Sentencia Civil Nº 182/20...re de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Civil Nº 182/2015, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 468/2014 de 15 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO

Nº de sentencia: 182/2015

Núm. Cendoj: 06015470012015100118

Núm. Ecli: ES:JMBA:2015:352

Núm. Roj: SJM BA 352:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00182/2015

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421

Fax: 924286455

N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2014 0000506

OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000468 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE, DEMANDANTE D/ña. Felicisima , Carlos Francisco , Amador , Pura , Domingo , Africa

Procurador/a Sr/a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO, MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO , MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO , MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO , MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO , MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado/a Sr/a. , , , , ,

DEMANDADO D/ña. CAIXABANK SA

Procurador/a Sr/a. ELENA MEDINA CUADROS

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº182/2015

En Badajoz a, quince de septiembre de dos mil quince.

Vistos por mí, D. PEDRO MACÍAS MONTES, Juez Sustituto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su partido, los presentes autos de Juicio Ordinarioseguidos bajo el ordinal 468/14, en los que han sido parte demandante, D. Amador , Dña. Pura , Dña. Felicisima , D. Domingo , D. Carlos Francisco y Dña. Africa , representados por la Procuradora de los Tribunales, Sra.Gerona del Campo,y asistidos de Letrada, Sra. González Lavado;y parte demandada la entidad 'CAIXABANK', S.A.,representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Medina Cuadros,y asistida de Letrado, Sr. Fernández Romero,sobre condición general de contratación .

Antecedentes

PRIMERO.- Por los arriba identificados como demandantes, se presentó demanda de juicio ordinario, que correspondió a esta sede judicial, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos y que aquí se dan por reproducidos, suplicaban, finalmente, la íntegra estimación de sus pedimentos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada a fin de que se personara y contestara a la misma, presentándose por ésta, escrito de contestación en tiempo y forma, en el que se oponía a los pedimentos formulados de contrario.

TERCERO.- Señalada fecha para la celebración de la audiencia previa, esta tuvo lugar en tiempo y forma, contando con la asistencia de los Procuradores y Letrados de ambas partes.

Abierto el acto, la actora se ratificó en su escrito de demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo aquellos medios probatorios que consideró suficientes.

La demandada se afirmó y ratificó en su escrito de contestación, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propusieron las siguientes: INTERROGATORIO DE PARTE y DOCUMENTAL POR REPRODUCIDA.

Por la demandada, se propusieron como pruebas: DOCUMENTAL por reproducida y TESTIFICAL.

QUINTO.- Admitida la prueba documental propuesta, fueron las partes citadas para la celebración del acto del juicio que se desarrolló con la asistencia, debidamente representadas, de ambas partes. Se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos y tras ellos, las partes, presentaron conclusiones. Finalmente, las presentes actuaciones quedaron pendientes de resolución. El acto del juicio quedó grabado en soporte audiovisual de conformidad con lo dispuesto en el art. 147 LEC . En los presentes se han seguido las prescripciones legales excepto el plazo para resolución a causa del volumen de asuntos pendientes, incluso de otros juzgados de la provincia, de este juzgador en su condición de juez sustituto.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercitan por los codemandantes acciones acumuladas declarativas de nulidad de condición general de contratación, reclamación de cantidad y nulidad de valor de tasación de finca hipotecada, frente a la misma entidad de crédito demandada, solicitando se dicte sentencia conforme al 'suplico' de su escrito rector.

Como hechos constitutivos de su pretensión, alegan los distintos actores los siguientes:

Que los distintos demandantes, concertaron con la entidad de la que es sucesora la demandada, contrato de préstamo con garantía hipotecaria que fue elevado a escritura pública ante el Notario, D. Luis Plá Rubio, con el número 810 de protocolo. Que entre las condiciones financieras de dicho contrato de préstamo hipotecario, figura una cláusula de limitación del tipo de interés revisable del tenor siguiente:'(...)Se establece que, desde la primera revisión de tipos de interés, en ningún caso, el tipo de interés será inferior al cuatro por ciento ni superior al catorce por ciento'. Que la citada cláusula, no fue negociada con los actores, ni hubo información previa o entrega de folleto alguno o borrador de escritura, siendo incorporada unilateralmente al contrato. Que existió intento de solventar extrajudicialmente posible controversia sin resultado óptimo.

SEGUNDO.- Habiéndose dado traslado de la demanda a la demandada, se presentó por ésta contestación a la misma, en tiempo y forma, alegando fundamentalmente lo siguiente:

Que en el caso de autos se cumplieron los requisitos necesarios para la inclusión de la cláusula en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito, siendo en todo caso una cláusula lícita y que en el caso de autos hubo negociación. Que los demandantes fueron informados previamente, aceptando de forma pacífica y asumiendo la inclusión de la cláusula que impugnan. Que la cláusula relativa a el valor de tasación de la finca hipotecada, fue negociada por ambas partes.

TERCERO.-Entrando en el fondo del asunto, y a la vista de los medios de prueba practicados, pasamos a analizar la cuestión objeto de litis.

Procede valorar si la cláusula referenciada, y su limitación mínima, es nula o no por abusiva. En este punto, partimos para su resolución de la sentencia 241/2013 del Tribunal Supremo, de fecha 9 de mayo de 2.013 (recientemente confirmada por las Sentencias de la Sala I 138/15, de 24 de marzo y 139/15, de 25 de marzo ), que considera lícitas las cláusulas de limitación del tipo de interés o 'cláusulas suelo', siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. En suma, nuestro Alto Tribunal, valida el mantenimiento de las cláusulas suelos en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, exigiendo el estricto cumplimiento de la normativa informativa a que están obligados los bancos y a la que mayoritariamente venían haciendo caso omiso. La referida sentencia, establece, que a pesar de constituir la cláusula suelo un elemento esencial del contrato y definitorio del mismo, es tratada por la entidades financieras de modo secundario inadecuadamente, lo que incide en la falta de claridad de la cláusula, cuya relevancia económica no es percibida por el consumidor. La falta de transparencia y la nulidad de las cláusulas suelo, anuladas por dicha sentencia se fundamenta en los siguientes motivos:

-ausencia de información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

-Se insertan de modo conjunto con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

-No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

-No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad, caso de existir, o advertencia de que al concreto perfil del cliente no se le ofertan las mismas.

-En el caso de las utilizadas por la demandada, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.

En este sentido, si los afectados por las cláusulas 'suelo' no recibieran completa información previa a la suscripción de la hipoteca (folleto informativo, oferta vinculante, simulación de costes, comparativa con otros productos similares de la propia entidad), de conformidad con la estricta normativa vigente sobre préstamos hipotecarios, condiciones de contratación y leyes de defensa de consumidores, si por otra parte el redactado de la cláusula suelo en la escritura de hipoteca, aun siendo comprensible, es presentado como un elemento no identificador del objeto del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, de forma que es presentado como poco relevante, lo que permite que el consumidor no tenga completa información sobre la relevancia de dicha cláusula y sus importantes consecuencias económicas; lo que realmente significa es que la hipoteca no es de interés variable como oferta el banco a sus consumidores, sino que se trata de una hipoteca sujeta a un interés fijo mínimo, lo que en la mayoría de ocasiones queda inexplicado o enmascarado, en los extensos contratos de préstamo con garantía hipotecaria.

En el presente, no resulta acreditado que en el proceso de suscripción del préstamo hipotecario se informara de forma suficiente a los demandantes de la cláusula que impugnan, en el sentido que refiere la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, del Tribunal Supremo y recientemente confirmada por las Sentencias de la Sala I 138/15, de 24 de marzo y 139/15, de 25 de marzo . No basta por tanto, que el actor conociera, la existencia de dicha cláusula, sino que la información ofrecida por el banco sobre la misma cumpla los requisitos exigidos por el más Alto Tribunal. De este modo, es habitual que este tipo de cláusulas sean tratadas en los contratos, como cláusulas secundarias y no como elementos fundamentales del contrato. Así el usuario puede adquirir un conocimiento superficial de éstas sin adquirir conciencia de la importancia de las mismas. Como sostiene el Tribunal Supremo, estas cláusulas constituyen un elemento definitorio del objeto principal del contrato y por tanto precisan una información exhaustiva y detallada al cliente.

La cuestión por tanto, no es sólo conocer o no la existencia de la cláusula, sino, que el banco haya dado la información con la importancia y trascendencia que refiere el Tribunal Supremo. Así, lo habitual, en este tipo de casos, es que el banco informe al cliente, de forma superficial, considerando dicha cláusula como un elemento secundario del contrato. Sin embargo, la mencionada cláusula debe ser explicada en la forma que indica el Tribunal Supremo, como un elemento esencial y con la debida claridad. De modo que, aunque el actor pudiera conocer dicha cláusula, no se acredita que el banco le informara de la misma con la claridad y transparencia exigidas, de modo que el cliente adquiera verdadera consciencia de la trascendencia e importancia de la misma en el contrato. No se justifica la transparencia en la aplicación de la cláusula en el presente supuesto. Así, los demandantes, no adquieren pleno conocimiento de lo que supone la incorporación de la misma al contrato, sino cuando compara la cuota que paga y la que debería pagar si no existiera el suelo mínimo.

Los medios probatorios practicados revelan que los demandantes no han tenido oportunidad de adquirir un conocimiento concreto y detallado de los efectos de la cláusula impugnada, en el momento de suscribir el contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Incluso de la declaración del demandante, D. Carlos Francisco , se nos revela que lo único que le quedó claro fue la información relativa al EURIBOR más el diferencial; no así en relación con la cláusula relativa a la limitación de la revisión del tipo de interés. No resulta acreditado, pues, que la información ofrecida lo fuera con la profundidad y en los términos que exige la normativa vigente y que matiza la referida sentencia de nuestro Alto Tribunal. Así, no es suficiente con la lectura de la cláusula en cuestión al demandante, ni es suficiente el mero conocimiento o referencia de la misma, sino que el informante debe haber ilustrado al cliente, de forma completa y exhaustiva sobre la misma, en los términos antedichos, tratando tal cláusula no como una más del contrato sino como elemento definitorio del precio, creando además como señala el Tribunal Supremo, distintos escenarios comparativos a efectos de la incorporación de la cláusula.

Es por ello, que debe acordarse la falta de transparencia de la cláusula impugnada y por tanto declarar nula la misma, siguiendo la interpretación usual o jurisprudencial que sientan ya las tres sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo mencionadas.

CUARTO.-En cuanto a la pretensión de devolución de cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula impugnada, debe comenzarse diciendo que sin dudas constituye la cuestión nuclear o 'nudo gordiano' que las partes procesales suelen debatir en este tipo de procesos. La actora, declarada la nulidad de la cláusula y su cesación, al ejercitar la acción de reclamación de cantidad, pretende poner de relieve los efectos injustos producidos mediante su aplicación al haberse afectado su patrimonio con una serie de desembolsos que no ha habido en ningún momento obligación particular de atender. Se pretende con ello, que se lleve a su realización, los efectos propios de la nulidad declarada.

Siguiendo postulados dogmáticos inherentes a la teoría general de los actos y negocios jurídicos y más concretamente de las distintas formas de invalidez e ineficacia, en puridad técnica, la declaración de la nulidad radical o de pleno derecho de la cláusula contractual supone que ésta nunca ha existido, nunca se incorporó al resto del clausulado y en consecuencia, ningún efecto ha surtido al no existir (eficacia 'ex tunc', frente a la eficacia 'ex nunc', propia de la declaración de anulabilidad). Esta consecuencia o 'sanción' se recoge en el que nuestro Tribunal Supremo llama clásico artículo 1.303 del Código civil , esto es, la recíproca restitución de prestaciones entre las partes consecuencia de la nulidad declarada.

Este juzgador, como también sostiene nuestro supremo órgano jurisdiccional en declaraciones sobre el asunto - SSTS. 241/13, de 9 de mayo ; 138/15, de 24 de marzo y 139/15; de 25 de marzo -, comparte los postulados clásicos de la eficacia ex tunc de la nulidad declarada. Sin embargo, el Tribunal Supremo en la sentencia 241/13, de 9 de mayo (llamémosle primera sentencia), al tratar el espinoso tema de la retroactividad de los efectos de la nulidad declarada, lo hace con exquisita técnica atendiendo no a postulados propios de la teoría general de los actos y negocios jurídicos, sino, atendiendo al principio constitucional de la seguridad jurídica consagrado con otros principios como el de legalidad, la jerarquía normativa o la publicidad de las normas entre otros en el art. 9.3 de la Constitución Española . La aplicación de este principio, como principio general del derecho, informael ordenamiento jurídico y al positivarse en la Carta Magna, adquiere el rango jerárquico de ésta desplazando de este modo la eficacia del art. 1.303 del Código civil (ex artículos 1.2 y 1.4 del Código civil ).

Como expone la STS. 241/13, de 9 de mayo confirmada por la reciente STS. 139/15, de 24 de marzo , la aplicabilidad del principio de seguridad jurídica a los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de este tipo de cláusulas se inspira en dos vertientes: a) la que podríamos denominar de carácter económico-social, con el objeto de preservar el equilibrio material de las relaciones de este orden y, b) desde la vertiente jurídica, con el objeto de proteger los efectos de situaciones o relaciones jurídicas consumadas en el momento de pronunciarse el Alto Tribunal. En definitiva, las SSTS. 241/13 y 139/15 , no hacen más que trasladar al ámbito de la contratación, la ya doctrina clásica en la justicia constitucional de declarar en el futuro los efectos propios de la inconstitucionalidad de la ley y que a su vez importó nuestro Tribunal Constitucional de la doctrina norteamericana conocida como de la'greatest restraints' (el más fuerte freno imaginable) : declarar los efectos propios de la inconstitucionalidad de la ley para el futuro conservando así los miles de actos producidos en aplicación de la ley contraria a la Norma Fundamental y que se observaba esencialmente en el tráfico administrativo y tributario.

Entre nosotros, siguiendo el pronunciamiento de la citada sentencia, la Sentencia 187/2014, de 12 de septiembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, recurso 243/2014 ), se decantaba por no proceder a reconocer efectos retroactivos a la declaración de nulidad de la cláusula impugnada sino a partir de la fecha de la resolución que declara la nulidad. En este apartado, recuerda la Sentencia 187/2014, las palabras del Tribunal Supremo que razona en el sentido de excluir efectos retroactivos a la declaración de nulidad de la cláusula,'para caso de pagos ya efectuados y situaciones jurídicas firmes ya producidas, tratándose como se trata de un caso en el que el contrato subsiste, y se acuerda la nulidad de una de sus cláusulas, con lo que no cabe sin más hablar de devolución de las prestaciones que una y otra parte, han percibido, pensando esencialmente para la nulidad total del contrato, debiéndose de velar por el equilibrio contractual y evitar situaciones de enriquecimiento injusto, puesto que, como se ha dicho se trata de cláusula válida, y su nulidad se deriva de la falta de transparencia con la que se introdujo en el contrato', haciendo mención además a la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 26 de marzo de 2.014, recurso 105/2014 , y a la Audiencia Provincial de Córdoba, en sentencia de 21 de abril de 2.014 .

Al constituir la STS.241/13, de 9 de mayo , un primer pronunciamiento sobre esta cuestión que limitaba los efectos retroactivos y por tanto la devolución de cantidades al momento de su dictado, pero todavía no integrar doctrina jurisprudencial (mínimo de dos sentencias concordantes), en aplicación e interpretación de esta primera sentencia al ser una declaración que trataba en profundidad el fondo del asunto, se opta por declarar los efectos retroactivos al momento de dictarse la sentencia de instancia.

Pues bien, el Tribunal Supremo, ha tenido la oportunidad de pronunciarse nuevamente y ahora sí complementando el ordenamiento jurídico con las sentencias 138/15, de 24 de marzo y 139/15, de 25 de marzo , que siguiendo y confirmando el criterio de la primera sentencia, y en aplicación del principio de seguridad jurídica, establece la sentencia 138/15 en sus fundamentos de derecho noveno y décimo:

'(...)La Sala, avanzando en la motivación de su discurso, afirma que no obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho, destacando de entre ellos el de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ). A fin de evidenciar que la limitación de la retroactividad no es algo anómalo, novedoso o extravagante, cita una serie de normas y resoluciones que así lo atestiguan: i) El artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común pone coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que '[l] as facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes' ii) Singularmente, cuando se trata de la conservación de los efectos consumados, existen previsiones al respecto ( Artículos 114.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Régimen Jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad ; 54.2 de la Ley 17/2001 de diciembre, de Marcas y 68 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial ). iii) También el Tribunal Constitucional, por exigencias del principio de seguridad jurídica, ha limitado los efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad en las SSTC 179/1994 de 16 junio , 281/1995 de 23 octubre , 185/1995, de 14 diciembre , 22/1996 de 12 febrero y 38/2011 de 28 marzo (...)

Los anteriores argumentos, a los efectos aquí enjuiciados, se compadecen con una concepción psicológica de la buena fe, por ignorarse que la información que se suministraba no cubría en su integridad la que fue exigida y fijada posteriormente por la STS de 9 de mayo de 2013 ; ignorancia que a partir de esta sentencia hace perder a la buena fe aquella naturaleza, pues una mínima diligencia permitía conocer las exigencias jurisprudenciales en materias propias del objeto social. 6. La conjunción de tales elementos es la que motivó la conclusión de la Sala contenida en el parágrafo 294 cuando declaró la irretroactividad de la presente sentencia, de tal forma que la nulidad de las cláusulas no afectará a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados en la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 .

DÉCIMO.- Una vez expuesta la decisión de la Sala y diseccionada su motivación, se puede concluir que a partir de la fecha de publicación de la sentencia del pleno del 9 mayo 2013 no es posible ya la alegación de buena fe por los círculos interesados, pues esta sentencia abre los ojos y las mentes de las partes contratantes, pudiendo éstas indagar y esclarecer si las cláusulas suelo insertas en contratos de préstamo con tipo de interés variable, en principio lícitas, carecen de transparencia, no por oscuridad interna, sino por insuficiencia de información, en los términos indicados en el parágrafo 225 de la sentencia. Si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013 , reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declarada'.

Por lo que en el presente, siguiendo la reciente doctrina de nuestro Tribunal Supremo que constituye fuente indirecta que vincula al juzgador al interpretar y aplicar la normativa aplicable, procede declarar los efectos retroactivos de la nulidad declarada desde la fecha de 9 de mayo de 2.013, y no ya desde la fecha en que recae la resolución de instancia.

Al ejercitar el litisconsorcio activo, pretensión de devolución de cantidades que se devenguen desde la interposición de la demanda, y ser el proceso y su relación procesal interpartes desarrollados dentro del arco temporal definido por la doctrina legal aplicable, procede estimar la pretensión de devolución de cantidades ejercitadas.

QUINTO.-En relación con la impugnación de la cláusula relativa a el valor de tasación de la finca objeto de la garantía inmobiliaria, debe ponerse de relieve que la parte actora no acredita suficientemente la naturaleza de tal cláusula como condición general de contratación, en cuanto cláusula predispuesta por la demandada y con vocación de incorporar a la generalidad de contratos de la misma especie que el suscrito en el ámbito de su giro o tráfico propio. Conviene este juzgador con la demandada que constituye una cláusula más del contrato fijada por las partes con el objeto de determinar los efectos de una hipotética responsabilidad hipotecaria. Es por ello, que dicha pretensión no puede prosperar.

Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial de la demanda interpuesta, al quedar acreditados en parte los hechos aducidos por los demandantes como fundamento de sus pretensiones, de conformidad con lo previsto en el art. 217.2 LEC .

SEXTO.-En materia de intereses será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.101 y siguientes del Código civil y art. 576 LEC .

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas procesales es de aplicación lo previsto en los arts. 394 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Al haber sido estimada sólo parcialmente la demanda y no haber mediado temeridad en ninguna de las partes, cada una de ellas habrá de abonar las costas causadas a su instancia y en el caso que las hubiere en común por mitad.

Vistos los artículos citados y todos aquellos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo ESTIMAR PARCIALMENTE,la demanda presentada por D. Amador , Dña. Pura , Dña. Felicisima , D. Domingo , D. Carlos Francisco y Dña. Africa , representados por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Gerona del Campo,y asistidos de Letrada, Sra. González Lavado;contra parte demandada la entidad 'CAIXABANK', S.A.,representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Medina Cuadros,y asistida de Letrado, Sr. Fernández Romero,y en consecuencia.

1.- DECLARO LA NULIDADpor su carácter abusivo de la condición general, cláusula tercera bis d) tipo máximo y mínimo , en concreto en cuanto que,'se establece que, desde la primera revisión de tipos de interés, en ningún caso, el tipo de interés será inferior al cuatro por ciento(...)', inserta en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, otorgada con fecha 27 de abril de 2.006, ante el Notario, D. Luis Plá Rubio, protocolo 810.

2.- CONDENOa la demandada a estar y pasarpor esta declaración y su consiguiente eliminaciónde dicha escritura.

3.- CONDENOa la demandada a recalcular y rehacer,excluyendo la cláusula nula, los cuadros de amortizacióndel contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito.

4 .- CONDENOa la demandada a abonar a los demandantestodas aquellas cantidades que se devengasen o cobrasen en aplicación de la cláusula impugnada desde la interposición de la demanda y hasta que recaiga resolución definitiva.Todo ello sin perjuicio de los intereses legalesque sean de aplicación.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que la misma no es firme, pudiéndose interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, el cual, en su caso, se anunciará en este juzgado dentro de los VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia. Para interponer recurso de Apelación, deberá constituirse un depósito en cuantía legalmente determinada mediante su previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, con el apercibimiento, que, de no hacerlo, se inadmitirá a trámite el recurso.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, incorporándose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia por la Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose constituida en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.