Sentencia Civil Nº 182/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 182/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 397/2015 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 182/2016

Núm. Cendoj: 07040370042016100151

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1007

Núm. Roj: SAP IB 1007/2016

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00182/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 397/2015
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. ALVARO LATORRE LOPEZ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 182/2016
En PALMA DE MALLORCA, a siete de Junio de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de la MODIFICACION DE
MEDIDAS nº 684/2014 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma de Mallorca, a los
que ha correspondido el ROLLO nº 397/2015 , en los que aparece como parte actora-apelante , a D. Pedro
Antonio , representado por el Procurador D. JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU , asistido del Letrado D.
MANUEL SOMOZA RODRIGUEZ, y como demandadas-apeladas a Dª. Luz y Dª. Margarita , representadas
por el Procurador D. LUIS ENRIQUEZ DE NAVARRA MURIEDAS , asistidas del Letrado D. ANTONIO LUIS
MOREY COLOM.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 2 de Julio de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales José Luis Sastre en nombre y representación de Dº Pedro Antonio contra Dª Luz y en consecuencia se acuerda no haber lugar a la modificación de medidas solicitad por la parte actora.

Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este juicio'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte ACTORA recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.



TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda formulada por el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , contra Dª.

Luz y Dª. Margarita , en solicitud de modificación de medidas, y en concreto en solicitud de que se dictara sentencia en la que se acordara fijar la cuantía de la pensión alimenticia a satisfacer por el actor a favor de su hija Margarita en la cantidad de 250 ? mensuales.



SEGUNDO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimó la referida demanda, al considerar la Juez 'a quo', que si bien los ingresos del actor se habían visto reducidos al haberse jubilado y que tiene otras responsabilidades por el nacimiento de dos hijos, aunque no consta los ingresos que puede tener su esposa, dato que hubiera sido necesario a fin de valorar las posibilidades de la misma de contribuir a los gastos de los hijos, no ha quedado suficientemente acreditado en autos la imposibilidad del actor de seguir abonando la pensión alimenticia que fue fijada en su día. Pues el actor está al corriente de los pagos de los préstamos hipotecarios; es jefe de enseñanza en una escuela de aviación como asesor, no constando si por ello percibe o no ingresos; es administrador de una empresa, según reconoció en el acto del juicio, y si bien dijo no percibir ninguna remuneración por ello tampoco ha sido acreditado dicho extremo; manifestó haber vendido un yate, en cuya propiedad participaba, tampoco consta lo que percibió por esa venta, se limitó a decir que había pagado deudas y abonó 3.000 ? en concepto de pensión alimenticia de la hija, tampoco ha quedado acreditado que vendiera unos bajos de un edificio de su propiedad ni el importe percibido por ello.

Todo ello y como se ha dicho no acredita que el actor no pueda seguir haciendo frente al pago de la pensión alimenticia, pensión que es absolutamente necesaria a está dado su estado de salud.



TERCERO.- La representación procesal del actor se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra, en su lugar, en la que se acordase fijar la cuantía de la pensión alimenticia en la cantidad de 270 ? mensuales.

La parte apelante sostiene que la situación inmediatamente anterior al presente procedimiento tiene su origen en el auto de 11 de Septiembre de 2004, dictado en el procedimiento de modificación de medidas 141/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 11, que rebajó a 751,27 ? la pensión alimenticia.

Desde aquel momento, la situación permaneció estable hasta que el 25 de Enero de 2010, el actor fue despedido por Avantum Air, sucesora de Aebal.

A partir del despido, el Sr. Pedro Antonio tuvo unos ingresos de 10.209,82 en el año 2010. El 25 de Abril de 2011 consiguió empleo y fue despedido por causas objetivas el 15 de Junio de 2012, de la que percibió prestaciones por desempleo en cuantía de 46,59 ?. Por último, desde el 31 de Octubre de 2013, tiene reconocida una pensión de jubilación de 1.731,67 ? netos mensuales que multiplicados por 14 pagas dan un total anual de 24.243,38 ?.

Resulta evidente -se continúa alegando en el recurso- que mantener una pensión alimenticia mensual de 751,27 ?, fijada cuando se percibían salarios por un importe de 123.902,21 ? anuales, es notoriamente desproporcionado cuando en la actualidad se percibe un total anual de 24.243,38 ?.

Si añadimos que se han incrementado las cargas familiares del Sr. Pedro Antonio , la pertinencia de la modificación de la medida solicitada se hace más patente.



CUARTO.- En la sentencia de fecha 11 de Junio de 2014 , recaída en el procedimiento penal en la que se condenó al ahora apelante como autor responsable de un delito de impago de pensiones, cuya copia obra en los folios 90 y ss de los autos, se recoge que el acusado tiene dos viviendas a su nombre, la primera es una parcela de 808 m² con un único inmueble y una superficie construida de 345 m² en Sa Cabaneta (Marratxí) y otra también en Sa Cabaneta de una parcela de 174 m², tratándose de una parcela con un único inmueble, teniendo además un vehículo Golf GTI de importación, un Wolkswagen matrícula .... JGY , otro Jeep matrícula .... PRC , un Mercedes matrícula GB .... IT y Fiat rojo de importación matrícula MW .... MW , como más relevantes, llamando la atención de la que resuelve que mucho de estos vehículos están domiciliados en la CALLE000 de Palma, cuando él vive en Sa Cabaneta, coincidiendo este domicilio de Palma con el DNI, siendo ello significativo de que incluso puede disfrutar de otras viviendas que no están a su nombre. El acusado figura en el Registro Mercantil como administrador solidario de la empresa Chispasat S.L., desde el 21/01/2014, apareciendo en el Registro Mercantil con los apellidos que figuran en su DNI.... También debe resaltarse que por la documental aportada es instructor de vuelo y puede dar clases en el extranjero, siendo indicativo que ello es así, ya que se tuvo que suspender el primer señalamiento del juicio por hallarse el acusado en el extranjero, de lo que se infiere que tiene un ritmo de vida bastante más alto de lo que intenta hacer creer....

Lo recogido en dicha sentencia recaída en el proceso penal sobre la capacidad económica del actor coincide, en lo esencial, con lo que señala en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

A lo indicado en una y otra debe añadirse, que el hoy apelante, según costa en el folio 224 de los autos, también es propietario de un inmueble de 54 m², sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 Pta. NUM001 de Madrid.



QUINTO.- En el supuesto que ahora nos ocupa, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, el actor sostiene que los únicos ingresos que percibe son los procedentes de la pensión de jubilación, en cuantía de 1.731,67 ? mensuales, alegando, en dicho recurso, que los supuestos ingresos por otras actividades que le atribuye la demandada se quedan en meras hipótesis sin prueba alguna. La prueba practicada, las declaraciones de renta lo niegan.

Esta Sala no puede compartir tales alegaciones. Y ello habida cuenta las consideraciones siguientes: 1) Porque lo cierto, conforme se recoge en la sentencia de instancia, es que ha quedado acreditado en el procedimiento que, el ahora apelante, es Jefe de enseñanza en una escuela de aviación como asesor; y administrador de una empresa, según reconoció en el acto del juicio.

2) Porque atendiendo a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , apartado 2 (carga de la prueba del actor) en relación con el apartado 7 (disponibilidad y facilidad probatoria), correspondía al actor acreditar que las referidas actividades profesionales y empresariales no le reportaban ingreso alguno; no siendo suficiente, a tales efectos, las declaraciones del Impuesto sobre la renta, según pretende el apelante en su recurso.

3) Porque además consta en autos (folio 321) que el ahora apelante percibió durante el año 2014 ganancias por venta de valores mobiliarios, por importe de 12.770,69 ?.

Por todo ello y teniendo en cuenta, por una parte, las necesidades de la hija del actor, que sufre una grave enfermedad psíquica, y, por otra, que los dos hijos que tiene con su actual esposa ya habían nacido, cuando se dictó el auto de fecha 11 de Septiembre de 2004, en el que se acordó la medida cuya modificación se pretende, es por lo que esta Sala considera que lo acordado en la sentencia de instancia, al desestimar la demanda de modificación de medidas es totalmente correcto y ajustado a derecho. Por lo que debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse dicha sentencia.



SEXTO.- Al desestimar el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398.1 de la LEC ).

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU , en nombre y representación de D. Pedro Antonio , contra la sentencia de fecha 2 de Julio de 2015, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Palma , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial .

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. ALVARO LATORRE LOPEZ Sra. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO Sra. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT PUBLICACION.- Dada y publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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