Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 182/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 9157/2014 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 182/2015
Núm. Cendoj: 41091370052015100180
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:1831
Núm. Roj: SAP SE 1831/2015
Encabezamiento
Rollo n.º 9157/2014
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don José Herrera Tagua
Don Conrado Gallardo Correa
En la ciudad de Sevilla a 6 de mayo de 2.015.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º
882/2012 sobre reclamación de la cantidad de 5.800 # por la pérdida de un carro que tenía en depósito
judicial la demandada, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcalá de Guadaira,
penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por HÍPICA RIOFRÍO, SOCIEDAD LIMITADA,
CIF B91187914, con domicilio social en Marchena, representada por la Procuradora Doña Estrella Amuedo
Novella y defendida por el Abogado Don José M. Rosendo Sánchez, contra DISTRIBUCIONES ANDALUZAS
NAVARRO BERNAL, S.L., CIF B41898339, con domicilio social en Alcalá de Guadaira (Sevilla), representada
por la Procuradora Doña Inmaculada Montero Romero y defendida por el Abogado Don Francisco Castilla
Moreno. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto
por la primera de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 20
de febrero de 2.014 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Se DESESTIMA la demanda, interpuesta por la Sra. Procuradora Doña Estrella Amuedo Novella, actuando en nombre y representación de la entidad 'Hípica Riofrío S.L.', con CIF B91187914, contra la entidad 'Distribuciones Andaluzas Navarro Bernal S.L.' con CIF B41898339, representada por la Sra. Procuradora Doña Inmaculada Montero Romero. Se condena en costas a la demandante'.Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 5 de mayo de 2.015 para la deliberación y fallo.
Vistos , siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- Limita el recurso la parte actora a la reclamación de la cantidad de 5.800 # en concepto de indemnización por la pérdida del carro de su propiedad que fue robado en las instalaciones de la de la demandada, donde se encontraba en concepto de depósito judicial tras ser embargado por dicha demandada para cubrir el pago de una deuda objeto de reclamación judicial. Alega para ello, en esencia, negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como depositaria, lo que esta no niega nunca en su contestación a la demanda, negligencia que ha de presumirse conforme al artículo 1.769 del Código Civil , salvo prueba en contrario, y que ha quedado perfectamente acreditada documentalmente y por prueba testifical el valor del carro perdido.Segundo .- Las obligaciones del depositario de un bien embargado se encuentra reguladas en los artículos 1.785 a 1.789 del Código Civil , el último de los cuales se remite en lo no regulado en el Código a la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 1.788 establece que el depositario está obligado a cumplir con respecto de los bienes depositados todas las obligaciones de un buen padre de familia, lo que incluye, conforme al artículo 1.766 de dicho texto legal , el deber de guardarla y restituirla, remitiéndose para el caso de incumplimiento a las disposiciones generales sobre incumplimiento de obligaciones. Por su parte el artículo 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se limita a establecer que el depositario de los bienes está obligado a conservar los bienes con la debida diligencia a disposición del Tribunal.
En los casos en los que, como ocurre en el de autos, el bien se pierde cuando se encuentra en poder del depositario se ha producido un incumplimiento de las obligaciones que para él implica el depósito conforme a los preceptos citados, debiendo responder de ese incumplimiento, conforme al artículo 1.101 del Código Civil . De acuerdo con este precepto quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas, quedando sólo excluida esta responsabilidad con respecto del os sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.
La carga de probar que, a pesar de haber contravenido el tenor de las obligaciones contraídas, ha concurrido caso fortuito o fuerza mayor corresponde a quien lo alega, que deberá acreditar que el incumplimiento se ha producido a pesar haber actuado con la diligencia exigible. Esto no ha ocurrido en el caso de autos, ya que se alega que el carro propiedad de la actora fue robado de las instalaciones en que se encontraba, lo que se acredita simplemente con la presentación de la denuncia, sin que la misma sea suficiente para estimar probado que el lugar donde se encontraba el carro tenía las condiciones de seguridad adecuadas para la protección del bien depositado y que el robo se ha producido pese a ello.
A ello debe añadirse que la demandada en su contestación a la demanda nunca ha negado sus responsabilidad en la sustracción del carro del que era depositaria, alegando en realidad que tal pérdida quedó compensada al renunciar a la cantidad que reclamaba en el procedimiento en el que se produjo el embargo y el depósito. Esta afirmación se ha demostrado incierta, en tanto en cuanto se ha acreditado que la actora pagó íntegramente la cantidad reclamada, con intereses y costas, por lo que ninguna compensación se produjo por la pérdida del carro embargado.
Tercero .- En cuanto al valor del carro se ha aportado el documento de compraventa y el recibo del pago del segundo plazo del precio, documentos cuya veracidad debe entenderse contrastada por la declaración del vendedor, persona en la que no se ha evidenciado interés alguno en éste litigio y entendido en la materia, por lo que no existen motivos para dudar de la veracidad, imparcialidad y razón de conocimiento de sus afirmaciones, conforme a las cuales el valor del carro desaparecido es el que se reclama en la demanda. Estas pruebas no han sido desvirtuadas ni contradichas por ninguna otra prueba practicada a instancias de la defensa, por lo que puede considerarse probado que el valor del carro es de 5.800 #, cantidad en la que la demandada debe indemnizar a la actora.
Cuarto .- La cantidad a que se condena devengará el interés de los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil desde la fecha de presentación de la demanda y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.
La concesión de la indemnización por la no devolución del carro embargado supone la estimación parcial de la demanda, por lo que conforme a lo prevenido en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cada parte deberá abonar sus costas de la primera instancia y las comunes por mitad.
Procede pues estimar el recurso interpuesto y revocar en el sentido indicado la sentencia apelada.
Quinto .- No se hace especial imposición de las costas procesales de esta alzada, por así establecerlo el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de que la apelación prospere en todo o en parte.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Estella Amuedo Novella, en nombre y representación de HÍPICA RIOFRÍO, SOCIEDAD LIMITADA, contra la sentencia dictada el día 20 de febrero de 2.014 por el Sr. Juez de Primera Instancia n.º 4 de Alcalá de Guadaira, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la apelante contra DISTRIBUCIONES ANDALUZAS NAVARRO BERNAL, S.L., condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS EUROS (5.800 #), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el día 12 de noviembre de 2.012, incrementándose en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, sin hacer especial imposición de las costas procesales de la primera instancia, manteniendo el pronunciamiento absolutorio de la resolución apelada con respecto a las restantes pretensiones de la actora deducidas en la demanda, sin hacer tampoco especial imposición de las costas procesales de esta alzada.Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.
1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.
