Sentencia Civil Nº 182/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 182/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 278/2015 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 182/2015

Núm. Cendoj: 46250370082015100182


Encabezamiento

ROLLO Nº 278/15

SENTENCIA Nº 000182/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de SUECA, con el nº 000636/2014, por VAINDECO SL representado en esta alzada por el Procurador D JUAN ANTONIO ENGUIX NEGUEROLES y dirigido por el Letrado D FEDERICO SANJUAN SÁNCHEZ contra Dª Marisa representado en esta alzada por la Procuradora Dª MARIOLA TARAZONA BOTELLA y dirigido por el Letrado D JOAN ROIG PEYRO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por VAINDECO SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de SUECA, en fecha 13 de marzo de 2015 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDAinterpuesta Procurador D Juan Antonio Enguix Negueroles en nombre y representación de Vaindeco SL y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Marisa de los pedimentos contenidos en la demanda. Se imponen las costas al demandante.'.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por VAINDECO SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de junio de 2015.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil Vaindeco S.L. formuló el 20 de Enero de 2.014 y en su condición de agente urbanizador, demanda de juicio monitorio contra Doña Marisa en reclamación de la cantidad de 8.685'09 euros, suma ésta que se identificaba con el importe de sendas facturas de 4 de Abril de 2.012 por 3.959'94 y 4.725'15 euros, respectivamente, correspondientes a las cuotas 1 y 2 de gastos de urbanización de la Unidad de Ejecución 34 de Cullera. La Sra. Marisa , una vez requerida de pago, compareció oponiéndose a dicha exigencia en base a los siguientes motivos: 1º) Negó la existencia de relación comercial alguna con la demandante, al no mediar ningún contrato suscrito entre partes, ni tampoco acto de comercio, tal como se entiende por dicho Código. 2º) En consecuencia, negó la deuda reclamada de 8.685'09 euros, así como que la misma fuese líquida y exigible, impugnando expresamente dichas las facturas y 3º) Por último, adujo que las obras de urbanización habían sido ejecutadas defectuosamente y estaban sin culminar y que las que se habían realizado en nada servían a los intereses generales ni particulares, acarreando más perjuicios que beneficios, no constando que exista certificación administrativa alguna que faculte a la actora para reclamar el montante total que ahora exige. Habiéndose procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Vaindeco S.L., y en su virtud, absolvió a Doña Marisa de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la demandante, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.

SEGUNDO.-Como punto de partida del examen de apelación formulado por la demandante Vaindeco S.L. resulta necesario precisar que es criterio de esta Sala (Sentencias de 9-9-03 , 20-9-03 , 4-10-03 , 4-10-04 , 19-10-04 , 29-11-04 , 7-3-05 , 16-5-05 , 21-11-05 , 28-11-05 , 29-9-06 , 4-6-07 , 29-12-09 , 20-4-10 , 28-4-10 , 8-11-10 , 24-11-11 , 8-3-12 , 23-7-12 , 12-9-12 , 12-12-12 , 2-4-13 , 24-6-13 28-11-13 , 15-5-14 , 26-6-14 , 11-9-14 , 16-1-15 , 24-4-15 y 14-5-15 , entre otras) que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precísamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A su vez, esta postura se mantuvo en los acuerdos adoptados por los Magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia en la jornada sobre unificación de criterios celebrada el 9 de Junio de 2.011 . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición al monitorio. Ello significa que como razones obstativas a la virtualidad de la demanda formulada por Vaindeco S.L. sólo podrán tenerse en cuenta los motivos de oposición que en su momento allí se adujeron por la Sra. Marisa , y a los que antes nos hemos referido, quedando cualquier otro, 'extramuros' de la alzada, al constituir cuestiones nuevas.

TERCERO.-La resolución apelada desestimó íntegramente la demanda, al apreciar la exceptio 'non adimpleti contractus', toda vez que de la prueba practicada, se podía concluir en la existencia de un incumplimiento absoluto y esencial por parte de la actora, que a pesar de los años transcurridos no había llevado a cabo la urbanización de la parcela adjudicada. Esta Sala en su sentencia número 64 dictada el 8 de Febrero de 2.011 , ya declaró, en relación a las excepciones 'non adimpleti contractus' y 'non rite adimpleti contractus', que como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20-11-01 , siguiendo la doctrina sentada en la anterior de 14-7-80, el arrendamiento de obra descrito en el artículo 1.544 del Código Civil , es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la del cobro del precio a cambio de su entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ('exceptio non adimpleti contractus'), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ('exceptio non rite adimpleti contractus'), porque la característica de este contrato es que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino con una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato. La excepción de contrato no cumplido, que deriva de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , impide a la parte que incumplió su prestación reclamar de la contraria el cumplimiento de la suya, declarando la sentencia del Tribunal Supremo de 14-6-04 que la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre las prestaciones de las obligaciones sinalagmáticas, justifica que al incumplidor le pueda oponer el deudor requerido de pago la llamada 'exceptio non adimpleti contractus', con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( SS. del T.S. de 22-10-97 , 21-3 - 01 , 17-12-02 y 21-3-03 ). Pero para que se produzca ese efecto, es necesario probar que el incumplimiento de la contraparte que reclama es de la suficiente entidad y de influencia tal en el equilibrio de las prestaciones, que impide obtener la debida contraprestación, por quebrar la reciprocidad. En armonía con lo anterior, es requisito indispensable que el demandado pruebe que el montante cuantitativo que significa el daño originado por incumplimiento del demandante tiene la suficiente entidad para determinar que, si el otro contratante no quedara exonerado de su obligación, se produciría un desequilibrio de prestaciones ( SS. del T.S. de 13-5-85 , 24-10-86 , 10-5-89 , 12-7-91 y 17-2-03 ). De igual manera, la sentencia del Tribunal Supremo de 20-12-06 indica que el contratante que pretenda ampararse en la excepción de contrato no cumplido, ha de probar que el daño originado tiene esa suficiente entidad, pues de otro modo, estaríamos en presencia de la 'exceptio non rite adimpleti contractus' o de defectuoso cumplimiento, que no haciendo la prestación impropia para su destino, habría de dar lugar a subsanación por la vía de reparación 'in natura' o por reducción del precio, siendo el paso siguiente la proyección de dicha doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.

CUARTO.-La apelante Vaindeco S.L. funda su recurso en una única alegación que describe así: 'Error en la acción ejercitada por la actora. Error en la apreciación de la prueba. Error en la aplicación del Código Civil sobre obligaciones contractuales en general. Error por inaplicación de la Ley 16/2.005, de 30 de Diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana (LUV) específica para el caso que nos ocupa' y suplica que se dicte sentencia por la que se condene a la Sra. Marisa a abonarle la cantidad de 4.725'15 euros, más intereses legales de la misma desde la fecha de la interposición de la demanda de juicio monitorio y ello sin efectuar condena en costas, al implicar una estimación parcial de la demanda. Por tanto, la exigencia de la demandante queda reducida a una sola de las dos facturas, por entender que la ahora reclamada es la única que está acreditada merced a la aprobación por el Ayuntamiento de la correspondiente certificación. La Sala, examinadas las actuaciones, llega a las mismas conclusiones que establece el fallo apelado y ello por las razones que a continuación se exponen: A) La declaración testifical en el acto del juicio de Don Augusto quien exhibidas las fotografías aportadas como documentos números cinco al dieciséis a la contestación (f. 141 al 153), manifestó que reflejan el estado de las obras al día de hoy y coinciden con la realidad (3' 50'' a 4' 16''), que él tiene un taller de motocicletas en la zona y todos los días va a trabajar allí (4' 28'') y que antes de que comenzasen las obras tenían en el taller licencia de apertura (4' 40'') y que ahora ya no, debido a que las obras no se han acabado (4' 47''). Explicó que antes disponía de suministros de luz y agua y ahora no, que sólo tiene las de obra, no legalizadas (5' 12'') y que fue al Ayuntamiento, hace poco, para interesarse por qué no le daban la licencia y le dijeron que era por no estar terminadas las obras (5' 26''), que hace tiempo que no ve a Vaindeco S.L. trabajar (7' 57''). Finalmente, a preguntas de la juzgadora dijo que en su momento trabajaron y un buen día se fueron (8' 11''), que hará aproximadamente dos años, aunque no lo sabe con certeza (8' 46'') y que las fotos es como está hoy (9' 05''). B) La declaración testifical de Doña Raimunda , quien dijo que la demandada tiene un local bajo de su casa (10' 01'') y exhibidas las fotografías aportadas como documentos números cinco al dieciséis a la contestación (f. 141 al 153), las reconoció indicando que las obras están tal cual, con agujeros y abandonadas (10' 22'' al 10' 51''). Añadió que no puede utilizar ninguna parte de las obras de Vaindeco S.L. (11' 55''), porque no tiene acceso, al estar valladas (11' 57''), que los viales están sin asfaltar (11' 59''), que las aceras están por acabar (12' 02'') y que no hay saneamiento público, ni alumbrado (12' 08''). C) El M.I. Ayuntamiento de Cullera en su informe fechado el 23 de Enero de 2.015 manifiesta, a los fines resolutorios que aquí interesan, lo siguiente: 1º) Que Vaindeco S.L. no ha finalizado adecuadamente las obras de urbanización de la UE 34/1, por tanto, el convenio urbanístico se ha incumplido y que dicha sociedad ha renunciado a la urbanización según ha comunicado a este Ayuntamiento en escrito de fecha 4-3-14, si bien, todavía no se ha adoptado acuerdo alguno al respecto sobre dicho extremo. 2º) Que con el aval depositado (84.526 euros) no se cubriría el total necesario para finalizar las obras de urbanización. 4º) Que las obras de urbanización no están terminadas. En consecuencia, al no haber sido tampoco recibidas por el Ayuntamiento, no se pueden destinar y servir para los intereses generales y 6º) No se pueden conceder licencias de ocupación ni de apertura, en tanto no esté finalizada adecuadamente la urbanización y ésta sea recibida por parte del Ayuntamiento (f. 234 al 236). La parte apelante invoca las facultades de cobro que como Agente Urbanizador le reconoce el artículo 163 de la Ley Urbanística Valenciana , alegando que la primera de las cuotas reclamadas sí que había sido aprobada por el Consistorio, lo que le facultaba para reclamar su importe, de ahí que la excepción aplicable sería, en su caso, la 'non rite adimpleti contractus', al haber probado que ejecutó parte de las obras de urbanización. Es cierto que el Ayuntamiento al contestar al punto 5º de su informe de 23 de Enero de 2.015 indicó que no existe una resolución expresa de aprobación de una segunda certificación de obras (f. 236) y, por tanto, sólo lo está la primera, cuya aprobación tuvo lugar por Resolución de 25 de Octubre de 2.011 (documento número tres de la contestación a los f. 133 al 135). Pero si tenemos en cuenta que, como recoge la juzgadora de instancia en el párrafo segundo del fundamento de derecho segundo de la resolución apelada, a los convenios urbanísticos por su naturaleza contractual, les son de aplicación las reglas generales sobre el incumplimiento de las obligaciones ( SS. de la Sala 3ª del T.S. de 5-2-14 y 16-6-14 ) y ello lo ponemos en relación, con la prueba practicada, a la que antes se ha hecho referencia y, en particular, con el informe del Ayuntamiento que expresa que las obras no se pueden destinar y servir para los intereses generales, ni tampoco concederse licencias de ocupación ni de apertura, en tanto no esté finalizada adecuadamente la urbanización, fácilmente concluiremos que la fragmentación que propugna la parte apelante resulta inatendible, como también lo es argüir con que fue la demandada quien primeramente incumplió, de ahí que por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Vaindeco S.L. contra la sentencia dictada el 13 de Marzo de 2.015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sueca , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 636/14, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito

constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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