por el comprador sin haber indicado en su momento ( es decir, en el burofax que envió al vendedor el día 16 de noviembre de 2010, documento nº 7 de la demanda) que el motivo de la resolución del contrato era por causa de fuerza mayor (situación de desempleo), lo que es indiciario, según ha entendido la Juzgadora y según entendemos nosotros, de que tal causa ha sido ideada solo posteriormente y de cara a la interposición de la demanda.
En el contrato se pactó ( Condición Segunda) que ' el impago de cualquiera de estas cantidades, sin causa justificada de fuerza mayor, dará lugar a la resolución del presente contrato estableciéndose una indemnización por daños y perjuicios de diez mil euros ( 10.000,00 euros).En consecuencia, el demandado tiene derecho a percibir la indemnización por daños y perjuicios de 10.000,00 euros, pactada en el contrato, dado que el comprador resolvió el contrato unilateralmente y sin causa justificada.
SÉPTIMO.-La primera petición subsidiaria solicitada en el suplico de la demanda se refiere a que se declare nulo el contrato por existencia de vicio en el consentimiento causado por actuación dolosa del vendedor de las participaciones o bien por causa de error, pero tampoco puede prosperar.
Dispone el artículo 1261 del Código Civil que 'no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º consentimiento; 2º, objeto cierto que sea materia de contrato; 3º, causa de la obligación que se establezca.' El artículo 1262 añade que 'el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato'. El consentimiento ha de ser libre y conscientemente emitido y manifestado, sin vicio que lo invalide y ha de recaer sobre la cosa y la causa. Supone una voluntad concorde de los intervinientes en el contrato. Es un acto humano que del interior (motivación, deliberación y decisión) aflora al exterior, se manifiesta al aunarse con otra voluntad ajena en el concurso de la oferta y la aceptación ( STS 7-12-1966 ). El artículo 1.265 dispone que 'será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo', indicando el artículo 1266 que 'para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'.
En el presente caso, el contrato de compraventa de participaciones sociales celebrado entre ambos litigantes el día 12 de diciembre de 2010 (documento número 2 de la demanda, obrante al folio 12 de los autos) es plenamente válido y debe generar su plena eficacia obligacional entre las partes. En el Exponendo del mismo se indica que el vendedor es propietario de una serie de participaciones sociales expresándose a continuación textualmente que está 'ocupando el puesto número 11 para la elección de vivienda', luego el comprador sabía que ocuparía ese puesto para elegir una vivienda.
La existencia de un vicio en el consentimiento no ha quedado acreditada en autos. El relato de los hechos de la demanda es parco en la descripción de los datos esenciales para justificar el error, cuestión que no puedo ser subsanada con posterioridad en el acto de la audiencia previa o en conclusiones en el acto del juicio por preclusión ( art. 399 LEC ). El actor se limitó a expresar la existencia de otros pagos a la sociedad que, según indica, desconocía, pero ello no es así porque del contrato se desprende que la compra de participaciones se hacía con el fin de adquirir una vivienda y porque en el resguardo de ingreso del primer pago realizado en el Banco Pastor se indica por el actor comprador que se hace el pago para 'compra participaciones piso'tal como se refleja en el resguardo que se presenta documento número 3 de la demanda, obrante al folio 15 de los autos. Además es diligencia del comprador asegurarse de las circunstancias relevantes que pueden influir en sus condiciones esenciales y en su precio, por lo que debería haberse informado a través de los administradores sociales a quienes pudo consultar. Es más, la Sala ha podido comprobar que el testigo don Secundino , administrador de la sociedad, alegó en el acto del juicio que el contrato de autos se firmó en el despacho de los administradores de la sociedad, estando presentes el testigo don Secundino y el propio abogado del demandante, don Miguel Ángel . Todo ello permite concluir que no resulta acreditado que concurrieran los presupuestos para poder apreciar la existencia error esencial y excusable ni tampoco maquinaciones dolosas por parte del vendedor. En consecuencia, la Juzgadora de instancia desestimó la primera acción subsidiaria de manera correcta.
OCTAVO.-La parte apelante alega que la Juzgadora de instancia ha omitido pronunciamiento respecto del tercer suplico de la demanda en el que, de manera subsidiaria, solicitaba que 'para el caso de que no fuesen aceptados ninguno de los pedimentos anteriores, suplico al Juzgado declare la resolución el contrato con descuento de la indemnización estipulada en el mismo de 10.000,00 euros reintegrándose a mi representado la cantidad restante de quince mil euros ( 15.000,00 €), condenándose igualmente a costas al demandado, dada su evidente mala fe al no haber devuelto hasta la fecha cantidad alguna, pese a haber seguido ostentando él la condición de socio de la Sociedad 'Hijos de Nuevo Tres Cantos, S.L.'.
De lo actuado resulta que el día 8 de abril de 2011, don Marino envió una comunicación al actor (obrante al folio 96 de los autos) en la que indicó que se iba a quedar la cantidad de 15.000,00 euros para así poder hacer frente al pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que debía haber asumido el actor y que la sociedad 'Hijos de Nuevo Tres Cantos, S.L.' estaba reclamando al demandado con recargos, al haber devuelto dicha sociedad al actor 16.800,00 euros y reclamársela al demandado con un interés del 8%, habiendo llegado los litigantes a un acuerdo verbal sobre ese punto, cuestión que no ha sido discutida en el presente litigio por la parte actora. Todo ello se acredita con los documentos números 3 y 4 de la contestación, en los que la sociedad reclama a don Marino las cuotas impagadas por el ahora actor don Geronimo (folio 97 de los autos).
En consecuencia, no podemos estimar esta cuestión subsidiaria, porque don Marino tampoco tiene que reintegrar al actor la cantidad de 15.000,00 euros, debiendo añadir que la Sala no puede admitir en la alzada la cuestión relativa a la inexistencia del contrato porque es una cuestión nueva que no se planteó en la instancia, sin que esté de más recordar que el contrato existe desde que una persona consiente en obligarse, respecto de otra u otras, a hacer alguna cosa o prestar algún servicio.
Todos estos argumentos llevan a la Sala a desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor don Geronimo y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
NOVENO.-Al desestimarse el recuso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Franch Martínez en nombre y representación de don Geronimo contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de los de Madrid en los autos de juicio ordinarios seguidos al número 1420/2012 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
