Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 182/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1050/2014 de 04 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROCA DE TOGORES, LUIS SELLER
Nº de sentencia: 182/2015
Núm. Cendoj: 46250370092015100190
Encabezamiento
ROLLO núm. 1050/14 - K -
SENTENCIA número 182/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa María Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
D. Luis B. Seller Roca de Togores
En la ciudad de Valencia, a 4 de junio de 2015.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis B. Seller Roca de Togores,el presente Rollo de Apelación número 1050/14,dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 583/13,promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia,entre partes; de una, como demandante apelante, Ramón , representado por el Procurador José Emiliano Navarro Tomás, y asistido por el Letrado Luis Benavent García, y de otra, como demandado apelado,COOPERATIVA DEL CAMPO SAN ISIDRO LABRADOR, representada por la Procuradora Clara González Rodríguez, y asistida por el Letrado Ernesto Fernández Pardo.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 3 de Valencia, en fecha 1 de septiembre de 2014 ,contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando la excepción de caducidad de la acción invocada por la demandada, frente a la demanda presentada en su contra por el Procurador Sr. NAVARRO TOMAS, en la representación de D. Ramón , debo absolver y absuelvo a COOPERATIVA DEL CAMPO SAN ISIDRO LABRADOR de todos los pedimentos deducidos en su contra; con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Don Ramón apelación contra la sentencia dictada en 1 de septiembre de 2014 por el Juzgado Mercantil N 3 de Valencia por la que se desestimada su demanda contra la mercantil COOPERATIVA DEL CAMPO SAN ISIDRO LABRADOR por la que se pretendía la declaración de baja justificada como socio cooperativista y la condena a la cooperativa demandada a liquidar y reembolsar consecuentemente las aportaciones hechas al capital social.
La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que la acción se encuentra caducada por aplicación del art. 22.7 de la Ley 8/2003 de Cooperativas de la Comunidad Valenciana .
El demandante formula apelación rechazando la caducidad. Argumenta que, no siendo ya socio, no le es de aplicación el plazo previsto de un año en el art. 36 de la Ley de Cooperativas de 1998 (sólo para socios). Consecuentemente, el plazo de prescripción es de 15 años previsto en art. 1.964 CC , acción de naturaleza personal.
Resulta aplicable el tex refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, Decreto Legislativos 1/1998, de 23 de junio, habida cuenta de que la solicitud de baja fue en 21 de marzo de 2003, y la normativa de 2003 entró en vigor en 27 de abril de ese año.
Insiste en que no está acreditado que se le comunicara la resolución el recurso de reposición, conociendo en el litigio la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de 24 de agosto de 2003. No ha recibido en ningún momento notificación personal negando que la comunicación de 2 de octubre de 2003 tuviera ese contenido.
En relación a la liquidación, se comunica en 22 de mayo de 2007. Sostiene que está interrumpida la prescripción por el art. 1.973 CC .
Sobre el fondo, insiste en el carácter justificado de la baja por ser causada por jubilación y, por tanto, la liquidación efectuada por la cooperativa es inadecuada y es ajustada a derecho la impugnación en la forma llevada a cabo. Mantiene la condena al pago de intereses y las costas en primera y segunda instancia.
En sustancia, basa su apelación en la aplicación de un plazo indebido de caducidad y en el error en la valoración de la prueba.
A ello se opone la demandada, reproduciendo los argumentos dados en primera instancia.
SEGUNDO.- Para la resolución de la presente apelación, como lo fue para la instancia, es necesario hacer examen del iter procesal del pleito.
La demanda de Don Ramón se presentó el día 5 de diciembre de 2007 ante el Decanato de los Juzgados de Requena (f.2). Turnada al Juzgado de Primera instancia nº 1, se admitió a trámite por Auto de 20 de diciembre de 2007. Se siguió el proceso ante aquel juzgado finalizando por sentencia que desestimó la demanda por caducidad de la acción (f. 200) en 22 de febrero de 2011 .
Recurrida en apelación, la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en de febrero de 2012 (f. 258), declaró la nulidad de actuaciones por carecer el Juzgado de Primera Instancia de competencia objetiva para conocer de la acción entablada, correspondiendo su conocimiento a los Juzgados de Lo Mercantil por atribución del art. 86, ter.2 LOPJ , tratándose de materia de sociedades cooperativas.
Consecuentemente, declarada la nulidad, ordenaba '...retrotraer la causa al momento en que se cometió la infracción procesal, que no es otro que el de admisión a trámite de la demanda, a los efectos indicados en la presente resolución'.
Devueltas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, este, en lugar de cumplir con lo exigido por el art. 48 LEC (archivo y remisión a la parte para que formule demanda ante tribunal competente, con su indicación), remitió por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2012 (f.277), los autos a los Juzgados de lo Mercantil de Valencia, admitiéndose la demanda por Auto de 30 de mayo de 2013 por el Nº 3 (f. 278).
El error de la demandante al formular la demanda ante un Juzgado de Primera instancia, determina la nulidad de lo actuado y, por tanto, la ineficacia interruptiva de la prescripción y mantenimiento de discurso del plazo de caducidad. Por todas, al Sentencia citada en la instancia, de esta sala de 27 de junio de 2012 (ROJ: SAP V 2700/2012 , Ponente Don Gonzalo María Caruana Font de Mora).
Este efecto (más bien ineficacia) se produce pese al error del Juzgado de Instancia y del Mercantil de remitir los autos uno y admitirlos el otro. No cabe alegar los efectos de la litispendencia ( art. 410 LEC ) desde la interposición de la demanda que fue finalmente admitida a trámite, porque aquel acto inicial esta radicalmente nulo ( art. 238. 1º LOPJ ).
Por tanto, los efectos de la litispendencia en el presente pleito no pueden considerarse desde 5 de diciembre de 2007 sino desde la fecha de Registro en Decanato de los Juzgados de valencia (14 de mayo de 2013, f.0).
TERCERO.-En esas circunstancias, la acción declarativa que se pretende en primer lugar está absolutamente caducada.
Los estatutos sociales de la cooperativa (doc. 7 de la demanda) establecen en su art. 15 ter: 'Las cuestiones que se planteen entre el consejo rector y el socio sobre la calificación y efectos de la baja son recurribles en los mismos términos previstos en el art. 18 de estos estatutos para la expulsión de los socios'.
El referido art. 18 establece un plazo de un mes para el recurso ante la asamblea.
Esa fue la vía que empleó la demandante, previa a interponer la demanda.
La asamblea en cuestión, se reunió en 24 de agosto de 2003 y ratificó el acuerdo del consejo por el se declaraba la baja como no justificada.
Tal acuerdo es el acto de la cooperativa que abre la vía de recurso extrasocietaria, no la abre ni la solicitud de baja ni el acuerdo del consejo rector.
El acuerdo de la asamblea es el gravoso para la demandante y su fecha (no la de la solicitud de baja ni del acuerdo del Consejo Rector) es la determinante de la normativa aplicable. Es precisamente esa normativa aplicable la que se cuestiona para apreciar la caducidad.
Dada la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2003, de 24 de marzo de Cooperativas de la Comunidad valenciana (27 de abril de 2003) y no existiendo disposiciones transitorias en la norma, el cuerdo se adoptó una vez en vigor por lo que debe aplicarse, para el ejercicio de acciones esa normativa y no la de 1998 derogada.
Pues bien, el art. 22.7 de la norma establece : '7. Si el socio afectado no está conforme con la decisión del consejo rector sobre la baja, expulsión o calificación de la baja, podrá recurrirla en el plazo de un mes desde que le fue notificada, ante el comité de recursos, que deberá resolver en el plazo de dos meses o, en su defecto, ante la asamblea general, que resolverá en la primera reunión que se celebre. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado el recurso, se entenderá que éste ha sido estimado. En el caso de que el recurso no sea admitido o se desestime, el acuerdo del comité de recursos o de la asamblea general podrá someterse en el plazo de un mes, desde la notificación del acuerdo correspondiente, al arbitraje cooperativo regulado en esta ley o impugnarse ante el juez competente por el cauce previsto en el artículo 40.'
El art. 40 previene el plazo de un año de caducidad para impugnar los acuerdos nulos y otro de cuarenta días para los anulables. Computables desde la adopción del acuerdo o en su caso desde la publicidad registral.
La Sentencia del TS de 10 noviembre de 1994 , al determinar la naturaleza de la caducidad para el ejercicio de acciones.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la institución de la caducidad, el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales por uno de los socios ha de correr no desde que se produce la publicación en el BORME sino desde que se adopta el acuerdo y, en cuanto a los ausentes, desde que conocen el acuerdo. La publicación en el BORME es la forma de general de conocimiento del acuerdo para los terceros que tengan interés legítimo, contando el plazo para ellos desde ese momento pues con anterioridad no pueden conocerlo. Pero respecto a los socios que tienen conocimiento de lo acordado en la Junta General, el plazo no puede computarse desde que se publique el acuerdo, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de la caducidad.
Este es el razonamiento que siguió la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2003 , que declaró que 'la tesis casacional que mantiene la parte recurrente en este submotivo, es que el plazo para esgrimir su acción de nulidad de acuerdos sociales no había caducado, porque no había transcurrido el plazo fatal de un año que establece el párrafo primero del artículo 116 de la Ley de Sociedades Anónimas , y no había pasado tal plazo, sigue diciendo dicha parte, ya que hay que constatar como día inicial del mismo el de la publicación del acuerdo impugnado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Es cierto que tal momento puede estimarse como 'dies a quo', pero, sin embargo, hay que tener en cuenta, que en el presente caso, y así se desprende del 'factum' de la sentencia recurrida, dichos acuerdos que se trata de impugnar, el cómputo del plazo a que se refiere el artículo 116 de dicha Ley societaria, tuvo que iniciarse en el mes de mayo de 1993, ya que fue en ese mes cuando el actor y, ahora, recurrente en casación tuvo conocimiento exacto y fehaciente de los mencionados acuerdos ya que se le comunicaron en su literalidad por el liquidador de la sociedad en carta de 28 de abril de 1993 remitida por conducto notarial, y que dicha parte reconoció que la recibió en el mes de mayo de 1993. Y como la demanda impugnatoria se interpuso el 7 de junio de 1993, había transcurrido el plazo de caducidad en cuestión.
Por ello, no se puede mantener dicha tesis casacional, como es el empezar a contar dicho plazo a partir de la inscripción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, ya que el 'dies a quo' en el presente caso se ha de contar desde el momento en que se acredite que el actor conoció exactamente el acuerdo por notificación fehaciente y exacta, pues ya no hace falta esperar a la inscripción en el Boletín Oficial de dicho acuerdo.
Se dice lo anterior, porque esa espera indicaría una situación redundante y además establecería un periodo de inseguridad jurídica inaceptable. Sobre todo cuando dicha inscripción va dirigida a terceros que no han tenido la oportunidad de conocer los acuerdos sociales; situación en la que no se encuentra el actual impugnante que es un socio y que ha tenido noticia fiel de los acuerdos. En resumen, que nos encontramos en el caso específico de abuso de la prescripción.'.
Esta argumentación se reitera en la Sentencia del TS de 15 de julio de 2004 concluyendo que el cómputo de los plazos del art. 116.3 LSA (equivalentes al presente), ha de hacerse desde la fecha de su adopción aun cuando el acuerdo sea inscribible, en el caso de un socio que asistió a la Junta y después impugnó sus acuerdos, declarando que no puede reputarse 'tercero' a un socio de la entidad.
Más reciente es la Sentencia del Tribunal Supremo del 29 de Octubre del 2008 :
En definitiva, la fecha de inscripción del acuerdo sería la última de las posibles ('a lo sumo'), pero no la aplicable en este caso porque, como después declaró la sentencia de 15 de julio de 2004 (rec. 1352/98 ), el socio que conoce el acuerdo no es tercero y para él rige como fecha inicial la de su conocimiento de tal acuerdo, según resuelve la sentencia impugnada y decidió también, aunque desde otra perspectiva, la sentencia de primera instancia, todo ello desde la consideración general del peculiar funcionamiento habitual de la sociedad con participación y anuencia del hoy recurrente, más que suficientemente acreditado en el proceso penal. '.
Nótese que lo trascendente es el conocimiento efectivo del acuerdo que hubiera alcanzado el interesado. El interesado, en este caso el demandante, ya había causado baja como socio, pero le alcanza la misma argumentación. Precisamente se establecen reglas en la ley para que el socio expulsado o que hubiera causado baja impugne y, en contra de los sustentado en al demanda, tuvo conocimiento del acuerdo confirmatorio de su baja injustificada. Se verá a continuación.
CUARTO.-Existen indicios graves de que el demandante conoció de manera inmediata el contenido del acuerdo.
En el acta de la Asamblea en cuestión de 24 de junio de 2003, se recoge la asistencia del demandante, Don Ramón , aportando documentación y ', exponiendo verbalmente que el se retira para que la asamblea decida lo que estima conveniente y la resolución le sea comunicada a través de su hijo socio de esta cooperativa y presente en el acto'... más adelante' Obteniendo un resultado de 36 votos a favor, 8 en contra y 2 en blanco, resultado que es corroborado por su hijo tras el recuento personalmente de las papeletas'...'...y se le emite un informe manuscrito de esta resolución que es entregado a su hijo'. (f. 95, 96 y 97).
Mediante correo certificado de 2/10/2003 se hizo comunicación al socio (f. 98, 99 y 100). El demandante manifiesta que tal correo no acredita el contendido e la comunicación que recibió su esposa. No se explica que razón puede tener una carta certificada en octubre al socio, si no es la comunicación formal de la baja y la decisión de la asamblea. Es plenamente verosímil tal contenido que podría haber sido desvirtuado sin dificultad por el demandante aportando el documento que sin duda debía de contener tal carta certificada.
Estos dos hechos son suficientes para justificar el conocimiento de acuerdo de manera inmediata a la celebración de la asamblea y, sin duda, al comunicarle la liquidación en 29 de mayo de 2007 (f. 101 y 102).
Recordemos que la demanda se tiene que tener por interpuesta el 14 de mayo de 2013.
QUINTO.-En relación a la demanda sobre la liquidación efectuada.
Se insiste en que se ejercita acción de naturaleza personal y, por tanto, con un plazo de prescripción de 15 años, conforme al art. 1.964 CC .
El art. 61.3 de la Ley 8/2003 establece: ' Si los estatutos lo prevén, sobre el importe liquidado de las aportaciones obligatorias, el consejo rector podrá practicar las deducciones que se acuerden en caso de baja injustificada o expulsión, respetando el límite máximo fijado en los estatutos, que no podrá exceder del veinte o treinta por cien respectivamente.'.Y el apartado 8 : 'El socio disconforme con el importe a reembolsar, o con el aplazamiento, podrá impugnarlo por el procedimiento previsto en el artículo 22.7 de esta ley .' Es decir: recurso al comité de recursos, a continuación a la asamblea y luego impugnación por art. 40.
No se han cumplimentado las reclamaciones previas a la vía judicial, defecto que se ha denunciado por la demandada (por la remisión que se hace por el art 61.8 al art. 22.7 y este al art. 40 de la ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana).
A la vista de ello, aunque pudiera soslayarse tal defecto de reclamación previa, la demanda estaría igualmente caducada, aplicándose, los plazos del art. 40 de la Ley de Cooperativas .
SEXTO.-No cabe más que confirmar íntegramente la Sentencia de primera instancia. En materia de costas procesales, consideramos que, conforme al art. 398 LEC , procede la condena en costas a la parte apelante con pérdida del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dándole el destino previsto en tal norma.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Don Ramón contra la Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 1 de septiembre de 2014 , que confirmamos en su integridad, ello con condena en costas a la apelante de esta segunda instancia.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ .
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
