Encabezamiento
XDO. DO MERCANTIL N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00182/2015
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CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO
Teléfono: 886218403
Fax: 886218405
M68330
N.I.G.: 36038 47 1 2014 0300486
I58 PZ.INC.CONC. COMPEN. CREDITOS Y DEUDAS(58) 0000435 /2014 0001
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000435 /2014
Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES
DEMANDANTE D/ña. FRIDAMA INSTALACIONES SL
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ CUETO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL, GAMA CONFORT GALICIA SL
Procurador/a Sr/a. , RICARDO ESTEVEZ CERNADAS
Abogado/a Sr/a.
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE PONTEVEDRA
CON SEDE EN VIGO
PROCEDIMIENTO:PIEZA SEPARADA DE INCIDENTE CONCURSAL DE COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS Y DEUDAS I58-435/14-0001
SENTENCIA
En Vigo, a 11 de diciembre de 2015.
Vistos por mí, Eva Ferreiro Estévez, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Mercantil Número Tres de Pontevedra con sede en Vigo, los presentes autos de PIEZA SEPARADA INCIDENTE CONCURSAL DE COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS Y DEUDAS I58-435/14-0001, en el que es parte demandante FRIDAMA INSTALACIONES, SL, representada por la Procuradora Sra. Vázquez Cueto y asistida por la Letrada Sra. Talín Mariño, y partes demandadas la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, representada por el Letrado Sr. Gosende Redondo, y la entidad concursada GAMA CONFORT GALICIA, SL, representada por el Procurador Sr. Estévez Cernadas y asistida por la Letrada Sra. Gómez Álvarez, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora Sra. Vázquez Cueto en la representación citada se presentó en fecha 29 de septiembre de 2015 demanda incidental de compensación de créditos.
SEGUNDO- Habiéndose admitido a trámite dicha demanda se dio traslado de la misma y se emplazó por el plazo común de diez días a la Administración Concursal y a la entidad concursada, que se opusieron a dicha pretensión formulando contestación a la demanda.
TERCERO- No estimándose necesaria la celebración de vista por no haberse interesado por ninguna de las partes, las cuales únicamente propusieron y aportaron prueba documental con sus respectivos escritos, quedaron los autos pendientes de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por la parte actora la compensación de los créditos y deudas que ostenten recíprocamente la demandante y la concursada, declarando extinguidos los mismos en la cantidad concurrente, y ello en base al
art. 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , que establece que: ' Sin perjuicio de lo previsto en el art. 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal', estableciéndose el efecto de la compensación en el
art. 1.202 del Código Civil , el cual es ' extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores' y ello se produce cuando se cumplan los requisitos establecidos en el
art. 1.196 del Código Civil para que proceda la compensación: ' 1º) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
2º) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
3º) Que las dos deudas estén vencidas.
4º) Que sean líquidas y exigibles.
5º) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.'
Pues bien, a la vista de los autos y de las alegaciones de las partes realizadas en el presente incidente y teniendo en cuenta la prueba documental aportada por todas ellas, resulta que en fecha 12-11-2014 se dictó Auto por este Juzgado declarando a Gama Confort Galicia, SL, en concurso de acreedores y que la aquí demandante, Fridama Instalaciones, SL, comunicó su crédito en fecha 17-12-2014 a la Administración Concursal (85.397,60 euros en concepto de principal en virtud de
Sentencia de fecha 16-10-2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Vigo que devino firme al no ser recurrida por ninguna de las partes, más 5.114,50 euros en concepto de intereses devengados por dicho principal hasta el 12-11-2014, solicitando la calificación de la primera cantidad como crédito ordinario y la segunda como crédito subordinado) y en dicha comunicación no se instó ni se hizo referencia alguna a la compensación de créditos que ahora solicita la demandante, tal como vendría establecido por el
art. 85.3 de la LC al exigir que en la comunicación del crédito se expresarán los datos relativos al crédito, su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características y calificación que se pretenda, no constando tampoco, por otra parte, que se haya presentado demanda incidental impugnando la lista de acreedores o la calificación o importe de su crédito por parte de Fridama Instalaciones, SL, la cual posteriormente, casi un año después de la declaración de concurso, el 29-9-2015, es cuando presenta la demanda incidental para la compensación de ese crédito con la deuda que la actora tiene con la concursada en virtud de tres facturas de agosto y septiembre de 2012 por importe de 63.853,93 euros en total, que fueron le reclamadas judicialmente por la concursada el 10-1-2013 dictándose
Sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de A Coruña en fecha 30-6-2014 condenando a Fridama Instalaciones, SL, a abonar a Gama Confort Galicia, SL, la cantidad de 47.319,28 euros, más los intereses legales, recurriéndose dicha Sentencia por ambas partes en apelación y dictándose
Sentencia por la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 27-7-2015 condenando a Fridama Instalaciones, SL, a abonar a la concursada la cantidad de 56.328,32 euros, resultante de restar a la cantidad reclamada en demanda, que se fijó definitivamente en la Audiencia Previa al juicio en la cantidad de 63.169,63, el importe de 6.691,31 euros a los que se allanó parcialmente Fridama Instalaciones, SL, y la cantidad de 150 euros por falta de gas refrigerante en alguno de los equipos suministrados, solicitando en base a todo ello que se proceda a la compensación de ambos crédito y deudas en el importe concurrente de 56.328,32 euros, alegando la actora en el hecho tercero de la demanda que una vez que la misma tuvo conocimiento de la situación de concurso de Gama Confort Galicia, SL, a través del anuncio publicado en el BORME, se puso en contacto con la Administración Concursal solicitando que en el momento oportuno se llevase a cabo la compensación de créditos.
Sin embargo, no consta esa solicitud inicial por parte de la aquí actora de que se compensase su crédito con la deuda que la misma tenía para con la concursada, a la vista de la comunicación del crédito aportada en autos, sin que ninguna prueba se haya propuesto al respecto por la parte actora solicitante de la compensación, y ello es debido sin duda a que, en el momento de la declaración de concurso y posterior comunicación de créditos, la deuda de la actora con la concursada aún no había sido determinada en su cuantía, y por lo tanto no era líquida, ya que el importe de la misma varió según lo expuesto entre los 63.853,93 euros del total de las tres facturas reclamadas inicialmente, pasando por los 63.169,63 que se fijaron como reclamados en la Audiencia Previa al juicio y los 47.319,28 euros que reconoció la
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 13 de A Coruña en fecha 30-6-2014 , hasta los 56.328,32 euros que fijó la
Sentencia por la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 27-7-2015 , mucho después de la declaración de concurso y que es la cantidad por la que se solicita la compensación, motivo por el cual, sin duda, al haberse determinado o liquidado la deuda de Fridama Instalaciones, SL, con la concursada en dicha fecha, no pudo reclamarse anteriormente su compensación, ya que en la fecha de la declaración de concurso no se trataba de una cantidad líquida, motivos por los cuales debe desestimarse la demanda presentada en solicitud de dicha compensación.
En este sentido señala la
Sentencia de la AP de Barcelona de fecha 4-3-2015 que este
artículo 58 de la Ley concursal ' no supone ninguna modificación respecto de la situación anterior a la reforma, dado que el contenido del mismo enlaza con nuestra tradición concursal, donde la prohibición de compensación ha constituido uno de los mecanismos utilizados para mantener la insensibilización de la masa activa de la quiebra (
STS 25 de octubre de 2007
,
con cita de las resoluciones de 19 de diciembre de 1991
,
20 de mayo de 1993
y
11 de julio de 2005
, entre otras).
El fundamento de esta prohibición se encuentra en que el instituto de la compensación aparece en nuestro Derecho como uno de los medios sustitutivos del pago (
art. 1.156 en relación con el art. 1.195 C. civil ), por ello, una vez declarada la quiebra, el deudor no podía pagar a ningún acreedor y en consecuencia tampoco podía compensar los créditos que el deudor quebrado ostentase contra alguno de sus acreedores.
En una situación de concurso, el mecanismo de la compensación extiende sus efectos de una forma, realmente, mucho más amplia; porque no sólo afecta al concursado y al acreedor que, a su vez, es deudor del concursado, sino que, además, repercute en todos los demás acreedores de dicho concursado: éstos últimos, evidentemente, quedarían sometidos a la ley del dividendo y a cualquier quita o aplazamiento que surja de un posible convenio. Pero de ello quedaría excluido el acreedor-deudor del concursado quien, por el mecanismo de la compensación, cobraría su crédito hasta la cuantía de la que fuera deudor del concursado, en su integridad, quedando excluido ese crédito compensado de la referida ley del dividendo y de cualquier quita o aplazamiento. De esta forma, la compensación daría lugar por tanto, a un trato privilegiado a favor de los acreedores deudores del concursado frente a los demás acreedores que no son sus deudores, lo cual sería contrario a la ' par conditio creditorum'.
Evidentemente lo anterior debe ponerse en relación con el
art. 1.196 C. civil , que enumera los requisitos para que opere la compensación legal, no existiendo ningún inconveniente en aceptar la compensación de créditos, si las deudas a compensar estaban vencidas, eran liquidas y exigibles antes de la declaración de concurso, y siempre que la deuda del acreedor no se trate de ningún supuesto en que proceda el ejercicio de las acciones de reintegración (
art. 71 LC
). En cambio, si los requisitos de la compensación no concurrían con anterioridad a la declaración de concurso, el acreedor del concursado ya no puede exigir la extinción de su crédito (queda prohibida la compensación).
Ahora bien, pese a lo efectivamente recogido en el
artículo 1202 CC in fine ('El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores'), lo cierto es que, en la realidad jurídica, esta institución de la compensación no opera de una forma tan automática como en virtud de dicho precepto cabría inferir. Por el contrario, el acreedor-deudor, en términos generales, es quien debe invocar la existencia de esa compensación para hacer valer sus efectos, sin perjuicio de que, una vez reconocida ésta, dichos efectos se retrotraigan al momento efectivo en que los requisitos se cumplieron.
De esta forma, cabría preguntarse, en qué momento del procedimiento concursal resulta oportuno realizar esa invocación. Pues bien, parece que la respuesta más acertada a esta cuestión se encuentra en la propia
Ley Concursal, la cual regula en el Capítulo III, del Título IV, a partir del artículo 84
, en qué forma debe procederse a la determinación de la masa pasiva del concurso y en este particular, no cabe duda de que, habiendo concurrido o no los requisitos de la compensación con carácter previo a la declaración de concurso, en tanto en cuanto el acreedor- deudor no haga valer los efectos de esa compensación, de lo que es titular es de un crédito que en principio, siendo anterior a la declaración de concurso, es susceptible de ser integrado en la masa pasiva del concurso. Por tanto,
será en el trámite de la comunicación de créditos regulado en el
artículo 85, donde el acreedor deberá procurar el reconocimiento de los efectos de la compensación ante la Administración concursal . En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal
(
Art. 58 in fine LC
).
Aplicando esta doctrina a nuestro caso, tenemos que, en efecto, los presupuestos de la compensación legal se dan (
art. 1.196 C. civil ) pero el efecto extintivo no ( art. 1.202 C. civil ). Y ello es así por cuanto si bien el demandando acreedor, F., notificó a la actora-deudora-apelante su interés en la compensación (doc. x contestación, f. x), sin embargo no hizo valer su derecho en el concurso, más bien lo contrario. Comunicó el crédito integro que ahora quiere compensar a la Administración concursal, que lo incluyó en el listado de acreedores y paso como firme a la lista de acreedores comunes (
art. 97 LC
).
En consecuencia, el recurso y la demanda se estiman y no ha lugar a la pretendida compensación de créditos.'
En la misma línea declara la
Sentencia de la AP de Valencia de fecha 19-11-2013 que '
F.J. 3º.-En el segundo motivo del recurso, bajo el epígrafe de 'infracción del
artículo 58 Ley Concursal ', se alegó en síntesis que: con posterioridad a la declaración del concurso, la demandada apelada comunicó a la administración concursal su crédito mediante escrito, de 23 de septiembre de 2011, por un importe de 12.149,84 Eur., debió ser en el trámite de comunicación de créditos regulado en el artículo 85 donde el acreedor debió procurar el reconocimiento de crédito, la demandada comunicó su crédito integro por lo que evidentemente precluyó en todo caso la compensación sin que una vez determinada la masa pasiva del concurso pueda hacer valer la compensación, pues ello contraviene el citado
artículo 58 y la 'par condictio creditorum'. (...) La cuestión debatida nos lleva directamente a la interpretación del
artículo 58 de la Ley Concursal que solo permite la compensación si los requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. Es evidente y no escapa a este Tribunal que, como explica el recurrente, el demandado ha obtenido el reconocimiento de su crédito dentro del concurso, omitiendo la existencia de la deuda que ahora se le reclama, mediante la compensación extraconcursal obtiene su pago de manera privilegiada al resto de los acreedores también reconocidos, desde el momento que lo compensa con la deuda con el actor, actuación que modifica la 'par conditio creditorum' pues altera la paridad de tratamiento con el resto de los acreedores, obteniendo una posición preferencial dada la vinculación que esa declaración producirá en el concurso (
artículo 53 de la LC
). Esta realidad impide sin más resolver la cuestión limitándonos únicamente a examinar la existencia de los requisitos de la compensación con anterioridad al concurso, pues el demandado en su momento, cuando aporto sus créditos para formar la masa pasiva, no alegó la compensación, trámite adecuado conforme establece el citado
artículo 58 de la LC
, que remite al Juez del concurso, como no podía ser de otra manera, la resolución de cualquier divergencia. La aceptación de la compensación en base al
artículo 58 del Ley Concursal entiende este Tribunal que no es procedente, a tenor del comportamiento del demandado, si tenemos en consideración la prohibición contenida en el
artículo 97 de la misma norma
, en la medida que aquél se aquietó a la lista de acreedores y por tanto por mora de ese precepto ahora no puede intentar su modificación. Téngase además presente que la inclusión en la lista de acreedores determinará, en su momento, que le afectara el convenio y en su caso el plan de viabilidad, ya que clasificado su crédito conforme a lo dispuesto en los artículos 89 y siguientes de la Ley, y aquietado a tal calificación, quedara afectado por el convenio conforme lo dispuesto en los artículos 133 y 134 de la propia Ley en orden al comienzo y alcance de la eficacia del convenio y a su extensión subjetiva. Por lo que se acepta la alegación del recurrente, en la media que la falta de impugnación de la lista de acreedores ha producido un efecto preclusivo, que le impide, en la esfera extraconcursal en la que nos encontramos, mantener la pretensión de compensación de los créditos de los que recíprocamente eran titulares ambas sociedades. Conclusión que determina la estimación integra de la demanda y la condena a la demandada a satisfacer la cantidad reclamada más el interés legal de la citada suma desde la fecha de la interpelación judicial.'
SEGUNDO.- En materia de costas el
art. 196.2 de la LC remite tanto en su imposición como en su exacción a la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone en su
art. 394 de la LEC , que las costas en primera instancia se impondrán a las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas, salvo que razonándolo debidamente el juez justifique su no imposición, por lo que han de imponerse las costas a la parte demandante en el presente incidente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO la demanda formulada por FRIDAMA INSTALACIONES, SL, representada por la Procuradora Sra. Vázquez Cueto y asistida por la Letrada Sra. Talín Mariño, contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, representada por el Letrado Sr. Gosende Redondo, y la entidad concursada GAMA CONFORT GALICIA, SL, representada por el Procurador Sr. Estévez Cernadas y asistida por la Letrada Sra. Gómez Álvarez, debiendo absolver a las demandadas de las peticiones realizadas en dicha demanda, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en el presente incidente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, a presentar ante este mismo Juzgado, de conformidad con lo previsto en los
artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para su conocimiento y fallo por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, previa consignación de 50 euros en la forma prevista en la
DA 15ª de la LOPJ . Dicho recurso SE TRAMITARÁ CON CARÁCTER PREFERENTE según lo dispuesto en el
art. 197.5 de la LC .
Así por esta mi Sentencia, que se registrará en el Libro de Sentencias y de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Jueza Sustituta que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.