Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 182/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 209/2016 de 30 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 182/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00182/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 753/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 209/16, entre partes, como apelante y demandada RESNOVA, S.L., representada por la Procuradora Doña Mónica González Albuerne y bajo la dirección del Letrado Don Luis Antolín Mier, y como apelada y demandante EMPRESAS REUNIDAS GARCÍA RODRÍGUEZ HERMANOS, S.A., representada por el Procurador Don Eugenio Alonso Ayllón y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Ruibaldeflores Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formalizada por EMPRESAS REUNIDAS GARCÍA RODRÍGUEZ HERMANOS S.A. frente a RESNOVA S.L., condeno a la demandada a permitir la retirada del túnel de lavado propiedad de la demandante que se encuentra en el inmueble sito en Cerdeño, nº 39.
Se impone a la parte demandada el abono de las costas.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Resnova, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer extremo a dirimir, y en el que ciertamente pone mayor énfasis la parte recurrente, es el relativo a la cuantía del procedimiento y, en consecuencia, a la clase del mismo.
La parte demandante fijó la misma en 11.630,94 euros, valor del túnel de lavado cuya entrega reclamó de la demandada cuando él mismo fue adquirido. La demandada por su parte impugnó dicha cuantía estimando que dicha factura de compra no era elemento suficiente para su determinación, ya que debería estarse conforme al art. 251 de la LEC al valor de lo reclamado al tiempo de la interposición de la demanda, y la máquina en cuestión había sufrido una depreciación del 10% anual, de ahí que en el mejor de los casos el valor inicial se habría depreciado en el 40%, siendo entonces la cuantía 4.652,37 euros, por ello tributaria de un juicio verbal. Desestimado que fue dicho recurso, la demandada Resnova, S.L. contestó a la demanda planteando en el acto de la audiencia previa dicha cuestión, con aportación de informe al respecto.
Fue en la sentencia, y no por resolución previa en la referida audiencia, que continuó su desarrollo, cuando la juzgadora de instancia abordó la cuestión decidiendo que la cuantía no se había podido fijar, por lo que la consideró indeterminada. Seguidamente, abordó el tema de fondo y estimó la demanda, con imposición de costas.
SEGUNDO.-La demandada reitera su argumentación y señala que la cuestión de la cuantía debería haberse resuelto en el acto de la audiencia previa y, sin embargo, no se hizo y se resolvió en sentencia, pese a que la Juzgadora había manifestado que lo haría en forma de auto con carácter previo, por lo que entiende que en ese momento la audiencia previa debió suspenderse en dicho trámite, señalando que se le produjo indefensión, habida cuenta además que su petición había sido que el procedimiento debería continuar como juicio verbal, de ahí que haya solicitado la nulidad de actuaciones en esta segunda instancia.
Señala que la consideración de la cuantía como indeterminada, con independencia de no ser correcta, le ha ocasionado un perjuicio habida cuenta de que se le han impuesto las costas, y la misma a tales efectos se podría traducir en una cuantía de 18.000 euros, conforme señala el art. 394 de la LEC .
En cuanto al fondo del asunto, reiteró lo en su día señalado en cuanto que la actora no había cumplido lo que por su parte le incumbía.
En definitiva, postuló en esta instancia la revocación de la sentencia en el sentido de estimar la impugnación de la cuantía y considerar que la misma correspondería a la de un juicio verbal, y subsidiariamente se acordase la nulidad de lo actuado desde la audiencia previa, subsidiariamente se estimasen los motivos aducidos respecto del fondo y en cualquier caso sin imposición de las costas de la primera instancia.
Dispone el art. 253 de la LEC : 1. El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda. Dicha cuantía se calculará, en todo caso, conforme a las reglas de los artículos anteriores.
La alteración del valor de los bienes objeto del litigio que sobrevenga después de interpuesta la demanda no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de juicio.
2. La cuantía de la demanda deberá ser expresada con claridad y precisión. No obstante, podrá indicarse en forma relativa, si el actor justifica debidamente que el interés económico del litigio al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario, o que no rebasa la máxima del juicio verbal. En ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de determinar la cuantía.
3. Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aún existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario.
Y el art. 255 dispone: 1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación.
2. En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio.
Por su parte, el art. 422 señala: 1. Si la alegación de procedimiento inadecuado formulada en la contestación a la demanda se fundase en disconformidad con el valor de la cosa litigiosa o con el modo de calcular, según las reglas legales, el interés económico de la demanda, el tribunal oirá a las partes en la audiencia y resolverá en el acto lo que proceda, ateniéndose, en su caso, al acuerdo al que pudieran llegar las partes respecto del valor de la cosa litigiosa.
2. Si no se diese acuerdo sobre el valor de la cosa litigiosa, el tribunal, en la misma audiencia, decidirá oralmente, de forma motivada, lo que proceda, tomando en cuenta los documentos, informes y cualesquiera otros elementos útiles para calcular el valor, que las partes hayan aportado.
Si correspondiese seguir los trámites del juicio verbal, el Juez pondrá fin a la audiencia, procediéndose a señalar fecha para la vista de dicho juicio, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley. En este caso, el Juez declarará sobreseído el proceso.
Cierto es, conforme a lo que acaba de señalarse, que es el actor quien ha de fijar la cuantía de la demanda, y sobre el mismo ha de recaer la carga de su acreditación, y que el demandado puede impugnar la misma. Asimismo, caso de controversia sobre ello, la cuestión ha de resolverse en la audiencia previa, máxime si la misma puede fijar el procedimiento a seguir, y de cuya decisión va a depender que el juicio siga adelante o que pueda transformarse en otro procedimiento, resolución que obvio es ha de tomarse con carácter previo y con la lógica paralización del acto entre tanto.
La Sra. Juez de instancia no lo hizo así, sino que continuó adelante con la audiencia previa y luego resolvió la cuestión en la sentencia, resolución que en nada afectó al procedimiento, habida cuenta que consideró como indeterminada la cuantía, y por ello sujeta a la tramitación del procedimiento ordinario.
Es verdad que no resultó ortodoxa su actuación, mas tampoco causó indefensión a la ahora apelante habida cuenta que, en efecto, valoradas las declaraciones y argumentos de ambas partes en conflicto no resultó posible la concreción de la cuantía del procedimiento, y sin que dicha resolución implique, como afirma la recurrente, que a los efectos de costas se considere en 18.000 euros, ya que tal solución se refiere a cuantía inestimable, que no indeterminada, lo que es distinto.
Por tanto, finalmente el procedimiento resultó adecuado y la nulidad pretendida no ha de acogerse ante la carencia de indefensión, por más que como se dijo la resolución sobre la cuantía no fue tomada en momento oportuno.
TERCERO.-Respecto a la cuestión de fondo, nada ha añadido la recurrente en orden a desvirtuar los argumentos de la sentencia apelada. Basta recordar que, en efecto, conforme al art. 1.813 del CC lo que es objeto de transacción es la responsabilidad civil procedente del delito, pero no la penal, salvo obviamente que se trate de un delito perseguible a instancia de parte, por lo que sólo en tal caso el desistimiento de la acción produciría el efecto de la finalización del procedimiento penal, siendo así que entre las infracciones respecto de las que aparece haber formulado acusación Don Aquilino , resulta un delito de lesiones, como es sabido de carácter público, no constando que el Ministerio Fiscal haya pedido el sobreseimiento, supuesto éste en el que la retirada de la acusación sí podría tener el efecto de archivar el procedimiento. Por ello, tal supuesto incumplimiento por la parte apelada no puede tenerse en cuenta.
Finalmente, respecto de la condena en las costas de la primera instancia, lo cierto es que, con independencia de la controversia respecto de la cuantía, no se aprecian dudas jurídicas o fácticas que puedan determinar la aplicación de la facultad excepcional de la no imposición a que se refiere el art. 394-1-1º 'in fine' de la LEC .
Por último, el hecho de la reciente entrega del túnel de lavado, lo que ha de producir es el efecto de enervar la posible ejecución de la sentencia.
CUARTO.-El rechazo del recurso ha de conllevar la condena en las costas de esta instancia a la parte que la ha promovido ( art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Resnova, S.L. contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
