Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 182/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 49/2015 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 182/2015
Núm. Cendoj: 38038370042015100167
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000049/2015
NIG: 3803842120140007018
Resolución:Sentencia 000182/2015
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) Nº proc. origen: 0000391/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Parque Maritimo Santa Cruz S.A. Jose Manuel Martin Gonzalez Margarita Ana Martin Gonzalez
Apelante CHISPAS OCIO TENERIFE S.L. Roberto Elices Palomar Ruth Gonzalez Sousa
SENTENCIA
SALA Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de junio de dos mil quince.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 391/14, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, promovidos, como demandante, por la entidad PARQUE MARÍTIMO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, S.A, representada por la Procuradora doña Margarita Martín González y dirigida por el Letrado don José Manuel Martín González, contra la entidad CHISPAS OCIO TENERIFE S.L., representada por la Procuradora doña María Ruth González Sousa y asistida del Letrado don Roberto Elices Palomar, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez doña María Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el treinta y uno de octubre de dos mil catorce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo DECLARAR Y DECLARO ENERVADA la acción de desahucio ejercitada en la demanda rectora de los presentes autos por el Procurador Dña. Margarita Martín González en nombre de Parque Marítimo de Santa Cruz SA, en virtud de los pagos efectuados por la parte demandada Chispas Ocio Tenerife SL y con condena en costas.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 17 de Junio de 2015 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada, que declaró enervada la acción de desahucio ejercitada en la demanda, ha sido apelada por la entidad demandada que funda su impugnación en dos alegaciones: de un lado, la nulidad de actuaciones toda vez que la vista del juicio se celebró al día 24 de octubre de 2014, cuando se encontraba señalada para el día anterior y sin que se le notificara a la parte el cambio de señalamiento, lo que le ha ocasionado indefensión; por otro lado y subsidiariamente, la improcedencia de la declaración de enervación, ya que abonó las rentas reclamadas antes de que se le citara para la vista, de manera que se ha producido un retraso inicial en el pago de las rentas y un supuesto de satisfacción extraprocesal del art. 22.1 de la LEC , sin que proceda condena en costas.
SEGUNDO.- La infracción procesal que denuncia la parte recurrente es clara, pero otra cosa es que haya ocasionado una efectiva y material indefensión como requiere el art. 225.3 de la LEC para que se decrete la nulidad pretendida; en realidad, la indefensión que se habría podido generar fue la de no hacer alegaciones frente a la pretensión inicial y sobre la procedencia o no de la enervación, una vez que había satisfecho las rentas en cuya falta de pago se fundaba la pretensión; pero esas alegaciones ya las había efectuado con anterioridad en el procedimiento en el que había presentado en escrito poniendo de manifiesto esta circunstancia, es decir, el pago de las renta antes de la citación para la vista, así como las consecuencias derivadas de ello, en concreto, la concurrencia de una satisfacción extraprocesal sin que procediera la condena en costas, que son precisamente las alegaciones subsidiarias en las que también se funda el recurso; en éste tampoco se concretan otras causas en las que podía haber fundado la defensa sin que pudiera hacerlo por la razón señalada.
En realidad, la única infracción en la que se ha podido incurrir es la de no haber dado la sentencia recurrida una respuesta explícita a esas alegaciones, y por ello ha podido incurrir en la denominada incongruencia ex silentio o por la falta de motivación requerida en el art. 218 de la LEC . No obstante, también puede entenderse que tratándose de simples alegaciones, el silencio sobre las mismas equivale a una desestimación implícita que fluye del resto de la motivación de la sentencia dictada, lo que en ocasiones no supone ninguna infracción del deber de motivación legalmente requerido como ha señalado también el Tribunal Constitucional respecto de alegaciones no sustanciales vertidas en el proceso.
Pero en todo caso y aun de estimarse que se ha incurrido en esta infracción, no sería procedente retrotraer las actuaciones, porque esa falta de motivación sería ya un defecto cometido al dictarse la sentencia en primera instancia (y es una infracción de ésta) en cuyo caso lo procedente no es esa retroacción, sino que el Tribunal de apelación resuelva 'sobre la cuestión o cuestiones que fueren objeto del proceso' tal y como señala el art. 465 de la LEC . Lo que procede, por tanto, es pronunciarse definitivamente sobre esas cuestiones que son las que se articulan en las alegaciones subsidiarias del recurso.
TERCERO.- Estas, sin embargo y según consideran la Sala, tampoco puede estimarse y ello en esencia y de acuerdo con un criterio ya seguido por esa Sección (y por las demás Secciones de esta Audiencia) desde hace tiempo, ya que el pago de la rentas adeudadas en cuya falta se fundaba la pretensión actora, se produjo después de presentada la demanda y según tal criterio, el pago efectuado después de ese momento solo puede tener un efecto enervador de la pretensión que no puede provocar una sentencia desestimatoria o bien un pronunciamiento de satisfacción extraprocesal.
En efecto, la demanda se presentó el día 30 de junio de 2014, se admitió a trámite por decreto del Secretario de 10 de julio siguiente, en el que acordó dar traslado al demandado para alegaciones sobre el pago en el plazo de diez días y se fijó día para la vista a celebrar solo en caso de oposición en forma; el traslado y la citación del demandado se realizó, tras una primera diligencia negativa, el día 16 de septiembre siguiente, y éste presentó escrito el día 30 del mismo mes manifestando y justificando que el día 30 de julio anterior había satisfecho las rentas y también abonado las nuevas que se habían devengado; es decir, el pago de esas rentas se había producido después de presentada y, además, admitida la demanda.
En función de estas circunstancias resulta obligado seguir el criterio mantenido por esta Sección, y también por otras muchas Audiencias, en el sentido señalado. En efecto, la sentencia de 27 de mayo de 2002 (rollo núm. 269/02 ) estableció al respecto lo siguiente: 'También sobre esa cuestión se ha pronunciado esta Audiencia, en concreto y por citar algunas de las más recientes, en las sentencias de la Sección Primera de 6 de mayo de 2000 -rollo nº 641/99 -, 11 de noviembre de 2000 -rollo nº 720/00 -, 29 de enero de 2001 -rollo nº 1033/00 - y 5 de noviembre de dos mil uno -rollo nº 640/01 -, en las que se señalan que una vez presentada la demanda de desahucio por falta de pago de la renta, los abonos realizados por el arrendatario sólo puede tener efectos enervatorios si es que proceden, resultando indiferente que aún no haya sido citado a juicio verbal -salvo que haya existido mala fe o abuso de derecho en el actor-, pues el principio de la perpetuación de la jurisdicción (como efecto de la litispendencia) obliga al órgano jurisdiccional a dictar sentencia en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de iniciarse el pleito (que lo es el de la presentación de la demanda con todos los requisitos procesales y en forma, si después es admitida), criterio que por lo demás se recoge ya de manera expresa en los artículos 410 y 413 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , que vienen a plasmar legalmente un criterio sólidamente consolidada en la jurisprudencia y en la doctrina anterior a dicha Ley.
Ese criterio se ha mantenido reiteradamente y solo en una sentencia anterior de la misma Sección de 6 de marzo de 1999 -rollo nº 1290/97- se desestimó la demanda pero porque si bien se había efectuado el pago después de la presentación de la demanda, ésta no se había presentado con todos los presupuestos necesarios para su admisión (faltaba el poder a favor del Procurador actuante que, por tanto, no acreditaba la representación precisa) y cuando se subsanó éste defecto, dándose las condiciones para la admisión de la demanda, ya se había efectuado el pago, antes por tanto del cumplimiento de todos los requisitos para que pudiera ser admitida.
Pues bien y sobre esta base, considera la Sala que debe seguir, por razones de congruencia y en virtud del principio de unidad de doctrina que es expresión, a su vez, del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, con el mismo criterio anterior de esta Audiencia de manera que, por ello, debe desestimarse el recurso en este punto sobre todo cuando, como se ha señalado, el art. 410 de la nueva LEC establece ya de manera clara (plasmando legalmente un criterio de interpretación recogido en la jurisprudencia anterior) que los efectos del proceso se producen desde el momento mismo de la interposición de la demanda si ésta es admitida; por tanto y efectuado el pago en este caso después de presentada la demandada, el mismo no puede tener sino el efecto enervador que se le atribuye en la sentencia apelada, sin que a ello se opongan las razones por las que se había dejado de pagar pues el arrendatario no puede oponer una especie de compensación unilateral cuando los débitos puede ser discutidos, para justificar el impago de las rentas'.
CUARTO.-Esta solución, por otro lado, puede inferirse también aunque sea a través de un razonamiento obiter dicta (pues no se integraba en el núcleo del razonamiento sobre el objeto de la casación) en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2009 , e impide que el recurso, también en el aspecto subsidiario en el que se ha articulado, pueda estimarse. En efecto, el pronunciamiento procedente en el caso es el de la enervación del art. 22.4 de la LEC y no el de satisfacción extraprocesal del núm. 1 del mismo precepto, pues aunque se haya producido ésta lo ha sido como consecuencia de una pago producido durante la sustanciación del procedimiento y en los términos señalados en el núm. 4 del art. 22 que da lugar, precisamente, a la enervación, es decir, a la exclusión de la pretensión por ese motivo con base en este supuesto más específico del mismo precepto.
Este, por otro lado y en su núm. 5 (añadido en la modificación de la LEC operada por la Ley 19/2009) señala que la resolución que declara enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas 'salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador', lo que claramente no es el caso, ni siquiera por las razones que señala la apelante para tratar de justificar el retraso en el pago de las rentas debidas.
QUINTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, incluida en su pronunciamiento de costas, si bien entiende la Sala que no procede la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC ; en efecto, si bien la sentencia debe confirmarse, hay determinados aspectos del recurso (los ya señalados sobre la infracción procesal de la sentencia por falta de motivación) que debe tener proyección sobre este pronunciamiento, y, además, existen posturas distintas en las Audiencias Provinciales (puestas de manifiesto en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada) sobre los efectos de los pagos de las rentas antes de la admisión de la demanda o de la citación para la vista del demandado, y esa disparidad de criterios debe tenerse en cuenta a los efectos de la apreciación de las dudas a las que alude el art. 394 de la LEC , para la no imposición de las costas, precepto que es de aplicación en la segunda instancia por la remisión contenida en el art. 398.1 de la misma Ley .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, SIN HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas originadas en la segunda instancia y CON PÉRDIDA del depósito que se haya constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, dictada en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenida.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
